STS, 3 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 1987

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia del número doce de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso Maestro Colomo, representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno y asistido del Abogado don Fernando Martín Contera, en el que es recurrida la Compañía Española de Carbones Activos, S.A., representada por el Procurador don Ramiro Benéytez Pérez y asistida del Abogado don Manuel Jerez Vergara. Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don Ramiro Benéytez Pérez, en nombre de la Compañía Española de Carbones Activos, S.A. y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de primera instancia del número doce de los de esta Capital, se dedujo demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Alfonso Maestro Colomo, suplicando se dictase sentencia declarando que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 101.751pts., y los intereses legales, más las costas. Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado por medio de cédula comprensiva de los requisitos legales, a quien dijo ser su vecina y llamarse doña María del Carmen Orduña, a la que se hizo saber la obligación que tiene de entregársela al interesado tan pronto llegue a su domicilio o de darle aviso si sabe su paradero, lo que prometió cumplir, sin que firmase la diligencia por no estimarlo oportuno, haciéndolo los testigos don Carlos Martínez y don Antonio Nieto, ambos mayores de edad, y de esta vecindad, transcurrió el término del emplazamiento sin que el demandado haya comparecido. Tercero: Declarado en rebeldia el demandado, practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de primera instancia del n.° 12 de los de esta Capital, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1982, estimando la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 101.751 pts. así como al pago de las costas.

Cuarto

Notificada la anterior sentencia al demandado, por medio de cédula, compareció en los autos representado por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno e interpuso recurso de apelación; y sustanciada la alzada con arreglo a derecho y previo el recibimiento a prueba interesado por

la parte apelante, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1984, confirmando la del Juzgado sin hacer especial imposición de las costas de la apelación.

Quinto

Por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre de don Alfonso Maestro Colomo, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de emplazamiento en primera instancia al demandado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 279 en relación con los artículos 264, 266 y 269, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose reclamado la subsanación de la falta en la vista de la apelación al interesar la nulidad de actuaciones, por no haber sido citado en legal forma el demandado, única vía posible de reclamación, pues el recurrente no pudo comparecer en primera instancia hasta que tuvo conocimiento de la sentencia. Y todo ello con indefensión del propio demandado, quien no pudo hacer uso en el juicio de las excepciones y demás medios de defensa de que podía valerse, en detrimento del principio de contradicción. Sexto. Admitido el recurso por la Sala de la Audiencia, y emplazadas las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, lo ha llevado a acabo la recurrente representada por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno y la recurrida, por el también Procurador don Ramiro Benéytez Pérez, y donde una vez instruidas las mismas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de vista que ha tenido lugar el día 1 de abril corriente. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho Primero: El motivo único del presente recurso de casación por quebrantamiento de forma se ampara en el ordinal primero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia falta de emplazamiento en primera instancia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 279 en relación con los 264, 266 y 269, todos ellos de la mencionada ley procesal civil, y debe ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera: que como esta Sala tiene reiteradamente declarado si bien el artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento civil, exige para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y si hubiese ocurrido en la primera instancia, que se haya reproducido en la segunda, conforme a lo prevenido en el artículo 859, la relativa indeterminación que deja este precepto el momento procesal en que tal subsanación ha de pedirse está suficientemente aclarado en el número 4.° del artículo 1.572 de la misma Ley, al requerir que esa reclamación haya sido hecha oportunamente, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que ha de pedirse en el primer trámite procesal en que pueda hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que tengan conocimiento de ella los interesados porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que los errores se subsanen inmediatamente, no pudiendo decirse que se pidió la subsanación si no se utilizaron en tiempo los recursos legales contra las resoluciones origen de la falta y careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones procesales si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (Sentencias de 28 de septiembre de 1948, 28 de junio de 1952, 3 de octubre de 1963 y 14 de mayo de 1968, entre otras); habiéndose asimismo sentado por este Tribunal que el emplazamiento judicial es un acto procesal de naturaleza mixta, pues se compone de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él y se le da traslado de la demanda y documentos presentados a medio de las oportunas copias de una y otros y se integra, además, por un acto de estimación, conminándole a realizar una

determinada conducta, en el lapso de tiempo que se le señala, para comparecer o personarse en dicho proceso con la prevención de que, de no realizarlo, le parará el perjuicio a que hubiese lugar en derecho. Aunque el artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su párrafo primero prescribe que serán nulas todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practique con arreglo a lo -dispuesto en la Sección III del Título VI del Libro I de la Ley, ello no puede entenderse de modo absoluto porque en el párrafo 2.º de dicho artículo ya se admite la posibilidad de consolidación o sanación «cuando se hubiese dado por enterada en el juicio la persona notificada, citada o emplazada» (Sentencias de 10 de junio de 1964 y 24 de noviembre de 1968). Segundo: Que en el supuesto de autos consta que el demandado recurrente fue emplazado en la primera instancia en el domicilio que constaba a la actora como consecuencia de sus anteriores relaciones comerciales, conforme al artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dejando de comparecer inicialmente en la litis, por lo que fue declarado en rebeldía y compareciendo finalmente con posterioridad a la fecha de la sentencia que recayó en la primera instancia, formulado en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido y tramitado y. en el cual solicitó y obtuvo el recibimiento a prueba, y utilizando dicha primera comparecencia para hacer protesta de nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del emplazamiento, por lo que, si bien es cierto que el recurrente cumplió, en su día, el mandato del artículo mil seiscientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto que pidió en ese momento la subsanación del defecto de forma, también lo es que su posterior comparecencia en las actuaciones sosteniendo el recurso de apelación, en el que practicó la prueba que estimó oportuna, formulando asimismo, en el acto de la vista, de 2.º instancia, las correspondientes alegaciones, por lo que debe rechazarse el presente motivo. Segundo: La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamento civil, en su redacción vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Alfonso Maestro Colomo, contra la sentencia que con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará la aplicación establecida por la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correpondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Mariano Martín-Granizo. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponenete que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

66 sentencias
  • SAP Almería 188/2023, 15 de Febrero de 2023
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS de 3 de abril de 1987, y 8 de mayo de 2001, entre muchas - Por tanto, la declaración de rebeldía equivale a una oposición fáctica y negativa, en el sentid......
  • SAP Valencia 72/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia (SS. del T. S. de 8 Jun. 1998, 15 Jun. 1998, 18-9- 99, 25 Sep. , 28 D......
  • SAP Valencia 102/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y entre otras ) y es reiterada la jurisprudencia (SS. del T. S. de 8 Jun. 1998, 15 Jun. 1998, 18-9- 99, 25 Sep. 1999 , 28 Dic.......
  • STS 308/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Abril 2022
    ...de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, Pues bien, en el caso presente, es cierto que el recurrente fue declarado inicialmente en rebeld......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR