STS 623/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2022
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 623/2022

Fecha de sentencia: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3153/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3153/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 623/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Vicente Magro Servet

    D.ª Susana Polo García

    En Madrid, a 22 de junio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3153/2020 interpuesto por D. Eliseo, representado por la procuradora Dª. María Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de Dª. María Paz Franganillo Sánchez, por D. Federico, representado por la procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Nieto Ruiz, y por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A., por adhesión , representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y bajo la dirección letrada de D. Rafael Vicente Casas Herranz, contra Sentencia nº 88/2020, de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 581/2017, dimanante de Procedimiento Sumario Ordinario nº 6389/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por delitos de lesiones imprudentes.

    Han sido partes recurridas, D. Jorge , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, D. Luciano , representado por la procuradora Dª. Sonia Posac Ribera, MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la procuradora Dª. Eloisa Prieto Palomeque, D. Maximiliano , representado por la procuradora Dª. Rosa María García Bardon, y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Aguilo Vega. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 6389/2013, por delitos de lesiones imprudentes; una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Sumario Ordinario, nº 581/2017, cuya Sección dictó Sentencia número 88/2020, en fecha 6 de marzo de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que el 12 de septiembre de 2013 el procesado Federico, cuyos datos y circunstancias constan, era titular del establecimiento Cañaman grow shop, sito en un local del edificio de viviendas de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, establecimiento dedicado a la venta de artículos de regalo y de jardinería, y cuya responsabilidad civil (de Federico) estaba asegurada por la compañía Allianz.

Tal como había acordado Federico con el también acusado Eliseo, éste llegó a la tienda sobre las 17:30 horas del mencionado día, a fin de enseñar a Federico a extraer aceite de marihuana mediante gas. Eliseo llegó acompañado de Maximiliano y de Jorge, invitados por Eliseo para ver su demostración.

Avisado por Federico y como una media hora después, llegó también para ver la demostración Luciano. La demostración tenía lugar en el sótano del local, ya que la tienda estaba abierta al público. En un determinado momento, Eliseo encendió un mechero y, debido a la acumulación de gas proveniente de unos veinte botes de recargar mecheros, de 300 ml. cada uno, se produjo una explosión que quemó el local y rompió el escaparate del comercio de la planta superior.

Los cristales alcanzaron a Evangelina, de 8 años, que estaba en la calle y que resultó con una herida profunda en el brazo izquierdo, una herida en la mano derecha que afectó a la región palmar del primer dedo y heridas superficiales, lo que requirió sutura de músculo y piel. Evangelina estuvo tres días en el hospital y otros 41 impedida para sus ocupaciones. Le quedan cicatrices en la mano y en el brazo, y una ansiedad reactiva leve.

Luciano, nacido en 1989, que presenciaba la demostración en lo que no dejaba de ser un sótano de menos de 40 m2 sin ventanas, sufrió quemaduras de tercer grado en el 70% de su cuerpo, y tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas pérdida de la acción prensil de la mano derecha, limitación de movimientos de la izquierda, menoscabo funcional en las piernas y múltiples cicatrices, con una discapacidad del 77%. Ha estado cien días hospitalizado y otros 376 (hasta la estabilización de las lesiones) impedido para trabajar.

Maximiliano, nacido en 1984, también presente en el proceso, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 60% de su cuerpo, y erosiones corneales bilaterales, y tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas y a cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas cicatrices con perjuicio estético bastante importante, y limitación funcional en la mano derecha y en la izquierda, y en el pie izquierdo, con una discapacidad del 75%. Tardó en estabilizar sus lesiones 810 días impeditivos para sus ocupaciones, de los que 120 estuvo hospitalizado.

Jorge, nacido en 1989, sufrió quemaduras de segundo grado en el 84% del cuerpo, y quemosis conjuntival. Precisó ingreso hospitalario inicial para cuidados intensivos, y múltiples intervenciones quirúrgicas con cirugía plástica y reparadora. Le quedan como secuelas retracciones en la mano y muñeca derechas con menoscabo funcional, retracción en la mano izquierda, menoscabo extensor de codo derecho, y múltiples cicatrices con perjuicio estético importante. Con una discapacidad del 60%. Ha estado 78 días hospitalizado y otros 398 (hasta la estabilización de las lesiones) impedido para trabajar.

A consecuencia de la onda expansiva, los cristales del escaparate de la tienda produjeron daños en vehículos estacionados en la calle. El vehículo Renault Clio de matrícula ....NDQ, propiedad de Bernardo sufrió daños por importe de 1.813,66 euros, de los que 372,26 fueron abonados por su aseguradora Mapfre. El vehículo Dacia de matrícula ....NQH sufrió daños por importe de 1.128,12 euros, con que fue indemnizada la propietaria por la aseguradora Mutua madrileña del taxi.

En el portal de la CALLE000 NUM000 se produjeron daños tasados en 325 euros.

Los agentes de la Policía nacional intervinieron en el local 216 gramos de marihuana y diez gramos de resina de cannabis.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Federico de los delitos contra la salud pública y de incendio por imprudencia grave de que venía acusado, y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al referido, como autor responsable de cuatro delitos de lesiones por imprudencia menos grave en concurso ideal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Eliseo del delito de incendio por imprudencia grave de que venía acusado, y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al referido, como autor responsable de un delito de estragos por imprudencia grave, en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Los penados indemnizarán solidariamente a Evangelina con 2.871,36 euros por los días de curación de sus lesiones, y con 5.178,10 euros por las secuelas; a Luciano con 32.060,77 euros por los días de estabilización de las lesiones, y 157.167,12 euros por las secuelas; a Maximiliano con 53.816,07 euros por los días de estabilización, y 120.817,42 euros por las secuelas; y a Jorge con 31.735,76 euros por los días de estabilización de las lesiones sufridas, y con 79.618,17 euros por las secuelas. De estas cantidades responderá directamente Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A.

Eliseo indemnizará a Bernardo con 1.441,40 euros, a la aseguradora Mapfre con 372,26 euros, a la Mutua madrileña del taxi con 1.128,12 euros, y a la comunidad de propietarios del edificio de viviendas sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, con 325 euros.

Todas las cantidades dichas devengarán en caso de mora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Eliseo pagará el 50% de las costas del procedimiento, Federico el 25%, y se declara de oficio el restante 25%. En las costas se incluirán las de las acusaciones particulares

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala segunda del Tribunal supremo, que habría de ser preparado en esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de Eliseo, Federico , y la compañía Allianz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Eliseo

    Motivo Primero.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la L.E.Crim., por Infracción de precepto Constitucional, en relación con el artículo 24, nº 1 y 2, C.E., que consagran el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Presunción de Inocencia.

    Motivo Segundo.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, también al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Crim., por considerar vulnerado el artículo 24.2º de la Constitución Española, en cuanto que consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales.

    Motivo Tercero.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, del artículo 849, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 347 del Código Penal, en relación con el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española.

    Motivo Cuarto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, del artículo 849, nº 1, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 152.1.1º y 152.1.2º. del Código Penal, en relación con el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española.

    Motivo Quinto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de art. 849, nº 1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 152 ,nº 2 del Código Penal en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

    Motivo Sexto.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración e indebida inaplicación del artículo 21.6ª, en relación con el art. 66, ambos del Código Penal, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, imponiendo la pena inferior en grado.

    Motivo Séptimo.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del art. 849, nº 1 de la L.E.CRIM, por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.5º del Código Penal de reparación del daño como muy cualificada en relación con el art. 66.2, ambos del Código Penal, imponiendo la pena inferior en grado.

  2. Federico

    Motivo Primero.- RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849, PÁRRAFO 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 152.2 DEL CÓDIGO PENAL.

    Motivo Segundo.- Recurso de Casación al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código Penal.

    Motivo Tercero.- Recurso de Casación al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Motivo Cuarto.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva.

    Motivo Quinto.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española, por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia.

    Motivo Sexto.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución Española, en cuanto que consagra el derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales.

  3. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A.

    Motivo Primero.- Recurso de casación al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley De Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 152.2 del código penal.

