SJMer nº 2 230/2015, 5 de Octubre de 2015, de Murcia

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
ECLIES:JMMU:2015:863
Número de Recurso257/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2012 0000512

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MATERIALES ELECTRICOS DEL SURESTE, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado/a Sr/a. JOSE RAMON GUERRERO BERNABE

DEMANDADO D/ña. Prudencio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a cinco de octubre de dos mil quince

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 257/2012 sobre responsabilidad de administradores sociales, promovidos a instancias de MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal y asistida por el Letrado Sr. Guerrero Bernabé, contra D. Prudencio , en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal, en nombre y representación de MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D. Prudencio , en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que, declarando la responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil Raelec, S.L., se condene a:

D. Prudencio a abonar a la actora la cantidad de 27.524,81 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 1.100 del Código Civil .

SEGUNDO

Mediante decreto de 25 de septiembre de 2012 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, sin que lo hiciera en tiempo y forma, siendo declarado en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2014.

TERCERO

En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 30 de septiembre de 2015, sin que compareciera el demandado.

En el acto, la parte actora ratificó su demanda y, recibido el pleito a prueba, propuso sólo prueba documental.

Conforme con el art. 429.8 LEC , habiéndose propuesto únicamente prueba documental, que no fue impugnado, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal, en nombre y representación de MATERIALES ELÉCTRICOS DEL SURESTE, S.L., ejercita una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC contra el demandado, en su calidad de administrador de la mercantil Raelec, S.L. Del tenor de la demanda parece que de forma subsidiaria se plantea una acción social prevista en el art. 238 TRLSC.

La actora expone que como consecuencia de relaciones comerciales el demandado emitió un pagaré ( doc. 2 ) como medio de pago, cuyo impago fue reclamado en el Juicio Cambiario 1248/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena ( doc. 3 ), que concluyó con un auto despachando ejecución ( doc. 4 ).

Posteriormente instó ejecución de título judicial ( doc. 5 ) que dio lugar al procedimiento ejecutivo 158/2009 ante el mismo Juzgado, por importe de 27.524,81 euros. La averiguación patrimonial puso de manifiesto la inexistencia de bienes a nombre de la mercantil ( doc. 6 ).

Ello acredita la carencia de patrimonio para hacer frente a sus deudas ( doc. 1 y 6 ) y pérdidas. También queda acreditado la falta de actividad de la empresa y de datos económicos desde el año 2008 ( doc. 1 ).

La parte actora alega que el demandado es responsable porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho. También hace un análisis de la causa de disolución por carecer de bienes y patrimonio para hacer frente a sus deudas.

La falta de actividad desde 2007 también acredita la paralización de los órganos desde ese año, lo que conlleva la imposibilidad para realizar el fin social.

El administrador de dicha sociedad es el demandado ( doc. 1 ) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, han incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC. Añade que con este comportamiento han causado daño al acreedor y reclama una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Reclamación frente a los administradores. Responsabilidad objetiva

Mediante la aportación de informe de la empresa e-Informa ( doc. 1 ) se acredita la cualidad de administrador único de Raelec, S.L. de D. Prudencio .

Es de aplicación la normativa del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital vigente al tiempo de la demanda.

Respecto la responsabilidad objetiva, el art. 363.1 TRLSC establece las causas de disolución de estas sociedades:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. "

    En el presente caso se han invocado las causas a), c), d) y e) del trascrito precepto

    En relación a este precepto, el art. 364 TRLSC dispone que " En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 ."

    En relación a los administradores y su responsabilidad el art. 365 TRLSC regula el " Deber de convocatoria " expresando que " 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa ". El art. 366 prevé la " Disolución judicial " y añade que " 1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo...

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