STS, 4 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:13525
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.475.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Zonas de afección de carreteras.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: El art. 37.3 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre , en concordancia con el art. 78.1 del Reglamento de aquélla , establece ser indemnizable la prohibición de construir en la zona de

afección de las carreteras, solamente cuando de autopistas y autovías de nueva construcción o

creación se trate, por lo que hay que entender, a contrarío sensu, que no es indemnizable la

prohibición de construir en las zonas de afección de las demás carreteras, tanto nacionales como

comarcales o locales.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3614/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la compañía mercantil "Esmalterías Madrileñas, S. A." sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia de Madrid el día 10 de febrero de 1990 , en pleito núm. 136 de 1986, sobre justiprecio de parcela de la finca núm. 8, CN-401, p k. 19 al 25, variante de Parla.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que estimamos, con el alcance que se desprende del siguiente pronunciamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la compañía mercantil "Esmalterías Madrileñas, S. A." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de junio de 1985, confirmando en reposición el 18 de diciembre siguiente, que fijó el justiprecio de la finca, núm. 8, CN-401, p k. 19 al 25, variante de Parla; anulamos dichos actos por ser contrarios a Derecho en cuanto a la valoración del suelo, declarando que el justo precio de dichos terrenos es el de 700 pesetas/metro cuadrado, incrementado con el 10 por 100 de indemnización en concepto de compensación por división de la finca, debiéndose descontar lo percibido, más los intereses legales que procedan, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 19 de marzo de 1990, por la que también se acordóemplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Madrid, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido, y tras alegar lo que estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiera a estas pretensiones.

Cuarto

Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la compañía mercantil "Esmalterías Madrileñas, S. A.", presentó también su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que revocando la dictada en instancia por la Audiencia Territorial de Madrid, de lugar a lo solicitado en la demanda inicial del proceso.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de abril de 1983, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las apelaciones que se tramitan en el presente rollo tienen por objeto propio la verificación de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1990 , estimatoria del recurso núm. 136 de 1986, y cuya revocación se pretende tanto por el Abogado del Estado, como por la sociedad propietaria de los terrenos expropiados para la construcción de la carretera nacional 401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo, punto kilométrico 19 a 25, variante de Parla, aunque, y como resulta connatural con las antagónicas posiciones adoptadas por las referidas partes en el proceso, el primero postula la confirmación del criterio del Jurado, por entender que el mismo definió el justo precio con arreglo a la fecha a que ha de ser referida la valoración, sin que, por otro lado, añade, exista prueba acreditativa del error padecido en los actos administrativos recurridos, mientras que la segunda reputa insuficiente, para el suelo ocupado, incluso el mayor valor reconocido por la Sala de primera instancia, entendiendo, además, que deviene procedente el reconocimiento de la correspondiente indemnización por las limitaciones y servidumbres que impone la legislación de carreteras, así como la aplicación del porcentaje del 10 por 100, en razón de la material división de la finca afectada por la expropiación, no sobre la parte ocupada, sino sobre la que permanece en poder del propietario.

Segundo

El enjuiciamiento de las distintas cuestiones que, para ser derimidas en la presente decisión, dejamos enunciadas en el párrafo anterior, demanda la previa determinación de las naturalezas propias que han de reconocerse a la expropiación efectuada y al suelo por la misma afectado, así como a la fecha a que ha de ser referida la valoración oportuna, pues uno y otro concepto resultan imprescindibles para definir el justo precio y en mérito de tal planteamiento cabe afirmar: a) que estamos en presencia de una expropiación ordinaria, esto es, que no puede ser calificada como urbanística, en razón de que se ha efectuado para las obras de construcción de una carretera nacional, y por ello deviene íntegramente aplicable la Ley de Expropiación Forzosa para alcanzar la procedente valoración, sin que, por tanto, resulte obligada la computación de los criterios urbanísticos; b) los terrenos expropiados venían calificados en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fuenlabrada de 1972, vigentes en la fecha de la ocupación, como de reserva metropolitana destinados a viales y pasillos, no pudiendo por ello ser reputados solares ni suelo urbano, aunque sean colindantes a carretera, tengan servicios y existan edificaciones industriales próximas, y c) la valoración, que procede, de los bienes expropiados ha de estar referida al año 1982 por la espaciosa razón de que el 7 de mayo de tal año fue extendida el acta de ocupación, y sabido es que, de conformidad a la regla séptima del art. 52 de la Ley Expropiatoria , "efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago...", en tanto que el 36 determina que las "tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio...", no pudiéndose computar, en contemplación de tan claros preceptos, la fecha a la que la parte expropiada pretende retrotraer la valoración.

