SAP Valencia 127/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución127/2023

ROLLO Nº 331/22

SENTENCIA Nº 127 / 2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 264/2021, por D. Braulio representado por el Procurador D. José E. Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D. Braulio, contra D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª Mª Esperanza Nebot Granero y dirigido por el Letrado D. Jorge Luís Sánchez Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 15/12/21, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Braulio, contra D. Carmelo, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Esperanza Nebot Granero y en consecuencia, ABSUELVO a D. Carmelo de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Braulio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de marzo de 2023

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.- La parte actora promovió juicio monitorio ejercitando acción de reclamación de cantidad interesando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 3.416,27€ como consecuencia del impago de la minuta de honorarios emitida por el letrado demandante como consecuencia de los servicios profesionales prestados en los autos de concurso de acreedores número 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  1. - La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario, solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con imposición de costas. Alegaba la falta de legitimación pasiva por inexistencia de la deuda; que no existe contrato de arrendamiento de servicios y que la parte actora se ofreció para actuar en el citado procedimiento por mera liberalidad o amistad y renunciando al cobro de honorarios, por lo que no procede la estimación en el presente procedimiento de la cantidad reclamada. Indica que mediante acuerdo de Asamblea de la Sociedad de Cazadores Club Cinegético de Jaraguas de 7 de marzo de 2009, el Letrado demandante se ofreció a llevar la defensa gratuita en caso de litigio ante la demanda presentada por Sonsoles y D. Eladio, la cual dio lugar a los autos 847/2009 que se siguieron en este mismo Juzgado, dando lugar a que los allí demandantes instaran un procedimiento concursal, solicitando la declaración de culpables de los miembros de la Junta por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; en este mismo sentido, indica la parte demandada que en el seno del referido procedimiento concursal, con número 216/2014, el administrador concursal emitió informe en el que se acusaba a los miembros de la Junta Directiva de alzamiento de bienes y de impedir el embargo trabado por cuanto constaba una provisión de fondos a favor del letrado Sr. Galarza por importe de 6.000 €, y en el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal, cuando en la referida Junta constaba que éste se había ofrecido a defender a la sociedad de forma gratuita. Esta situación dio lugar f‌inalmente a que la Sociedad de Cazadores, que en todo momento había seguido instrucciones del Letrado demandante, fuera condenada a pagar la suma de 151.198,11 € si bien se consiguió llegar a un acuerdo con los citados acreedores rebajando la misma a la cantidad de 106.200,35 €, y es por ello por lo que los demandantes interpusieron la correspondiente queja ante el Colegio de Abogados de Valencia con fecha 22 de julio de 2020, que fue archivada por prescripción.

  2. - La parte actora presentó escrito de impugnación alegando que compareció en los autos del concurso ordinario 216/2014, oponiéndose al mismo y contestando a la demanda del incidente por encargo profesional del Sr. Carmelo, que se realizó de forma verbal, confundiéndose por la parte demandada la gratuidad a la que se hace referencia en el Acta de 7 de marzo de 2009, la cual se ref‌iere al procedimiento 847/2009, en el que ni la Sociedad de Cazadores Club Cinegético de Jaraguas ni el demandado Sr. Carmelo, eran parte.

  3. - Tras los trámites legales oportunos, la celebración del juicio y la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas.

  4. - El actor ha interpuesto recurso de apelación, y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con estimación de la demanda e imposición de costas. En el recurso el apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos: incongruencia de la sentencia con infracción del art. 218 LEC al no haberse pronunciado la misma sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la contraparte; y tras exponer la normativa y jurisprudencia sobre el contrato de prestación de servicios de los abogados a sus clientes, alega así mismo que el juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

  5. - Conferido traslado a la parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos impugnatorios .- 1.- Motivos del recurso.- Interpone el actor recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, formulada en reclamación de la cantidad de 3.416,27 € en concepto de honorarios derivados de los servicios profesionales prestados en su condición de abogado en el concurso de acreedores número 216/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, impugnación que formula en base a los motivos anteriormente expuestos.

  1. - Objeto del recurso y cuestiones litigiosas trasladadas a esta segunda instancia .- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, y delimitado su objeto, la resolución de esta Sala habrá de ceñirse estrictamente a las cuestiones expresamente planteadas en la fase de alegaciones de la instancia y subsistentes en esta alzada a través de la impugnación formulada.

    En este sentido señala la reciente STS 308/2022 de 19 de abril que en la segunda instancia opera la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC, al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.

    Finalmente, y como recuerda la STS 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan f‌ijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas las sentencias número

    662/2010, de 27 de octubre, 672/2009, de 3 de noviembre, 17 de febrero de 2011, recurso 1503 de 2007)". En el mismo sentido, las más recientes sentencias 657/2016, de 9 de febrero y 352/2020, de 24 de junio.

    En suma, el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre 1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).

  2. - Incongruencia. Falta de legitimación pasiva .- 3.1.- En primer término opone el apelante la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que según alega, no ha resuelto la excepción de legitimación pasiva opuesta por la contraparte.

    3.2.- Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que tal y como consta en la grabación audiovisual de la vista, la Juez al inicio de la misma y con buen criterio, consideró que la cuestión planteada relativa a la falta de legitimación pasiva del demandado, en cuanto referente a la inexistencia de la deuda reclamada, realmente constituía una cuestión de fondo, y resolvió en dicho acto que tal cuestión debía resolverse en sentencia, como así ha sucedido, por lo...

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