SAP Almería 145/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:563
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 145/2017

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. ESTHER MARRUECOS RUMI

========================================

En la Ciudad de Almería a 4 de abril de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 477/16, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 471/15, entre partes, de una como actor apelante Dª. Marcelina, representada por la Procuradora Dª. Isabel Mª. Martínez Mellado y dirigida por Letrado D. Tomas Martos Gómez y de otra, como demandados apelados D. Teodulfo y Dª. Milagrosa, representados por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Quiles y dirigidos por la Letrada Dª. María del Carmen Rojas Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2015, que fue objeto de aclaración por Auto de 9 de octubre de 2015 cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la parte demandante Marcelina y D. Jose Carlos frente a la parte demandada Teodulfo y Milagrosa, y en su virtud, ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora Marcelina y D. Jose Carlos .".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de abril de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y, revocando la dictada en primera instancia, se

estime totalmente la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó que se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan frente a los demandados, la acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, respecto de una vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 del termino municipal de Oria, recibida por herencia a la muerte de su padre D. Victor Manuel, y que, según articula en su demanda, esta ocupada por los demandados, haciéndolo en calidad de precaristas sin pagar renta o merced. El Juzgado desestima la demanda al considerar que la demanda es contradictoria, de un lado parece ejercitar una acción de desahucio por falta de pago y de otra un desahucio por precario, termina concluyendo que ante la falta de prueba de las alegaciones solo es posible absolver a los demandados. Frente a la misma recurre los demandantes a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen los pedimentos de la demanda, reiterando los argumentos que ya fueron esgrimidos y rechazados en la anterior instancia, esencialmente, que el demandado esta poseyendo sin titulo que habilite la posesión. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Sentado lo anterior conviene realizar algunas precisiones de carácter procesal, en primer lugar entiende la sala que la acción deducida, es un acción de desahucio por precario, y esto es así por la argumentación expuesta por los mismos demandantes, el punto tercero de los hechos declara sin ambages: " Los demandados y cualquier otro ignorado por esta parte, viene ocupando la indicada vivienda sin titulo alguno y sin pagar renta ni merced de clase alguna, esta parte desconoce si paga algún tipo de servicio ya que los suministros de luz y agua se pusieron en si día a nombre de los demandados. ". A mayor abundamiento, en los fundamentos de derecho, ordinal III, e forma clara y diáfana expresa: " El proceso se ajustara a los tramites de juicio Verbal por ejercitarse una acción de desahucio por precario de la finca ocupada, conforme resulta de lo contenido en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Asimismo, también debe ser objeto de atención el escrito presentado por los demandados impugnantes, parece dar a entender en su alegación primera que impugna la sentencia por la vía del art. 461 de la LEC, nada mas lejos de la realidad por cuanto ni expresa en que punto la impugna ni la resolución le es desfavorable, mas bien se trata de solicitar la aportación de un documento por la vía del art. 460.2.1 de la LEC, siendo esto intrascendente a los efectos de esta alzada, de un lado por resultar irrelevante ante la inadecuación de procedimiento, de otro el valor probatorio del mismo es inocuo en esta litis. No hay que olvidar que los demandados no gozan de legitimidad para recurrir por falta de gravamen de conformidad con el art. 448 de la LEC, así la STS de 19-5-2016 : " La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate. ", que recoge la doctrina que ya expuso la STS de 9-3-2007 : " A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son: ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial. Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 19 de noviembre de 1981 que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate .".

SEGUNDO

Con carácter previo, así lo ha expresado esta Audiencia en varias ocasiones (Sección 1º 31-10-2013, 4-12-2013 y 24-8-2008, Sección 2ª 17-2-2011 y Sección 3ª 20-3-2013) siguiendo esta ultima por ser ilustrativa, señalar que, con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja, de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada.

El desahucio por precario se configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca" ( art. 250.1.2 L.E.C .). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario exige consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular, y 3º) identidad del inmueble objeto de desahucio. En definitiva, el juicio tiene por objeto la posesión de la finca " cedida en precario " en palabras del propio art. 250.1.2º, pudiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR