STS 203/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1286
Número de Recurso1207/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución203/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por DOÑA Luisa , y en su representación la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en el que ha sido parte PROMOCIONES MEDINA AZAHARA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Primera se dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Medina Azahara S.A., y desestimamos el promovido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de los demandantes Don Casimiro y Doña Encarna , ambos recursos contra la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 352/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Córdoba y casándola la anulamos y dictando una nueva debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Don Casimiro y Doña Luisa contra Promociones Medina Azahara, S.A., a la que absolvemos libremente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en las instancias, ni sobre el recurso de casación que se estima, imponiendo al recurrente las del recurso que se desestima".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la representación que ostentaba de Doña Luisa , se presentó escrito en fecha 27 de Diciembre de 2.002, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. Dado traslado a la contraparte el Procurador Sr. De Palma Villalon, presentó escrito en fecha 4 de Febrero del corriente año, en el que impugnaba el incidente de nulidad promovido.

TERCERO

Fue dada cuenta y traídas las actuaciones para resolver el pasado día VEINTE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el nº 3º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia de esta Sala de fecha 25 de Noviembre de 2.002, que daba lugar al recurso de casación promovido por la parte contraria y desestimaba congruentemente el promovido por la parte recurrente, sobre resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento de los compradores al no haber pagado el precio en el plazo convenido, al sostener la parte que promueve el incidente, que la sentencia es incongruente, pues al dar lugar a la casación y recobrar la competencia para conocer del pleito únicamente resolvió sobre la petición principal y no conoció sobre la petición formulada de forma alternativa, cual era la resolución del contrato por incumplimiento de la condición establecida de común acuerdo por las partes, estudio del cumplimiento de esta condición que no se entró a conocer en la sentencia, por lo que se está en el supuesto de una incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Siendo la congruencia la perfecta adecuación del fallo a los pedimentos de la demanda, como tiene declarada esta Sala a los efectos de nulidad de actuaciones en sentencia de 4 de Mayo, 19 de Junio y 20 de Septiembre de 2.001, es preciso examinar el suplico de la demanda y lo alegado en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por si ha sido objeto de aclaración o adición de algún extremo de lo peticionado en el mismo; pues bien, en la demanda se pide literalmente que en su día se dicte "sentencia por la que se resuelva el contrato privado de compraventa suscrito en Córdoba en 22 de Mayo de 1.991 (doc. nº 12), condenándola, al mismo tiempo, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, en la cuantía de la cantidad entrega a cuenta a la firma de dicho contrato, es decir, por un importe de un millón veinticinco mil pesetas (1.025.000.- ptas.), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento", suplico que no fue modificado en la comparecencia celebrada el día 4 de Junio de 1.996, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se ha producido la alegada petición alternativa.

Por otra parte el plazo que vence el 31 de Julio de 1.991, establecido en el contrato para pagar el resto del precio, se entendió en la sentencia, como lo que es realidad, plazo de cumplimiento y no condición, pues de las alegaciones de la parte que promueve el presente recurso, tanto en el pleito en defensa de su pretensión resolutoria del contrato por falta de pago del precio, esa fecha de 31 de Julio de 1.991 no es más que el término señalado para el cumplimiento del contrato, en cuanto ha sostenido que a la fecha del contrato las partes conocían ya la superficie útil de los terrenos vendidos y por ello se fijó un plazo relativamente corto para el pago de la totalidad del precio; sin embargo debido a circunstancias a las que están sometidas estos procesos urbanísticos, se complicó el trámite, demorándose considerablemente la resolución del expediente, sin que en ello hubieran tenido intervención ninguna de las partes, por lo que habiendo admitido el Tribunal que la fecha de 31 de Julio de 1.991 era la señalada para pagar el precio aplazado, tiene que quedar excluída la condición; no se dio lugar a la resolución, porque esa falta de cumplimiento del pago del precio en el plazo establecido, no se estimó imputable al comprador.

TERCERO

Las costas han de ser impuestas al recurrente de acuerdo al principio de vencimiento objetivo que rige nuestro sistema procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Doña Luisa contra la sentencia dictada en el recurso de casación nº 1207/97 el veintiocho de Enero del corriente año, imponiendo las costas del mismo, a esta parte que lo ha promovido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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