SAP Lleida 30/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:97
Número de Recurso420/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo de apelación nº. 420/2007

Procedimiento ordinario núm. 290/2006

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Tremp

SENTENCIA nº 30/2008

PRESIDENTE

ILMO. SR.D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA

ILMA. SRA. Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 290/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 420/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007. Es apelante LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña Laia Minguella Barallat y defendida por la letrada doña Mercedes Bove Barberá. Es parte apelada RAMPEIRA S.A., representada por el procurador don José Maria Guarro Callizo y defendida por el letrado don Ramón Cleries Mingot. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, es la siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros contra Rampeira S.A absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la demandante. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba la aseguradora La Estrella en su demanda las primas impagadas por la mercantil demandada correspondientes a las cuatro pólizas de seguro concertadas entre las partes, habiéndose pactado en dos de ellas el pago anual de la prima y en las otras dos, el pago trimestral, ascendiendo el total adeudado a 5.303,01 euros.

Su pretensión se desestima en la sentencia de primera instancia argumentando que la parte demandada no hizo uso de la facultad de rescindir el contrato con dos meses de antelación a su vencimiento, según exige el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro -no existió comunicación escrita y no se ha acreditado la comunicación verbal opuesta por la demandada- pero se acepta la oposición planteada por la demandada por entender que nos encontramos ante un supuesto de incremento unilateral e inconsentido del importe de la prima, que asciende a 3.000 euros, lo que exigía, al tratarse de una novación modificativa de un elemento esencial del contrato, la previa notificación al tomador del seguro para su aceptación, que no se produjo, y tal circunstancia impide la operatividad de la normativa prevista en el art. 22 de la LCS.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora alegando, en cuanto a la modificación de la prima, que no cabe hablar de un incremento importante ni sustancial de la prima, mostrando su disconformidad con la sentencia cuando indica que subió tres mil euros, por lo que no cabe exigir la aceptación o consentimiento del asegurado previa notificación escrita de la aseguradora, y menos aún cuando en cada uno de las pólizas suscritas se contrató el denominado "seguro de revalorización automática de sumas aseguradas mediante índice variable", estableciéndose en cada póliza que el importe de los recibos sucesivos incluiría "más revalorización", por lo que no estamos ante un supuesto de modificación de la prima prevista, que requiera nueva aceptación del tomador.

SEGUNDO

Antes de examinar las alegaciones de la parte recurrente procede analizar la cuestión previa planteada por la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso interpuesto de adverso, por incumplimiento de los requisitos exigidos en eL art. 457-2 y 4 de la LEC al no haber expresado en el escrito de preparación del recurso los concretos pronunciamientos que impugna.

El art. 457-2 de la LEC establece que en el escrito de preparación del recurso el apelante "se limitará" a citar la resolución recurrida, manifestando la voluntad de recurrir y expresando los pronunciamientos que impugna, teniéndose por preparado el recurso siempre que se hubiera preparado dentro de plazo y la resolución fuera recurrible (art. 457-3 ). En el escrito de preparación la parte apelante indicó que a los efectos del art. 457 de la LEC manifestaba "de forma expresa que se impugnan todos los pronunciamientos de los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma, y en especial, los razonamientos que señalan que la demandada rescindió el contrato y los que se refieren a la necesidad de aceptación o consentimiento del asegurado respecto a la modificación de la prima". Por tanto, queda suficientemente claro cuales son los pronunciamientos que pretenden impugnarse y se cumplen las prevenciones del precepto de continua referencia para considerar correctamente preparado el recurso, siendo en el escrito de interposición y formalización del recurso en el que deberá exponer el recurrente las alegaciones en que se basa la impugnación (art. 458-1 de la LEC ).

TERCERO

Por lo que se refiere al incremento considerable de la prima, las alegaciones en que se sustenta este motivo de recurso han de tener favorable acogida, al constatar la Sala que, tal como aduce la recurrente, la comparación entre el importe de las primas reclamadas y las correspondientes a los anteriores recibos abonados por la asegurada evidencia que no estamos ante el notable incremento de la prima que se dice en la sentencia y, por tanto, falla el primer presupuesto para poder aplicar el criterio seguido en las resoluciones judiciales de que se nutre la resolución impugnada.

En efecto, según se dice en la resolución recurrida el aumento de la prima respecto de la anualidad anterior ascendería a 3.000 euros, cálculo éste que, aunque no se dice expresamente, derivaría de la diferencia de 2.000 euros entre el recibo reclamado y el anterior correspondiente a la póliza terminada en 277, y 1.000 euros de diferencia entre uno y otro respecto a la póliza terminada en 003 -así lo planteó la parte demandada en el interrogatorio al legal representante de la actora, y también la juzgadora a quo en las preguntas formuladas a los testigos -.

Pero lo cierto es que tal conclusión probatoria es errónea pues la diferencia no es tal, ni siquiera por aproximación. No sólo se trata de que el pretendido incremento no sería de una sola póliza, sino que lo verdaderamente determinante es que se está comparando la suma reclamada respecto a las dos pólizas ya referidas (277 y 003) sin tener en cuenta que esa suma se corresponde con el impago de dos trimestres (por cada una de ellas) mientras que el importe de los recibos abonados por el asegurado durante la anualidad anterior corresponde a un sólo...

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