    Motivo Segundo.- Reducción de las indemnizaciones por concurrencia de culpas de los lesionados.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Maximiliano, manifiesta quedar instruido de los recursos de casación, la representación procesal de Luciano, manifiesta quedar instruida solicitando su unión a los autos de su razón a los efectos oportunos, la representación procesal de Eliseo, queda instruido de la formalización del recurso de Federico, la representación procesal de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reasegurados S.A., manifiesta quedar instruida de la presente causa.

El Ministerio Fiscal queda instruido del recurso formalizado, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Federico, y de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A., por adhesión.

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 152.2 del Código Penal.

En los hechos probados se recoge que la explosión causante de las lesiones se produjo como consecuencia de que Eliseo encendió un mechero, y también se explica así en la fundamentación jurídica, por lo que el recurrente no puede responder de los hechos, no tuvo ningún dominio del hecho. La conducta desarrollada por el recurrente fue permitir que se llevara cabo la extracción de hachís en el sótano de su tienda, el cooperar en el proceso de extracción, lo que no bastó para que se produjera la explosión. La misma se produjo, por una acción unilateral de otro de los presentes, que encendió un mechero.

En consecuencia, no se dan los requisitos del tipo delictivo, además el art. 346.1 CP sanciona expresamente a "los que provocando explosiones", por lo que la acción típica no se produce, ha quedado acreditado que había acumulación de gas pero no se produjo ninguna explosión ni daño hasta que el acusado Eliseo encendió el mechero.

  1. Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. El recurrente no ha sido condenado por el art. 346.1 del CP, al que se refiere el motivo, sino por cuatro delitos de lesiones cometidos por imprudencia menos grave en las personas de Evangelina, Luciano, Jorge y Maximiliano, tipificados en el art. 152, del Código Penal, en concurso del art. 77. del citado texto legal.

    3.1. Con respecto a los delitos de imprudencia grave y menos grave esta Sala en la sentencia 421/2020, de 22 de julio, con cita de la resolución 54/2015, de 11 de febrero, dijo que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible". En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

    A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.).

    Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

    Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

    3.2. En el relato fáctico se hace constar que Federico era el titular del local dedicado a la venta de artículos de regalo y de jardinería. Federico había quedado en tal local con el también acusado Eliseo para que este le enseñara a extraer aceite de marihuana mediante gas. La demostración tenía lugar en el sótano del local, ya que la tienda estaba abierta al público. En un determinado momento, Eliseo encendió un mechero y debido a la acumulación de gas proveniente de unos 20 botes de recargar mecheros de 300 ml cada uno, se produjo una explosión que quemó el local y rompió el escaparate del comercio de la planta superior. En el momento de suceder estos hechos también asistían a la demostración otras tres personas que resultaron gravemente heridas. También resultó herida la menor Evangelina al alcanzarle los cristales de la tienda.

    Por tanto, fue Federico el organizador del evento donde se produjo la explosión, el mismo dispuso de todos los medios para que el trágico suceso se produjera. El local del que era titular tenía como objeto la venta de artículos de regalo y jardinería, y a pesar de ello el recurrente organizó en el sótano una demostración de cómo extraer aceite de marihuana mediante gas permitiendo que ello tuviera lugar en el citado sótano, en el que se almacenaran hasta 20 botes de gas de 300 ml cada uno.

    En consecuencia, si bien es cierto que el origen directo de la explosión fue el encendido del mechero por parte de Eliseo, ese suceso nunca hubiera tenido lugar si el recurrente no hubiera puesto todos aquellos medios que facilitaron que tal explosión se produjera. El tribunal afirma que, no solo permitió el evento, sino que cooperó a ello con actos sin los cuales no hubiera sido posible, como son la aportación del propio local, del cannabis y del gas.

