STS 540/2004, 17 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2004
Número de resolución540/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Bergara; cuyo recurso fue interpuesto por Don Hugo y la entidad Europea del Menaje S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida la entidad Altos Hornos de Vizcaya S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bergara, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 173/96, a instancia de la entidad Altos Hornos de Vizcaya S.A. representada por la Procuradora Doña Josefina Llorente López, contra Don Hugo y la entidad Europea del Menaje S.L. representados por el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando "la responsabilidad solidaria de todos los demandados y condenándoles a que abonen a la actora la cantidad de seis millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y ocho pesetas (6.268.788.- pts), más las cantidades que a continuación se señalan, a determinar en fase de ejecución de sentencia: -Los intereses devengados por la cantidad reclamada, desde la fecha de la demanda presentada por Altos Hornos de Vizcaya S.A. frente a "Esmaltería Saima S.A.", tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, autos de Menor Cuantía 189/94. -Las costas del Juicio de Menor Cuantía nº 189/94, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara, seguido frente a "Esmaltería Saima S.A.". -Las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Don Miguel Angel Oteiza Iso en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando la demanda, absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la misma"

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el petitum de la demanda interpuesta por Altos Hornos de Vizcaya el 17 de julio de 1996, contra Don Hugo y Europea del Menaje S.L., con condena a la parte actora al abono de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de altos Hornos de Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bergara, el 1 de Febrero de 1977; debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y estimar los pedimentos articulados en la demanda frente a D. Hugo y su esposo con exclusión de las costas procesales del juicio de menor cuantía nº 198/94, sin pronunciamiento en costas en la alzada ni en la primera instancia". Por la referida Audiencia Provincial se dictó auto de aclaración con fecha 29 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 1988 en el sentido de que la suma devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin efectuar aclaración alguna en cuanto a las costas"

TERCERO

1.- El Procurador Don Juan Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Hugo y la entidad Europea del Menaje S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692-3º alegamos como infringidos los artículos 523 y 895 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692-4º alegamos como infringidos los artículos 260 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/89.

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 12 de enero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. La Procuradora Doña Mª Victoria Pérez Mulet Díez Picazo , en nombre de la entidad Altos Hornos de Vizcyaya S.A., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

  3. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por "Altos Hornos de Vizcaya, S.A." se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Europea del Menaje, S.L." y contra don Hugo y su esposa doña Patricia, ésta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en petición de condena solidaria de los codemandados al pago de las cantidades que se especifican en el suplico de la demanda.

Desestimada la demanda en primera instancia, la sección tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en grado de apelación, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de altos Hornos de Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bergara, el 1 de Febrero de 1977; debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida y estimar los pedimentos articulados en la demanda frente a D. Hugo y su esposo con exclusión de las costas procesales del juicio de menor cuantía nº 198/94, sin pronunciamiento en costas en la alzada ni en la primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por don Hugo y "Europea del Menaje, S.L.", el primer motivo se formula al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523 y 895 de la Ley de Enjuiciamiento; entienden los recurrentes que el pago de las costas causadas a la codemandada "Europea del Menaje, S.L." deben serle impuestos a la actora al haber sido aquélla absuelta de todas las peticiones de la demanda.

Confunde la Sala de instancia lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás. Absuelta una de las partes demandadas, hay desestimación total de la demanda respecto a ésta, debiendo imponerse preceptivamente (artículo 523.1) las costas causadas por esa parte a la actora, salvo que el Juzgador, fundamentándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, excepción que no se da en el caso. Este criterio es aplicable en las costas de segunda instancia tanto se aplique el artículo 710.2, como se aplique el artículo 986.3 (no el 865 que se cita en el motivo), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, procede la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, acogido al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 260, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, al ser condenado don Hugo en los términos que resultan de fallo de la sentencia aquí recurrida.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia de instancia afirma que de la prueba practicada ha quedado acreditado que:

  1. - De la certificación registral de la empresa Esmaltería Saima queda probado que se nombró DIRECCION000 al Sr. Hugo al constituirse la misma.

  2. - Que cesó en esa actividad el Sr. Hugo al renunciar en junta general de accionistas de 1 de marzo de 1.994, nombrándose DIRECCION000 al Sr. Carlos María.

  3. - La sociedad Esmaltería Saima no había depositado cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los años 1.989, 1.990, 1.991, 1.992,1.993 y 1.994.

  4. - Que el domicilio social de Esmaltería Saima se fijaba en Oñati, Obispo de Otaduy núm 25, y su objetivo social era el esmaltado de metales en sentido amplio y comercialización de artículos de menaje y ferretería, así como cualesquiera otras actividades licitas de industria o comercio que directa o indirectamente se relacionen con el objeto principal.

  5. - El testigo Sr. Augusto señala que trabajaba en Esmaltería Saima, que el Sr. Hugo le indicó en enero de 1.994 su intención de retirarse de la empresa y vender su participación en la empresa. El mismo es socio de Europea de Menaje, que empezó a funcionar en septiembre de 1993, y que el solar del núm. NUM000 de la CALLE000 hay diversas empresas y que lo ocupa en la actualidad Ubaolan S.L.

    El testigo Sr. Miguel menciona que en el año 1.994 él mismo y otro trabajador de Saima fueron contratados como trabajadores de otra empresa de Esmaltería Ubaolan S.L., que él y otros trabajadores entregaron en 1.993, 2.400.000 ptas. cada uno como aportación para convertirse en socios y que en garantía se constituyó una hipoteca y que al marcharse el Sr. Hugo se ejecutó la hipoteca.