Tercero

Las precisiones que dejamos efectuadas en el apartado precedente nos permiten ya verificar el justo precio fijado por la Sala de primera instancia para el terreno ocupado por la Administración, así como los pretendidos por las partes, y si ponderamos la calificación que ostentaba -de reserva metropolitana para viales y pasillos-, en la fecha a que ha de referirse la valoración -1982-, resulta obvio, en primer lugar, que, en modo alguno, cabe atribuir a los terrenos, cual señala el Abogado del Estado, preciosunitarios consignados en los índices correspondientes al año de 1981, pues esto supondría tanto como efectuar la valoración en momento anterior a la ocupación y distinto, por tanto, al determinado en la Ley, debiendo, además, advertir que la despreciación producida en los terrenos en el año 1982, pues su precio unitario se reduce de 700 a 300 pesetas, no parece obedecer a la propia obra pública determinante de la ocupación, desde luego no se ha acreditado, en cuanto que, según el Ayuntamiento, resulta consecuencia de una "mera reclasificación en las zonas», y si de otra parte observamos la naturaleza propia de la parcela, cuya calificación hacíamos con anterioridad, y ponderamos que resulta aplicable la Ley de Expropiación Forzosa, es visto cómo no se puede por menos que reputar procedente y adecuado el justo precio fijado por el Jurado, con base en los ofrecidos por la Administración, computando, en principio, el precio unitario establecido en el índice Municipal de Plus Valía (300 pesetas para los terrenos situados a más de cien metros de la arista exterior de la explanación de la carretera Madrid-Toledo, incrementando en 10 pesetas los situados entre los 50 y 100 metros cuadrados y en 25 los que radican a menos de 50 metros de la propia arista exterior, y téngase en cuenta, además, que los referidos precios en modo alguno pueden ser considerados como propios de los terrenos meramente rústicos, según las prescripciones de la Ley Expropiatoria, y que la circunstancia de que exista una edificación industrial en los terrenos afectados no determina, cual señala el vocal -técnico-arquitecto de Hacienda- del Jurado, ni presupone que toda la superficie existente en la finca deba ser considerada suelo industrial, lo mismo que tampoco implican tal determinación, el hecho de que en las proximidades existan otros edificios industriales, pues ello no altera la naturaleza propia de los expropiados.

Cuarto

Las razones expuestas en la motivación anterior son determinante de que proceda estimar, en el particular que hemos analizado, el recurso del Abogado del Estado, revocando el pronunciamiento que contiene la sentencia al respecto, pues la modificación del Impuesto de Plus Valía no debe incidir en el caso presente, ni se puede computar el trienio de 1981, porque ese año fue "aquel en que se ocuparon las demás fincas», y sirven al propio tiempo para desestimar, en cuanto al mismo tema, el recurso de apelación formalizado por la parte expropiada, haciendo notar en relación con las alegaciones por la misma formuladas, al margen de cuanto ya hemos razonado, que el acuerdo del Jurado se encuentra, aunque no sea muy pormenorizado, suficientemente motivado, revelando la propia decisión adoptada cómo hubo de acudir a los criterios estimativos que enuncia el artículo de la Ley de Expropiación, sin que resulte procedente la aplicación del incremento del 10 por 100 establecido en el art. 38 de la propia Ley , por el hecho ya analizado de que la parcela ocupada no reviste la naturaleza de solar que los avances de planeamiento no repercuten en la valoración, y, en fin, que no existe prueba eficaz, emitida con la debida contradicción, acreditativa del error del Jurado, en la fijación del valor del suelo, pues resulta insuficiente el dictamen del técnico que acompaña a su hoja de aprecio evacuado a su única instancia.

Quinto

En orden a la indemnización pretendida por la sociedad propietaria de los terrenos por las limitaciones, servidumbres y afección que conlleva la nueva carretera, de conformidad con lo dispuesto en la normativa propia de las carreteras ( Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y Reglamento, de 8 de febrero de 1977 , vigentes en la fecha de la expropiación y, por ende, aplicables), es de señalar cómo ya esta Sala tiene establecido al respecto (por todas sentencias de 22 de noviembre de 1986) "que el art. 37.3 de la expresada Ley, en concordancia con el art. 78.1 del Reglamento, establece ser indemnizable la prohibición de construir en dicha zona, solamente cuando de autopistas y autovías de nueva construcción o creación se trate, por lo que hay que entender, a contrario sensu, que no es indemnizable la citada prohibición en las zonas de afección de las demás carreteras, tanto nacionales, como comarcales o locales, por tener las prohibiciones, limitaciones, servidumbres y afecciones a que se refiere el capítulo primero del título III de la Ley de Carreteras, la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad, en favor del servicio público viario y no ser las mismas objeto de expropiación por el posible demérito que puedan ocasionar a los terrenos afectados, tal como dispone el art. 78.2 del Reglamento , excepción hecha de los supuestos contemplados en el art. 34.3 de la Ley , por la utilización de la zona de servidumbre para algunas de las finalidades que se describen en sus diferentes apartados y sin que, además, por la calificación de los terrenos -suelo urbanizable no programado-, a efectos urbanísticos, la particularidad de un perjuicio real, efectivo y directo, aconseje excepcionar la regla general expuesta, para compensar en sus justos términos ese singular quebranto -inexistente en el caso enjuiciado-, como en algunas ocasiones la jurisprudencia así lo ha entendido...», cuya doctrina deviene aplicable al caso que dirimimos, habida cuenta la calificación urbanística del terreno, la naturaleza del suelo afectado referida con anterioridad, impediente del reconocimiento de la indemnización solicitada por las limitaciones al derecho de propiedad, en cuanto no existe el ius aedificandi propio de los terrenos urbanos, y obsérvese, en fin, que las construcciones aisladas de uso agropecuario propias de los terrenos, cuya permisión sostiene la parte recurrente, podrían concentrarse, en último término, en los terrenos que permanezcan en poder de la sociedad propietaria, ascendentes a 90.487 metros cuadrados.

Sexto

El criterio que dejamos transcrito literalmente, en relación con las limitaciones que impone lacarretera, determina que también en este particular deba ser desestimada la apelación entablada por la sociedad expropiada, la cual, sin embargo, debe ser estimada, en cuanto se pretende que la indemnización del 10 por 100 reconocida por la material división de la finca, no se gire sobre la parte expropiada, sino por el resto que continúa en poder de la propietaria, ya que si la división material causa ciertamente daños, los mismos en modo alguno cabe conectarlos con la parte de que se ve privado el dueño, antes bien, guardan directa relación, cual se afirma, con las parcelas que a consecuencia de la expropiación quedan separadas, permaneciendo, no obstante, en manos del titular, lo cual produce verdaderos perjuicios derivados de tal separación.

Séptimo

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto en las motivaciones anteriores, el justo precio está representado por las cantidades que a seguido señalamos: 8.447.527 pesetas por el terreno ocupado; 2.717.263 pesetas por el concepto indemnizado por la división de la finca, y 422.376 pesetas por premio de afección que ha de girarse con exclusividad sobre la primera cantidad, pues no procede sobre indemnizaciones, haciendo un total salvo error u omisión de 11.587.166 pesetas, y, en consecuencia, procede estimar parcialmente los dos recursos de apelación promovidos, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, parcialmente los recursos de apelación promovidos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la compañía mercantil "Esmalterías Madrileñas, S. A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1990 , por la que fue estimado el recurso 136/1986, entablado contra acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, de 14 de junio y 18 de diciembre de 1985, definidores del justo precio de la parcela núm. 8 del parcelario de expropiación para las obras de la CN-401, de Madrid a Ciudad Real, por Toledo, p k. 19 al 25, variante de Parla, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, y declaramos que el justo precio que ha de satisfacer la Administración por la expropiación efectuada alcanza la suma total de 11.587.166 pesetas, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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