    En el delito imprudente, según reiterada jurisprudencia, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto, que es precisamente lo que ocurrió en este caso, siendo el desconocimiento que le es imputable, ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado, aunque en la categoría de imprudencia menos grave, siendo la diferencia entre la imprudencia grave y la leve la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo, por eso la Sala distingue entre la conducta el recurrente y la del otro acusado Eliseo, que fue quien encendió el mechero y directamente provocó la explosión.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se alega indebida aplicación de los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código Penal, formulándose el mismo al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo del motivo sostiene el recurrente, en primer lugar, que no ha de responder de las lesiones sufridas por Luciano, Maximiliano y Jorge pues ha quedado probado que la acción que desencadena la explosión que produce las lesiones es el hecho de que Eliseo encendiese el mechero, ni por las lesiones sufridas por la menor Evangelina, ya que la sentencia no le considera responsable de los daños producidos en los vehículos por la explosión, pues la misma la provocó Eliseo. Por otro lado, en el supuesto de que no se estimase tal pretensión, considera el recurrente que las cantidades establecidas deben verse reducidas por cuanto se considera que existe concurrencia de culpas, con respecto a los dos primeros que tuvieron intervención en el desarrollo de la demostración Maximiliano como soldador y Jorge ayudándole, en definitiva, acudiendo y permaneciendo los tres en el lugar.

  1. Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la primera cuestión planteada, el recurrente la supedita al éxito del motivo primero, porque insiste en que quien encendió el mechero fue Eliseo, por lo que debe ser el quien responda. Como consecuencia de ello, rechazado el motivo anterior, Federico es autor de cuatro delitos de imprudencia menos grave, por lo que es obvio que debe responder civilmente de los daños causados.

    El art. 109 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos señalados en las leyes, los daños y perjuicios causados. Por tanto, los daños indemnizables son los que derivan del hecho delictivo, cuando se acredite el nexo causal entre el hecho constitutivo de delito y el resultado dañoso ( SSTS 467/2018, de 15 de octubre, y 513/2017, de 6 de julio).

    Por tanto, el recurrente debe responder de los daños personales causados a las víctimas, incluida la menor Evangelina, porque viene condenado por cuatro delitos de imprudencia menos grave, sin que sea óbice para ello la exclusión que hace la sentencia del abono por parte del mismo de los daños causados en los vehículos, pues como se razona en la sentencia, el otro acusado viene condenado por un delito de estragos que causa los daños, un delito de lesiones por imprudencia grave y tres delitos causante de inutilidad de miembro y deformidad; además el acusado no fue condenado por un delito de daños por imprudencia menos grave, por devenir tal conducta impune, puesto que el art. 267 del Código Penal sólo castiga los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, y los causados no alcanzaron la citada cantidad.

  2. Con respecto concurrencia de culpas de los perjudicados Luciano, Maximiliano y Jorge, la sentencia de instancia ya la aprecia, y ha compensado civilmente esa concurrencia de culpas demandada por el recurrente, puesto que en el FD 6º establece que " Alegan los abogados de Luciano, Maximiliano y Jorge, que también debe serles indemnizado a éstos el perjuicio moral sufrido. Pero en el presente caso no sería proporcionado fijar una indemnización mayor, en vista de lo dispuesto en el art. 114 del CP : "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Y es que en este caso, tanto Luciano como Maximiliano y Jorge contribuyeron al daño al presenciar e incluso participar voluntariamente en una ilegal extracción de droga.".

    En efecto, el art. 114 del Código Penal establece que: " Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización", y en el caso, la disminución de la indemnización afecta, al menos, a los daños morales reclamados por los perjudicados que les son concedidos por el tribunal de instancia, ya que el alcance del citado artículo se refiere a aquellos casos -dolosos o imprudentes- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y en esa situación es cuando surge la facultad discrecional a la que se refiere el art. 114 del CP, para atemperar la cuantía indemnizatoria, tal y como acuerda la sentencia.

    El recurrente Federico ni siquiera apunta en que cuantía deben ser reducidas las indemnizaciones concedidas y, aunque si lo hace Allianz, como recurrente por adhesión, el mismo interesa una gran reducción de las mismas, de "al menos del 75%", pero sin motivar la importante rebaja que se solicita, más allá de la alegación genérica de que todos los que estaban en el local asumieron el riesgo. Por lo que, si no existe error por parte del tribunal, ni se infringe el principio de rogación, las cantidades concedidas en concepto de responsabilidad civil no pueden ser objeto de fiscalización en casación, como de forma reiterada hemos dicho, entre otras, en las sentencias 107/2017, de 21 de febrero, y 168/2017, de 15 de marzo.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 21, del Código Penal.

Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente se limita a manifestar que solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas "al estimar que se produjo un retraso en la instrucción de las actuaciones", y después, transcribe el siguiente párrafo de la sentencia " En este caso se trata de un sumario ordinario de especial complejidad en que no se aprecia una paralización o retraso de entidad injustificados, por lo que no resulta de aplicación la circunstancia atenuante alegada de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación", sin que diga nada más, y sin argumentar, por tanto, su pretensión es causa de inadmisión del motivo, en este momento de desestimación.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo cuarto se formula al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del mismo se limita el recurrente a llevar a cabo un resumen de la instrucción, que primero prestó declaración ante la Policía Nacional, el 12/09/2013, mismo día del siniestro, en calidad de propietario de la tienda, que el 04/04/2014, prestó declaración en sede judicial, una vez más en calidad de testigo, que por Auto de fecha 08/10/2014, se acuerda el Archivo y Sobreseimiento, que es recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal el 20/10/2014, por lo que nos encontramos con que en un Procedimiento en el que el representante del Ministerio Fiscal no se ha personado ni actuado en ninguna de las diligencias practicadas en la instrucción, y en el que no había imputada ninguna persona, recurre el archivo de la causa, y solicita que se tome declaración como imputados a los que ya habían prestado declaración en calidad de testigos, por lo que la actuación del Ministerio Fiscal, contravendría lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en la Instrucción nº 2/2008 Sobre las Funciones del Fiscal en la Fase de Instrucción.

En el motivo, por tanto, el recurrente se limita a efectuar una crítica a la actuación del Ministerio Fiscal en el procedimiento judicial abierto a raíz de los hechos acaecidos. Pero no concreta el motivo por el cual entiende que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de venir de los Tribunales y no de la actuación más o menos correcta del Ministerio Fiscal.

El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. ( STS 719/2016, de 27 de septiembre). También, la tutela judicial efectiva incluye el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

El recurrente se limita a llevar a cabo una crítica de la actuación del Ministerio Fiscal, sin especificar en que forma ello le ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que no puede prosperar por falta de fundamentación.

Este motivo es el último que procede analizar, ya que los numerados como quinto y sexto, se encuentran supeditados y se remiten expresamente a los motivos primero y cuarto, que hemos desestimado.

Los motivos se desestiman.

Recurso de Eliseo

QUINTO

1. El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la L.E.Crim., por infracción de precepto Constitucional, en relación con el artículo 24 1 y 2, C.E., que consagran el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Presunción de Inocencia.

En el motivo se denuncia la ausencia de prueba de cargo sobre la participación del recurrente en los delitos por los que viene condenado, afirmando que todos los participantes del proceso de extracción de hachís asistieron con el fin de aprender, estaban de acuerdo en hacerlo y de fumarse entre todos la sustancia obtenida, así pues, cualquiera de ellos podía haber pretendido encender un mechero para prender un cigarro y fumar entre todos, y si el acusado hubiera sabido que los extractores no funcionaban, que el shunt estaba tapado, nunca hubiera participado en la extracción, y mucho menos, hubiera encendido un mechero, cuya única intención era fumar el producto obtenido, nunca causar una deflagración y un posterior incendio, ni causar daños, ni lesionar a nadie -el acusado también sufrió quemaduras en más del 65 % de su cuerpo y ha sufrido diversas operaciones-. Por tanto, considera que de las pruebas practicadas no puede considerarse que la conducta del mismo sea calificada como de imprudencia grave, ni siquiera leve o menos grave.

  1. El invocado derecho a la tutela judicial efectiva significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Sobre la cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

  2. A través del motivo esgrimido, la recurrente denuncia, por un lado, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto considera que la sentencia adolece de la suficiente motivación, extremo que posteriormente no desarrolla, centrando su análisis y crítica de la resolución recurrida, únicamente, desde la perspectiva de la infracción del principio de presunción de inocencia.

