SAP Valencia 49/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1136
Número de Recurso591/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 591/2016

SENTENCIA Nº 000049/2016

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr..D.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, con el nº 000879/2014, por Dª. Fátima representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA GARCÍA CARREÑO y dirigido por el Letrado D. REMO FULGENZI, contra

D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. SILVIA ORTIZ NAVARRO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RUBEN COTINO PASTOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 11 de junio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Fátima contra Baltasar, y CONDENO a Baltasar a satisfacer a la actora la suma 3951,43 euros y los intereses de conformidad con el fundamento tercero.

CONDENO en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baltasar, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 15 de febrero de 2016

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Fátima formuló el 22 de Diciembre de 2.014 y con fundamento esencial en el artículo 1.064 del Código Civil, demanda dejuicio verbal contra su hermano Don Baltasar, tendente a la obtención de una sentencia que le condenase al pago de 3.951'43 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada el 25 de Octubre de 2.012, todo ello con expresa imposición de costas. La suma reclamada respondía a la mitad de los gastos generados por la tramitación de las herencias de sus progenitores Don Imanol y Doña Marí Luz, habiendo abonado ella en su totalidad los honorarios del Comisario contador-partidor Don Romualdo por importe de 7.902'87 euros, como así figuraba en el segundo párrafo de las declaraciones finales del cuaderno particional protocolizado mediante escritura otorgada el 27 de Marzo de 2.012. Añadiendo la actora que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas resultaron infructuosas. Convocadas las partes a la celebración de la vista, el demandado, se opuso a dicha pretensión invocando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que fundando su petición la demandante en el artículo 1.064 del Código Civil, la facultad prevista en dicho precepto correspondía al contador-partidor y en cuanto a la problemática de fondo adujo, de un lado, que la actora no acreditaba con la documentación aportada la realidad de los pagos que manifiesta, de otro, no haber el demandado intervenido en el cuaderno particional ni tampoco en su protocolización, en tercer lugar, que existían numerosas contradicciones en la documentación aportada contraria a los actos propios, en cuarto lugar que tampoco le era exigible la suma reclamada con amparo en el artículo 1.158. 2º del Código Civil, puesto que ningún beneficio le había reportado la confección de dicho cuaderno y, en su caso, los honorarios del letrado eran excesivos, de ahí que interesase la desestimación de la demanda.La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda y, en su virtud, condenó a Baltasar a satisfacer a la actora la suma de 3.951'43 euros, más los intereses de conformidad con el fundamento tercero, así como las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El Sr. Baltasar en la alegación primera de su escrito de recurso indica que impugna la sentencia por infracción procesal de los artículos 216 al 218, 366.2 y 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir en " graves incongruencias citrapetita o infrapetita y extrapetita" por: a) Eludir en su motivación en relación al fallo cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso que fueron debidamente alegadas en su contestación ( citrapetita), lo cual le ha creado grave indefensión y resulta determinante del fallo y b) Por incumplimiento de las reglas generales de la prohibición de la " mutatio libelli" y " iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", en relación al artículo 412 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al modificar la causa de pedir de la actora y excediéndose en los límites del principio " iura novit curia", todo cual le ha creado grave indefensión y resulta determinante del fallo. A su vez en las segunda y cuarta denuncia el grave error sufrido en la valoración de la prueba, de ahí que interese, en primer lugar que se declare la nulidad de los pronunciamientos impugnados por incongruencia incurrida en sentencia e infracción de las normas y garantías procesales, que, en su caso, entrando en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente loas peticiones de la contraparte y subsidiariamente, se acoja la reducción de los gastos por él abonados por importe de

1.614'04 euros, todo ello con expresa condena en costas. Descrito pues, el ámbito de impugnación del recurso conviene efectuar una triple precisión inicial: A) Quela jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9- 10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que en materia probatoria rige el principio de su valoración conjunta( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ). y C) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16- 6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25- 6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas)...

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