STS 58/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:683
Número de Recurso1379/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución58/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, con el número 563/1992-B sobre reclamación de cantidad, interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y defendido por el Letrado D. José Antonio Gómez Moral siendo parte recurrida Texaco Petrolífera S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez y defendido por el Letrado, D. Ricardo Rebate Labrandero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por TEXACO PETROLIFERA, S.A. contra D. Carlos Albertosobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que condene al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS TRES PESETAS de principal, más los intereses correspondientes, y costas y declare resuelto y sin efecto el contrato verbal de comisión mercantil que regía entre las partes.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare que la deuda de mi poderdante con la actora asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO PESETAS (84.786.065 Pts.), e imponga a la sociedad demandante el pago de las costas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de TEXACO PETROLIFERA S.A. contra D. Carlos Alberto, debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer al actor la suma de 137.204.602 pts. (ciento treinta y siete millones doscientas cuatro mil seiscientas dos pesetas) por estimación de excepción de plus petitio de 8.926.801 pts. (ocho millones novecientas veintiséis mil ochocientas una peseta) correspondientes a las partidas de 4.738.771; 733.051; 530.579; y 2.924.400 pts., detalladas en la resolución; más sus intereses legales desde la fecha de contestación a la demanda, imponiendo a ambas partes el pago por mitad de costas procesales comunes y a cada cual las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha tres de abril de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte apelante. "

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Carlos Albertose formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC, por considerar infringido el art. 359 de la LEC. en relación con los arts. 24 de la C.E. y 5.4 de la LOPJ, al no haber resuelto la sentencia recurrida todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. Segundo.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC. por infracción del art. 372 de la LEC. en relación con los arts. 120.3 de la C.E. y 248.3 de la LOPJ, al no consignarse en la sentencia los motivos por los cuales ha quedado imprejuzgada la pretensión contenido en el suplico de la demanda de que se declare resuelto y sin efecto el contrato verbal de comisión mercantil que regía entre las partes. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre incongruencia de las citadas sentencias. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por falta de aplicación del art. 1124 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de los arts. 1195 y 1202 del C.c., así como la jurisprudencia de las sentencias citadas del T.S.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, se personó la representación de la parte recurrida.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la vista del presente recurso el día 18 de enero y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar. El Letrado de la parte recurrente hace constar en este acto que renuncia al motivo quinto del recurso planteado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en esta vía casacional, Don Carlos Alberto, articula su impugnación en cinco motivos. Los dos primeros, acogidos al nº 3º del art. 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian respectivamente infracción del art. 359 del citado texto procesal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber resuelto la sentencia a quo los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, e infracción del art. 372 LEC., en relación con los artículos 120,3 de la Constitución y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no consignarse en la sentencia de la Audiencia las razones por las que ha quedado imprejuzgada tal petición del suplico de la demanda.

Los tres motivos siguientes se acogen al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC., habiéndose renunciado al quinto y último en el acto de la vista del recurso, lo que quedó consignado en el acta documentadora de tal diligencia, refiriéndose el tercero a la inaplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con determinadas sentencias que cita y referida a los dos primeros motivos del recurso, y el cuarto aduce la falta de aplicación del art. 1124 del Código Civil con referencia al tema del incumplimiento recíproco.

Para la mejor comprensión de los motivos esgrimidos en el recurso es conveniente partir de los siguientes datos:

A.-

  1. La entidad TEXACO PETROLIFERA S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Carlos Alberto, vecino de Valladolid, en cuyo suplico postulaba "se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de ciento cuarenta y seis millones ciento treinta y una mil cuatrocientas tres pesetas de principal (146.131.403 pts.) mas los intereses correspondientes y costas y declare resuelto y sin efecto el contrato verbal que regía entre las partes".

  2. En el escrito de contestación a la demanda se solicitaba exclusivamente que el Juzgado declarase "que la deuda ascendía a ochenta y cuatro millones setecientas ochenta y seis mil seiscientas cinco pesetas" (84.786.605 pts.).

  3. Seguido el juicio en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid dictó con fecha de 19 de noviembre de 1993 sentencia por la que estimando parcialmente la demanda condenó al demandado al pago de ciento treinta y siete millones doscientas cuatro mil seiscientas dos pesetas (137.204.602 pts.), por estimación de la excepción de plus petición de ocho millones novecientas veintiséis mil ochocientas una pesetas (8.926.801 pts.), más sus intereses legales sin imposición de costas.