    Del relato fáctico se desprende que el recurrente fue la persona que el 12 de septiembre de 2013 encontrándose junto con otras personas en el sótano de la tienda "Cañamán grow" para enseñarles a extraer aceite de marihuana mediante gas, encendió un mechero y debido a la acumulación de gas proveniente de unos 20 botes de recargar mecheros, se produjo una explosión que quemó el local y rompió el escaparate del comercio de la planta superior. Declara también probado que fue Eliseo quién llegó acompañado de Maximiliano y de Jorge; posteriormente, se avisó a Luciano que también se apuntó a la demostración.

    Conclusiones a las que llega el tribunal con base a la prueba practicada en el juicio oral, en concreto las declaraciones de los acusados y de los testigos. Así, con respecto a éstos últimos, en cuanto a los extremos que discute el recurrente, valora la Sala en primer término el testimonio de Maximiliano el cual declaró que el acusado recurrente le dijo que iba a hacer una demostración, y que el mismo hizo la extracción de aceite, que utilizarían 6 u 8 botes de gas, que Eliseo les dijo que no fumaran durante la demostración, y que fue Eliseo quien encendió un mechero y salió una llama, que le dijo que lo había hecho antes en casa, que Eliseo le dijo que había ido a otro "grow shop" para aprender el proceso.

    También se tiene en cuenta la testifical de Jorge, el cual declaró que Eliseo fue el que dirigió la actividad, que Federico ayudaba a Eliseo, que Luciano le dijo a Eliseo que no hiciera eso con el mechero, que había coincidido con Eliseo y con Maximiliano en un seminario sobre extracción resina.

    El testigo Luciano declaró que el experto era Eliseo, el que dirigía el procedimiento, que la explosión fue porque Eliseo encendió un mechero para hacer la gracia y que olía a gas.

    Como consecuencia de lo anterior, el tribunal concluye de forma correcta que el acusado es autor de los hechos que se le imputan, encender un mechero en una estancia cerrada, con acumulación de gas, dirigiendo el proceso en que se vaciaron unos veinte botes de recargar encendedores, con graves resultados que se declaran acreditados, calificando la conducta del mismo de imprudencia grave, en definitiva constitutiva de un delito de estragos por imprudencia, un delito de lesiones que requieren tratamiento por imprudencia grave y tres delitos de lesiones que suponen inutilidad de miembro principal y deformidad por imprudencia grave.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El segundo motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5, de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24, 2 de la CE.

Se denuncia que se ha vulnerado el derecho fundamental del acusado Eliseo en su derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo. Se afirma que Eliseo es el único testigo que también ha resultado perjudicado como consecuencia de la deflagración, y que el 4 de abril de 2014 presta declaración ante el Juez en calidad de testigo, sin ningún tipo de asistencia legal alguna, sometiéndose a todas las preguntas del Juez y de todos los letrados personados, y sin que en ningún momento de su declaración judicial, ni el Juez, ni ninguno de los letrados asistentes a la mismas fueran capaces de solicitar su suspensión, al percatarse que algunas manifestaciones podrían serle perjudiciales y que, en consecuencia, se le leyeran los derechos constitucionales establecidos en el art. 24, CE e infringiendo los arts. 118 y 520, L.E.CR.

El recurrente cuando adquirió la condición de imputado por la estimación de un recurso del Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento, éste fue llamado en tal concepto y es cuando se le leyeron sus derechos, tal y como previene el mencionado art. 118 de la LECrim., por lo que ningún momento se le ha vulnerado derecho alguno, sino que el devenir del procedimiento ha ido fijando la situación procesal de las distintas personas que se encontraban en el local el día 12 de septiembre de 2013.

Por otra parte, al igual que ocurre con el otro recurrente, en relación a este tema, no se detalla la indefensión que le pudo haber causado la inicial declaración como testigo, pues según el mismo en todo momento ha declarado lo mismo, por lo que no es posible extraer de tal situación procesal consecuencia alguna que implique vulneración de los derechos constitucionales que invoca.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

1. Los motivos tercero, cuarto y quinto se basan en infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECrim., por indebida aplicación de los art. 347, 152. 1. 1º y 152. 1, 2º del Código Penal, en relación con el principio de igualdad previsto en el art. 14 de la CE.

Denuncia el recurrente la aplicación indebida de los art. 347, 152.1.1º y 152.1.2º, del Código Penal por no concurrir "en su conducta los elementos configuradores de dicho tipo penal". También denuncia a través de este motivo "la vulneración del derecho constitucional de igualdad en la aplicación judicial de la ley" ya que D. Federico venía siendo acusado por los mismos hechos por los que ha sido condenado el recurrente y no ha sido condenado por un delito de estragos por imprudencia grave, siendo su conducta calificada como imprudencia menos grave.

  1. En el delito de estragos, desde la configuración proveniente de la LO 15/2003, lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción ("comportaren necesariamente" especifica el precepto) lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado(daños materiales)y de peligro(de la vida o integridad física) generado éste precisamente por la acción destructiva y de acuerdo con esa naturaleza, su colocación dentro de los delitos de riesgo catastrófico.

    Como hemos dicho en nuestra sentencia 626/2012, de 17 de julio, de los estragos vienen definidos por tres notas: 1º) La gravedad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro ("provocando explosivos o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva"). 2º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos...etc): 3º) Como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, como aclara expresamente el apartado 2º remitiendo a los daños del art. 266. Lo que justifica, por otra parte, el señalamiento de una pena tan elevada.

    En el supuesto, se califican los hechos como delito de estragos causados por imprudencia grave del art. 347, como dice la sentencia "En el presente caso no se trata de que se haya aplicado fuego que haga arder, de un incendio, sino de una deflagración. Se dice literalmente en el informe de policía científica ratificado enjuicio que se "produce una acumulación de gas en esta estancia en un leve periodo de tiempo, una vez acumulado y mezclado con el aire, cuando dicha mezcla se encuentra dentro del rango de inflamabilidad, debido a una fuente o punto de ignición, esta bolsa de gas-aire se inflama desatando la deflagración y creando unos frentes de presiones y empujes, que son los que provocaron daños descritos, posteriormente se produce un incendio". Tales frentes de presiones y empujes son los que producen la rotura del escaparate y las lesiones de la menor y los daños en los vehículos aparcados. También el informe de los bomberos obrante al folio 954 y ratificado en juicio, se habla de un fuego en un sótano de un local comercial, en el que se había producido una explosión con rotura de los cristales de planta baja. Por ello, resulta más adecuada al resultado producido en el caso que nos ocupa, la calificación de estragos por provocación de explosión.".

  2. Por otro lado, se configura la conducta como imprudencia grave, debido a la importancia del deber de cuidado infringido y la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo con la conducta llevada a cabo, tal y como hemos analizado al resolver el recurso del otro recurrente. La conducta de Eliseo es constitutiva, sin duda, de la imprudencia grave que se le imputa, ya que fue el quien encendió el mechero tras dirigir el proceso en el que vaciaron veinte botes de recarga de encendedores, sin que se infrinja el principio de igualdad, puesto que la conducta de Federico no fue la misma, el mismo se portó imprudentemente al permitir que se llevara a cabo la extracción de hachís por el método del gas en el sótano de su tienda, lugar cerrado carente de ventanas, pero no era la persona que estaba llevando a cabo la demostración ni quien prendió la llama al encender un mechero como lo hizo el Sr. Eliseo.

    En consecuencia, la explosión se produjo en un local sito en un edificio de viviendas, comportando un peligro evidente para la vida e integridad de las personas que allí se encontraban. Teniendo en cuenta que el recurrente con su acción omitió las cautelas más elementales al encender una llama en un local en el que se estaba manipulando una sustancia peligrosa como es el gas, lo que hacía de todo punto previsible que se produjera la explosión del gas acumulado y por ende la destrucción masiva del local con rotura del escaparate de la tienda que estaba en el primer piso, lo que se ha de calificar la imprudencia como grave.

    Además, como consecuencia de esa imprudencia grave se produjeron las lesiones de Luciano, Jorge y Maximiliano, produciéndose inutilidad y deformidad que son descritas y las lesiones de Evangelina, que se describen en el relato fáctico, y que dado el cauce casacional elegido deben ser respetados, pues el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El motivo sexto se basa en infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 21, del Código Penal, imponiendo al acusado la pena inferior en grado.