    La testigo Sra. Lucía que trabaja en Europea de Menaje desde septiembre de 1.993.

    La testigo Sra. Jesús Luis que trabaja en Ubaolan desde marzo o abril de 1.994, que esta llegó a un acuerdo con el DIRECCION000 de Saima Don. Carlos María para adquirir la maquinaria e información de la cartera de clientes de Saima S.A.

  6. - De la certificación registral consta que Europea de Menaje se creó en 1.992 y era DIRECCION000 de esta el Sr. Hugo y que empezó su actividad en septiembre de 1.993 , como se acredita de la documentación relativa a impuesto de actividades económicas obrante en autos, folio 158, y también en septiembre de 1.993 solicitaron subvenciones al Gobierno Vasco (Folio 163), y en febrero de 1.994 arrendaron un local para ejercitar su actividad en el Industrialdea de Zubillaga, aún cuando en el Registro Mercantil obra como domicilio social CALLE000 num. NUM000 Oñati.

    Por tanto de la prueba antes referenciada ha quedado probado que por el DIRECCION000 demandado Sr. Hugo no se procedió a depositar las cuentas anuales de la sociedad en los ejercicios correspondientes a los años 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, depósito al que se hallaba obligado en base al art. 218 de la L.S.A.

    También habrá de hacerse constar que en la escritura de constitución de la sociedad se hace mención a que la misma dispone de un capital social de diez millones de pesetas y cuando dicho capital disminuya y no se pueda hacerse frente a las deudas de la sociedad, debió el DIRECCION000 proceder a la disolución ordenada, a instar la misma de conformidad con el art. 260 de la L.S.A.

    En el caso concreto obra en autos informe pericial-contable emitido por el Censor Jurado de cuentas Sr. Jose María, una de cuyas cuestiones a las que había de contraerse el informe sería determinar si la empresa Esmaltería Saima se hallaba incursa en causa legal de disolución por ser el patrimonio inferior a la mitad del capital social, en qué fecha se produjo tal situación y cual era el patrimonio de la misma para la elaboración de dicho informe, no obstante ser requeridos los actuales administradores de la empresa no se aportó documentación alguna ni consta como ya se ha explicitado anteriormente cuenta alguna depositada en el registro mercantil, si bien se hace constar que se procedió a la venta de maquinaria a finales del años 1.993.

    Declara la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2002, citada en la de 19 de mayo de 2003 que "en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades anónimas). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contrario a la ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante - bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (sentencias de 21 de septiembre de 1999 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001; 25 de febrero de 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (sentencias de 17 de julio, 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado (sentencias de 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1998, 4 de junio de 2001, 21 de febrero de 2002)".

    En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicos y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

    Dice la sentencia de 20 de octubre de 2003 que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital"; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, " la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".

    Tales precisiones sobre una u otra acción se han hecho necesarias por el confusionismo e identificación entre ambas que se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida.

    Dice la sentencia de 16 de febrero de 2004 que "es preciso, en el marco de la responsabilidad por daño a los acreedores del artículo 135, que la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar". En el supuesto ahora enjuiciado no consta elemento probatorio alguno que permita afirmar que en el momento de celebrar el contrato de compraventa o suministro origen de la deuda que se reclama, la sociedad "Esmalterías Saima, S.A." sufriere endeudamiento alguno y se encontrase descapitalizada; si bien la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un incumplimiento de las obligaciones que a los administradores impone la Ley, tal incumplimiento no es bastante, en este caso, para ser considerado como causa de daño o perjuicio alguno para el acreedor demandante; por lo que falta el nexo causal que exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas para el éxito de la acción individual de responsabilidad frente al DIRECCION000 demandado.

    Como pone de manifiesto el informe pericial contable emitido en autos, no se ha probado en autos cual era la situación patrimonial de la sociedad "Esmalterías Saima, S.A." al tiempo del cese en su cargo del DIRECCION000 demandado; el hecho de que a finales de 1993 se hubiere vendido parte de la maquinaria de la sociedad y hubiese cesado algún trabajador de la misma, no implica, por sí solo, la grave descapitalización que requiere la acción regulada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas; descapitalización que no resulta de la comparación que hace la Sala "a quo" entre capital social y la deuda reclamada, ya que lo que hay que tener en cuenta es el patrimonio social que, como es sabido, salvo en el momento de la constitución de la sociedad, no suelen coincidir; es a la cuantía del patrimonio social, en relación con el capital, al que hay que atender para apreciar si existe o no la causa de disolución de la sociedad, de acuerdo con el artículo 260-4º de la Ley.

    No cabe atribuir el cierre de la empresa al demandado DIRECCION000, ya que el mismo se produjo bajo el periodo en que la administración se ejerció por el nuevo DIRECCION000 nombrado el 1 de marzo de 1994.

    No concurren, por tanto, los requisitos exigidos para la procedencia de las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad solidaria, de los artículos 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ejercitadas frente a D. Hugo. De estimarse así este segundo motivo del recurso.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y, en atención a lo antes razonado, la confirmación de la recaída en la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede condenar al demandante apelante al pago de las costas causadas en la segunda instancia frente al administrador codemandado, a tenor del artículo 710 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Hugo y "Europa del Menaje, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara.

Condenamos a Altos Hornos de Vizcaya, S.A. al pago de las costas de segunda instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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