B.- Recurrida en apelación dicha sentencia por Don Carlos Alberto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó el 3 de abril de 1995 sentencia por la que desestimó el recurso de apelación e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Aunque con diferente apoyo legal, en cuanto los dos primeros se acogen a la vía procesal del nº 3º y el tercero de los motivos a la del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten un tratamiento conjunto en cuanto giran en torno a la incongruencia por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de debate y no referirse a un punto concreto del petitum de la demanda relativo a que se declarase resuelto y sin efecto el contrato verbal que regía entre las partes, alegando infracción del art. 359 y 372 de la Ley Adjetiva, 24 y 120,3 de la Constitución y 5,4 y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina jurisprudencial referida, tanto al tema de la incongruencia, como al de la explicitación de las razones por las que quedó imprejuzgada dicha cuestión. Pues bién, lo primero que hay que proclamar es la absoluta carencia de legitimación en la parte recurrente, ya que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco está permitido al litigante invocar el perjuicio causado a otro para la decisión de que se trata -sentencias, por todas, las de 10 de noviembre de 1981, 7 de julio y 5 de noviembre de 1983, 15 de octubre de 1984, 29 de junio y 23 de octubre de 1985, 19 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1990 y 28 de octubre de 1991, etc.-. Pero es que además, la parte impugnante se conformó con tal defecto u omisión procesal cometido por la sentencia de primer grado, ya que, pese a ser recurrente, tal cuestión no la planteó en apelación, por lo que al haberse conformado en este punto, no puede ahora plantearlo ex novo -sentencias de 21 de enero y 30 de octubre de 1992 y 31 de octubre de 1995-.

Con ello sería más que suficiente para la desestimación de estos tres primeros motivos que, en puridad, debieron ser inadmitidos en precedente trámite, pero aún habría que añadir que como el presente vicio o defecto procesal se cometió en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y la ahora recurrente, también coimpugnante en la apelación no adujo tal cuestión en la alzada y al hacerlo ahora, ya tardíamente en casación, está planteando una cuestión nueva, repudiable en este recurso extraordinario -sentencias de 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1981, 15 de marzo, 4 y 21 de mayo de 1982, 10 de enero, 24 de febrero, 9 y 17 de marzo, 5, 17 y 25 de mayo, 2 y 1 de junio, 8 de julio, 13 de octubre y 25 de noviembre de 1983, 27 de enero, 1 de marzo, 25 de mayo, 2, 29 y 30 de junio, 13, 14 y 15 de julio, 10 de octubre, 15 y 18 de diciembre de 1984, 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 10 y 20 de diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 13 y 16 de marzo, 12, 14 y 25 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre y 14 de diciembre de 1987, 5 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril y 10 y 17 de octubre de 1988, 8 y 22 de mayo, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 23 de mayo, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 19 de junio y 31 de octubre de 1998.

TERCERO

El motivo cuarto aduce la vulneración por falta de aplicación del art. 1124 del Código Civil. Con dicho planteamiento el motivo está abocado a su desestimación. En primer lugar, el art. 1124 del Código Civil es un precepto genérico que no sirve para fundamentar un motivo, salvo que se pretenda atacar la carga de la prueba por haberla invertido el juzgador, como se recoge en la doctrina de esta Sala -sentencias, por todas de 25 de abril de 1985, 13 de febrero de 1987, 13 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1992 y la más reciente, 50/2000, de 1 de febrero-.

Mas, y sobre todo, el motivo hace supuesto de la cuestión al proclamar, en contra de la resultancia fáctica recogida en la sentencia impugnada y no combatida adecuadamente en esta vía casacional, que dejó de cumplir sus obligaciones como consecuencia de dejar de servir carburante la actora y por las deducciones unilaterales y arbitrarias que le realizó la parte actora, cuando proclama la sentencia a quo que en los autos queda patente constancia (incluso por el propio reconocimiento de parte) que el demandado ha resultado incumplidor de su principal obligación que es el pago, y proclama paladinamente la sentencia recurrida en esta vía casacional que no existe prueba alguna de tal dato. Ello hace perecer el motivo y el recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso desencadena la imposición de las costas a la parte litigante que lo planteó, conforme dispone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACION formalizado por Don Carlos Alberto, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de abril de 1995 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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