SAP Alicante 204/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2013
Fecha16 Mayo 2013

Rollo de apelación nº 600-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 330-05.

Cuantía:-772.269,07#

S E N T E N C I A Nº 204/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 600-12 los autos de Juicio Ordinario nº 330-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Patria Hispana S.A. y por los demandantes Don Adolfo, Don Cirilo, Doña Juana, Don Gines y Don Marino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señores Gutiérrez Martín y Martínez Martínez y defendidos por los Letrados Señora Arqués Camarasa y Señor Meler Tevar.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 330-05 en fecha 28-07-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Martinez, en nombre y representación de don Adolfo, don Cirilo, doña Juana, don Gines, y don Marino

, contra la entidad "La Patria Hispana S.A. De Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a don Adolfo con la cantidad de 539.879,33# ( de los cuales ya han sido abonados 294.540,99#), que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, desde la fecha del siniestro y respecto a la cantidad de 337.988,3#, así como los intereses legalesdesde la fecha de interposición de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia en cuanto a la cantidad de 201.891,03#, sin perjuicio del valor liberatorio del devengo de intereses, por sus respectivas fechas y cuantías, que corresponde a las consignaciones y pagos realizados a dicho demandante por la aseguradora, con todas las demás precisiones que al respecto se contienen en el fundamento de derecho vigésimo de esta Sentencia, al que desde este fallo se hace expresa remisión. Se desestima la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas en la misma.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 600-12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-05-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan la sentencia de instancia que, estimó parcialmente la demanda planteada por Don Adolfo y otros contra Patria Hispana S.A. ambas partes litigantes por lo que el análisis del recurso dado que algunas de las impugnaciones permiten un análisis conjunto del mismo se realizará cuando sea así de modo conjunto, si bien y puesto que el actor impugna la valoración de la secuela más importante que padece que es la que afecta a su capacidad visual comenzará el examen del recurso por la impugnación que de la valoración de la secuela realiza la parte actora para continuar con el interpuesto por la parte demandada Patria Hispana S.A. alternándolo con el recurso del actor.

La demanda interpuesta por el Señor Gines y otros tienen su fundamento en la acción de responsabilidad extracontractual que plantea el actor contra la entidad aseguradora a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2000 en que el actor Don Adolfo iba como ocupante del vehículo resultando lesionado, conduciendo el vehículo Don Vicente que circulaba por la carretera de Valle del Sol, frente al aeródromo de Muchamiel, perdiendo el conductor el control del vehículo, saliendose de la vía en una curva dando varias vueltas de campana, resultando con lesiones además del actor los otros ocupantes del vehiculo Don Conrado y Doña Celestina .

La demanda que plantea el Señor Gines y sus familiares que reclaman una indemnización en total de 772.269,07#, desglosada en 665.810,39# para Don Adolfo y 116.458,68# para sus familiares es estimada parcialmente reduciendo la indemnización que solicita el lesionado y desestimando la reclamación planteada por sus familiares.

Segundo

Entrando por tanto a examinar la puntuación que se da en la sentencia a la agudeza visual del actor, siendo valorada dicha secuela de atrofia óptica bilateral traumática que ocasiona ceguera bilateral con agudeza visual inferior a 1/20 por el médico forense en 80 puntos y valorada la misma en la sentencia en 65 puntos, la parte actora considera que la misma no se ha valorado de forma correcta por el Juzgador de Instancia por lo que es preciso señalar que, en esta segunda instancia se le transfiere a la Sala el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la pruebay consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, se evidencia que el actor, en el accidente de tráfico que tuvo lugar el día 31 de diciembre del año 2.000 sufrió graves lesiones, siendo las más importante de ellas la que afecta a su capacidad visual, siendo el alcance de esta lesión objeto de prueba amplia por ambas partes.

Es evidente tal y como se recoge en la resolución apelada que la lesión ocular que presenta el actor es una lesión que está objetivada pero cosa distinta es la incidencia que dicha lesión haya podido tener en la capacidad visual que tiene el demandante.

Extensa ha sido la prueba documental y pericial practicada en la litis, por lo que valorando conjuntamente toda la actividad probatoria se considera que la valoración que se da en la resolución a la capacidad visual que tiene el actor es adecuada y razonable, pues es cierto que el demandante en un ciego legal(asi lo determina su lesión según las tablas y porcentajes establecidos para esta lesión legalmente) pues su lesión ocular es de gravedad y efectivamente la visión del Señor Gines está afectada de modo importante con una gran repercusión en su vida habitual y cotidiana así como en su actividad laboral, pero ello no implica como pretende la parte demandante que sea un ciego total, pues a pesar de padecer un escotoma central que afecta a su visión central y determina que la visión en general sea muy baja, al estar afectado el nervio óptico y por tanto afecta a los colores y detalles el actor conserva la visión periférica que determina que su panorámica visual sea más borrosa y este más centrada en las formas y detalles.

El informe pericial de la médico forense califica al actor de ciego de bastón blanco, lo que equivale a considerar al actor como una persona que necesita en todo momento de asistencia de otra persona, o en caso de ir solo de ayuda de bastón y perro guía,...

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