SAP Valencia 102/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2022
Fecha09 Marzo 2022

ROLLO Nº 466/21

SENTENCIA Nº 102/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Ilmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 001038/2017, por PLUS ULTRA representado por el Procurador D. LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO y dirigido por el Letrado D. RAMON PEIRO VITORIA, contra ADMINISTRACIONES MARVIMAR S.L, representado por la Procuradora Dª. ANA FERRER GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª. ESTEFANIA MARIA TORMOS TRONQUAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACIONES MARVIMAR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 22 de octubre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la entidad aseguradora PLUS ULTRA contra la mercantil ADMINISTRACIONES MARVIMAR, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.986,46€), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACIONES MARVIMAR, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de marzo de 2022

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.1.- La representación procesal de la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., presentó demanda reclamando de la demandada ADMINISTRACIONES MARVIMAR S.L. la suma de 5.986,46 € más intereses legales y costas procesales, suma indemnizada a su asegurada por los daños causados por f‌iltraciones en el local comercial sito en la plaza del

Ayuntamiento nº 5 bajo de Valencia en la noche del día 28 al 29 de mayo de 2016, provenientes de la vivienda de la demandada sita en la vivienda del piso superior.

1.2.- La demandada fue debidamente emplazada, si bien no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía, perdonándose en los autos con posterioridad.

1.3.- Previos los trámites oportunos, el Juzgado estimó la demanda en su integridad condenando a la demandada a pagar al actor la referida cantidad más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

1.4.- Tras dicha sentencia se personó en autos la demandada, que impugna la misma interponiendo recurso de apelación alegando en síntesis que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando en def‌initiva la estimación del recurso y revocación de la sentencia dictando otra desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

1.5.- Conferido traslado del recurso a la parte actora se opuso al mismo presentado el oportuno escrito de oposición en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La valoración de la prueba en la segunda instancia .- 2.1.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

2.2.- Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

2.3.- También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º

696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

2.4.- Como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión...

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