STS 724/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2004
Número de resolución724/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio de protección del derecho fundamental al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. Agustín San Arroyo; siendo parte recurrida D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito. Autos en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Inmaculada Jiménez García, en nombre y representación de D. Federico, interpuso demanda de protección civil de los derechos fundamentales de honor e intimidad personal y familiar ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia; siendo parte demandada D. Luis Enrique; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1º. Se declare la existencia de una vulneración al derecho al honor personal y profesional de mi representado como consecuencia de las conductas descritas en el cuerpo del presente escrito de demanda. 2º. Se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de mi mandante. 3º. Se condene al demandado a estar y pasar pro tales declaraciones. 4º. Se condene al demandado a indemnizar a mi representado: a. por daños materiales. b. por daños morales. A la suma de dinero en pesetas, que el Juzgador, atendidas las gravísimas intromisiones al honor e intimidad relatados en presente escrito considere justa según su prudente arbitrio, con el interés legal de la misma hasta su completo pago según ordena el art. 921 de la LEC (cuantía indeterminada). 5º. Se publique en todos los diarios de ámbito regional el contenido íntegro de la sentencia estimatoria de la acción pretendida en la presente demanda. 6º. Se emita en todas las emisoras de ámbito regional el contenido íntegro de la sentencia estimatoria de la acción pretendida en la presente demanda. Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al demandado.".

  1. - La Procuradora Dª. Juana María Guirao Lavela, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.".

  2. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y suplicó al Juzgado se dicte Sentencia según el resultado de las pruebas practicadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Murcia, dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Jiménez García en nombre y representación de D. Federico, debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique de las pretensiones deducidas en su contra; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Federico, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Luis Enrique, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor don Federico, y de la adhesión de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Murcia en juicio especial sobre protección del derecho al honor, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 19 de enero de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 31 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 120 de la Constitución Española, art. 248 de la LOPJ y 372 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.233 y 1.248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la LEC. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre de D. Luis Enrique, y el Ministerio Fiscal, presentaron escrito de impugnación al recurso formulado.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn Federico, Magistrado, se dedujo demanda de protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra Dn. Luis Enrique, Fiscal antidroga, en la que solicita se declare la existencia de una vulneración al Derecho al Honor personal y profesional del actor como consecuencia de las conductas descritas en el cuerpo del escrito de demanda, y que, también, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad del mismo, condenando al demandado a indemnizarle por daños materiales y morales en la suma de dinero en pesetas, que el Juzgador, atendidas las gravísimas intromisiones al honor e intimidad relatadas en la demanda, considere justa según su prudente arbitrio, con el interés legal hasta su completo pago, y se publique en todos los diarios de ámbito regional y se emita en todas las emisoras del mismo ámbito el contenido íntegro de la sentencia estimatoria de la acción pretendida en la demanda.

Las Sentencias dictadas en ambas instancias -del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia de 19 de enero de 1.998, procedimiento incidental nº 656/97, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 31 de diciembre de 1.999, Rollo 123 de 1.998-, desestiman la demanda y la apelación -respectivamente-, en lo que aquí interesa por no haberse probado que el demandado fue el autor de la filtración que se imputa.

Por Dn. Federico se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372.3 LEC, al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del art. 1.692 LEC, en tanto en el segundo, por el cauce del ordinal de este último precepto, se acusa la infracción de los arts. 1.233 y 1.248 CC, en relación este último con el art. 659 LEC.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos deben consignarse tres apreciaciones de especial interés. El hecho básico sobre el que gira el proceso es la atribución -imputación- por el demandante Sr. Federico al demandado Sr. Luis Enrique de haber entregado al periodista Sr. Rafael unas cintas magnetofónicas en las que se recogían unas conversaciones privadas entre el Sr. Federico y el Abogado Sr. Juan, las cuales fueron grabadas durante una intervención del teléfono del Letrado (acordada judicialmente en las Diligencias Indeterminadas nº 55/90, posteriormente Previas 90/91, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia), y cuyo contenido transcribió literalmente en las ediciones del diario La Opinión de los días 20, 21 y 22 de febrero de 1.991. La Segunda apreciación de interés consiste en que por el Abogado Dn. Juan también se dedujo demanda de protección de derechos fundamentales contra Dn. Luis Enrique que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia de 28 de noviembre de 1.997 -proceso nº 349 de 1.997-, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 8 de noviembre de 1.999 -Rollo 17/98-. Contra la misma se interpuso recurso de casación por el Sr. Juan, habiéndose señalado para la deliberación y fallo el mismo día que para el recurso de casación que aquí es objeto de enjuiciamiento. La tercera apreciación se refiere a que el debate se circunscribe al tema de la autoría de la filtración; en definitiva, sobre quién hizo entrega de la copia de las cintas magnetofónicas al periodista Sr. Rafael, pues resulta incuestionable que tal filtración supuso una intromisión en los derechos cuya protección se reclama en la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso se acusa la infracción de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372 LEC. Aunque en el cuerpo del motivo se efectúan numerosas alegaciones de diversa índole, se prescinde de sus análisis porque son ajenas al tema realmente planteado que se reduce a la falta de motivación acerca de la prueba practicada en segunda instancia, pues la resolución recurrida, mediante la motivación por remisión, limita su discurso a lo razonado por la Sentencia del Juzgado y a lo argumentado en la Sentencia de la misma Sala en el Rollo de Apelación nº 17/98.

Para resolver el tema deben hacerse diversas consideraciones.

La jurisprudencia tiene declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS. 18 marzo y 7 noviembre 1.994, 19 diciembre 1.996, 9 junio y 31 diciembre 1.998, entre otras). Pero ello no permite prescindir de la valoración de la prueba (S. 29 noviembre de 1.996), o simplemente de una parte de ella, aunque sea la testifical, como explícitamente declara la Sentencia de 16 de mayo 2.000 -"no se trata de que el Tribunal ‹a quo› no haya atribuido a tales declaraciones testificales fuerza probatoria respecto a los hechos fundamentadores de la demanda, haciendo uso de sus facultades para la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, sino que las ha dado por inexistentes en contradicción con lo que muestra la realidad de las actuaciones procesales"-.

La resolución recurrida se remite, para motivar, a "los propios y acertados fundamentos de la Sentencia nº 335/99 de esta misma Sala, a los que la parte recurrente ha hecho referencia reiterada en su informe en el acto de la vista". También añade unas consideraciones sobre la no vinculación de lo razonado en una resolución penal y la presunción de inocencia. No hay nada que objetar a la remisión de la Sentencia del Juzgado, ni sobre la no vinculación para el Tribunal Civil de la apreciación del juzgador penal. Otra cosa ocurre con la presunción de inocencia, que no es aplicable por lo general al proceso civil, y resultando muy discutible la remisión que se hace a la Sentencia de otro proceso pese a los puntos de conexión existentes (como ya tiene advertido esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 14 de diciembre de 2.000). En tal estado de cosas resulta que falta una respuesta concreta sobre la testifical practicada en segunda instancia.

Por lo expuesto, y en principio, asiste la razón a la parte recurrente, por lo que la decisión a seguir debería ser la de decretar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento procesal de dictar Sentencia en la segunda instancia.

Sin embargo varias razones en relación con las circunstancias del caso aconsejan un efecto jurídico procesal menos enérgico, especialmente teniendo en cuenta que no se da una situación de indefensión. La doctrina del Tribunal Constitucional viene reiterando, con referencia a la denegación de prueba, no práctica, y asimismo no valoración, que se produce indefensión cuando la prueba sea decisiva en términos de defensa (SSTC 159/2.002, 16 septiembre; 168/2.002, 30 septiembre; 43/2.003, 3 marzo; 71/2.003, 9 abril; 104/2.003, 2 junio; 133/2.003, 30 junio; 3/2.004, 14 enero), es decir, que tenga una potencial relevancia para cambiar el fallo (S.TC. 115/2.003, 16 junio). Por ello se requiere que sea pertinente y objetivamente idónea para la acreditación de los hechos relevantes (SS. 1.4/2.003, 2 junio; 115/2.003, 16 junio; 52/ 2.004, 13 abril). Y nada obsta a que en el juicio de motivación se pueda tomar en cuenta la intrascendencia, irrelevancia, o inidoneidad de la prueba omitida, para acordar la innecesidad -esterilidad- de la nulidad. Por otra parte, la doctrina del mismo Tribunal admite la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquella (ATC 321/1.992, de 26 de octubre; SSTC 225/1.97, de 15 de diciembre; 5/2.002, de 11 de enero). Y en el casuismo de esta Sala se ha hecho uso frecuente de tal mecanismo especialmente en supuestos de motivación insuficiente, reservando la nulidad para cuando la motivación incompleta prive de las razones de hecho en que apoyar el fallo, como sucedió en la Sentencia citada de 16 de mayo de 2.000. A todo lo que cabe añadir otros argumentos complementarios como los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal, evitando un inútil derroche de energías sociales.

Aplicando la doctrina anterior al caso resulta evidente la innecesidad de acordar la nulidad de actuaciones por los argumentos siguientes.

El motivo centra la denuncia en la declaración testifical de Dn. Leonardo (fs. 32, 33 y 46 del recurso). La declaración de este testigo hace referencia a que, siendo el funcionario que custodiaba las sentencias originales -firmadas por los Magistrados-, reconoce la entrega de copias de las relativas a drogadicción al Sr. Luis Enrique. De ella se pretende deducir que sólo éste se las pudo hacer llegar al periodista Sr. Rafael y que por ello se "produce la evidencia de quién fue el autor de las filtraciones de las sentencias". La inidoneidad probatoria es manifiesta porque se configura un juego de deducción probatoria con una presunción que desnaturaliza el testimonio, privándole de eficacia. Las restantes declaraciones testificales ya no se examinan en el motivo, aunque hay una alusión a las mismas (f. 34). Habida cuenta esta indicación y que se analizan en el motivo segundo procede señalar que los testimonios del testigo de referencia Sr. Felix [periodista, y no policía] y del Sr. Juan Alberto son totalmente irrelevantes, por lo que sólo resta el del Policía 12.041 que, sin perjuicio de su interés indirecto en el asunto, sí tiene especial relevancia, pero ocurre que las declaraciones del mismo -con relación a las prestadas en el Juzgado de Instrucción- fueron examinadas pormenorizadamente en la Sentencia del Juzgado, sin que aporte nada nuevo lo dicho en la segunda instancia respecto de aquellas, por lo que resultaría estéril anular lo actuado para una nueva valoración.

Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1.233 y 1.248 CC, este último en relación con el art. 659 LEC. El motivo también se desestima.

Con carácter general debe decirse que la valoración de la prueba testifical corresponde al tribunal de instancia y no es susceptible de verificación en casación (SS., entre otras, 15 de noviembre de 2.001 y 4 de octubre de 2.002). Las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 659 LEC para apreciar la fuerza probatoria de los testigos, y al que se remite el art. 1.248 CC, no constan en norma jurídica positiva alguna y son las de la lógica y el buen sentido (SS. 25 enero 2.000, 4 octubre 2.002, 15 abril 2.003).

Cierto que, con carácter excepcional, se puede apreciar arbitrariedad o falta de lógica (S. 13 mayo 2.002), pero ello no sucede en el caso de autos, en el que es concebible discrepar de la valoración probatoria que hace el tribunal de instancia (en realidad el Juzgado, por remisión), pero no se puede decir -como hace el recurrente- que sea ilógica o arbitraria, lo que supone tanto como afirmar, sin el adecuado fundamento, que la argumentación impugnada "es fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo" (por todas, STC 33/2.002, 11 febrero). Las alegaciones del recurso acerca de que no hay posibilidad alternativa; que las declaraciones de los Agentes de la Autoridad hacen prueba mientras no se demuestre lo contrario, y que las advertencias sobre fechas y tiempos en las cintas revelan que la copia que llegó a manos del periodista es la que encargó el Fiscal y le entregó a éste el Policía resultan carentes de consistencia, y en el caso de la segunda alegación no tiene el más mínimo fundamento en el proceso civil.

Finalmente debe señalarse, como pone de relieve el Ministerio Fiscal de esta Sala al evacuar el informe correspondiente, que no se ha argumentado en el motivo la infracción que se acusa en el enunciado respecto del art. 1.233 CC, por que resulta innecesaria respuesta alguna al respecto.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Agustín Sanz Arroyo en representación procesal de Dn. Federico contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 31 de diciembre de 1.999, en el Rollo 123 de 1.998, que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital de 19 de enero de 1.998, recaída en el proceso incidental de protección de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar nº 656 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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