ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5190 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, Don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, presentó escrito de interposición de los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación nº 917/2016, dimanante del juicio cambiario nº 1110/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Casilda y de D. Santiago presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación nº 917/2016, dimanante del juicio cambiario nº 1110/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

TERCERO

Mediante diligencias de ordenación dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La procuradora doña M.ª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, presentó escrito ante esta sala mediante el que se personaba en calidad de parte recurrente/recurrida. El procurador D. José I. Noriega Arquer presentó escrito ante esta sala, en representación de D.ª Casilda y de D. Santiago, personándose en calidad de parte recurrente/recurrida. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Constructora Pedralbes, SA, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 9 de abril de 2021, la representación de don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que el recurso interpuesto por dicha parte cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

Mediante escrito de 9 de abril de 2021, la representación de D.ª Casilda y de D. Santiago, mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que el recurso interpuesto por dicha parte cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio cambiario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación interpuesto por don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 97 LCCH, por inaplicación a los recurrentes. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si el comunero no firmante del pagaré aceptado por la representación de la comunidad de bienes ha de responder en un procedimiento cambiario del impago.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 CC, por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza expansiva de la solidaridad.

En el motivo tercero, se cita como norma infringida el art. 1196 CC (por error se transcribe 1096), por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la liquidación del contrato de entidades en concurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, Don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, se articula en cinco motivos.

El motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 819, en relación con el art. 443 del citado Cuerpo Legal, por no permitir intervenir a los recurrentes en el acto de la vista de 11 de julio de 2016, lo que causó indefensión que fue denunciada en el recurso de apelación.

El motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 217 de dicho Cuerpo Legal, al entender que la nulidad de actuaciones planteada a través del recurso de apelación no resulta extemporánea.

El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, por vulneración del art. 24 CE, al no haberse permitido defender en el acto de la vista la oposición planteada.

El motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 10 de dicho Cuerpo Legal, por inaplicación, al no haberse analizado de oficio en la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva, que se ha reconocido a otros obligados solidarios.

El motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 218 de dicho Cuerpo Legal, por incongruencia, al haber acogido la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de otros recurrentes, y acordar la continuación del procedimiento cambiario en relación con otros.

TERCERO

El escrito de interposición en cuanto al recurso de casación de D.ª Casilda y D. Santiago, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 97 LCCH, por inaplicación a los recurrentes. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si el comunero no firmante del pagaré aceptado por la representación de la comunidad de bienes ha de responder en un procedimiento cambiario del impago.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 CC, por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza expansiva de la solidaridad.

En el motivo tercero, se cita como norma infringida el art. 1196 CC (por error se transcribe 1096), por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la liquidación del contrato de entidades en concurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Casilda y D. Santiago se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 10 LEC, por inaplicación, al no analizar la falta de legitimación pasiva de todos los comuneros, pese a estar todos obligados solidariamente y ostentar la posición de demandados.

El motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 218 LEC, por incongruencia, al haber acogido la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de otros recurrentes, y acordar la continuación del procedimiento cambiario en relación con otros.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación interpuesto por don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes , don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En los tres motivos en los que se articula el recurso, la recurrente cita como normas infringidas el art. 97 LCCH, los arts. 1137, 1141, 1444, 1145, 1147 y 1148 CC, y el art. 1196 CC (por error se transcribe 1096), ninguna de las cuales ha sido aplicada por la audiencia provincial para adoptar la decisión que afecta a estos recurrentes. De hecho, la propia parte recurrente identifica la ratio decidendi de la sentencia impugnada en las páginas 3 y 4 de su escrito de interposición, que no es otro que la extemporaneidad de la nulidad pretendida en el recurso de apelación. Justifica la distinta decisión adoptada respecto de los distintos comuneros en la diferente posición procesal y consecuencias procesales. Así, los recurrentes que interponen el recurso que ahora analizamos se tuvieron por desistidos mediante auto de 6 de noviembre de 2012.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

    En atención a lo expuesto, no se considera acreditado el interés casacional.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.ª Casilda y D. Santiago incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por ausencia de gravamen para recurrir, ya que los recurrentes fueron absueltos de las pretensiones ejercitadas en su contra. Es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990, 1 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2007 y 29 de julio de 2010). La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional: "no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio".

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Casilda y D. Santiago, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y los dos recursos extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación las recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Conrado, doña Luisa, don Damaso, doña Marcelina, don Dimas, doña Marisa, don Edmundo, doña Mercedes, don Enrique, don Ernesto, doña Nuria, don Ernesto, doña Penélope, doña Pura, don Fidel, doña Reyes, don Genaro, don Geronimo, don Gustavo y doña Sofía, don Higinio, doña Tarsila, don Ildefonso, doña Valentina, don Isidro, doña Yolanda, don Jesús, doña María Antonieta, don Justo, doña Beatriz, don Leonardo, doña María Purificación, doña Adela, don Marcelino, doña Agueda, don Mateo, doña Amalia, don Moises, don Nemesio y doña Apolonia, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación nº 917/2016, dimanante del juicio cambiario nº 1110/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Casilda y D. Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación nº 917/2016, dimanante del juicio cambiario nº 1110/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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