Por el recurrente se denuncia que la duración total del proceso ha sido de 6 años y medio y que han existido dos paralizaciones del procedimiento, la primera, de 7 meses y 6 días desde el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2018 hasta el señalamiento del juicio los días 27,28 y 29 de mayo de 2019 y, la segunda, 9 meses y 17 días, hasta el segundo señalamiento del juicio los días 25, 26 y 27 de febrero de 2020.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido dilaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

El Tribunal rechaza la aplicación de la atenuante interesada por tratarse de un sumario ordinario de especial complejidad en el que no se aprecia una paralización o retraso de entidad injustificado.

Compartimos el criterio de la Sala de instancia, la duración del total del proceso -seis años y siete meses- puesta en relación la complejidad del mismo, con varios acusados por varios delitos, con seis perjudicados, alguno de ellos personado como acusación particular, cuatro de ellos con lesiones, algunas muy graves, con periciales de sanidad, de los daños causados, y de las sustancias estupefacientes intervenidas, con los consiguientes avatares procesales, como son los recursos interpuestos, el plazo total de duración de la causa no puede considerarse plazo irrazonable.

En cuanto a lo que el recurrente llama paralizaciones indebidas, las mismas no son tales, pues se trata del señalamiento del juicio oral, siendo inicialmente el plazo de 7 meses no excesivo, y en cuanto al segundo señalamiento y plazo de 9 meses y 17 días que se indica, desconocemos la causa de la citada suspensión del juicio y si la misma fue imputable o no a alguno de los acusados, por lo que no podemos concluir como hace el recurrente que estamos ante una dilación indebida, entendida como hemos dicho en retrasos en la tramitación. No obstante, el lapso de tiempo transcurrido ha sido tenido en cuenta a la hora de la individualización de las penas impuestas.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el motivo séptimo se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 21, del Código Penal, al no haberse apreciado como muy cualificada la citada atenuante.

Por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP, dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 784/2021, de 15 de octubre, en lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, hemos apuntado que de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7). La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo).

En nuestra sentencia 362/2019, de 15 de junio, hemos dicho que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

En el supuesto, el tribunal estima de aplicación la atenuante de reparación del daño ya que fueron consignados por Eliseo dos mil euros para indemnización de los perjudicados, lo que entendió la Sala como un especial esfuerzo, atendiendo a sus circunstancias personales, en concreto que el acusado era padre de un hijo de corta edad, que tenía una nómina de 488 euros mensuales, así como reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Ahora bien, el criterio del tribunal es correcto, ya que de conformidad con la jurisprudencia citada, ascendiendo la responsabilidad civil, finalmente fijada en la sentencia, a 486.531,55 euros a satisfacer en su mayor parte solidariamente por el recurrente junto con Federico, la cantidad consignada que fue de 2.000 euros, resulta una cifra irrelevante o al menos dista de ser una aportación relevante, por lo que no nos encontramos ante un intento de reparar el daño causado de manera extraordinaria, como es exigible para apreciar la atenuante analizada como cualificada.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Eliseo, Federico y por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A., por adhesión al primer recurso, contra Sentencia nº 88/2020, de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 581/2017.

  2. Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • SAP Jaén 106/2023, 17 de Abril de 2023
    • España
    • 17 Abril 2023
    ...de la acción punible, incluso vía dolosa. As lo reconoce igualmente la STS nº 522/2017, de 6 de Julio, y más recientemente la STS nº 623/2022, de 22 de Junio. En el presente caso estamos ante una agresión ilegítima realizada por la propia victima al entrar en la casa del acusado con el prop......
  • SAP Ciudad Real 201/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • 4 Noviembre 2022
    ...y reiterados actos y comportamiento, tiene capacidad de alterar los hábitos de la perjudicada. Y es que como se mantienen en la STS de 22 junio de 2022: "El artículo 172 ter del CP castiga, en su apartado 1, con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses, al que acose a ......
  • SAP Valencia 422/2022, 18 de Julio de 2022
    • España
    • 18 Julio 2022
    ...En segundo lugar y en relación a las dilaciones indebidas alegadas por la defensa, hay que tener presente que el Tribunal Supremo en Sentencia del 22 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2648), determina que «A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que so......
  • SAP Toledo 57/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
    ...la responsabilidad civil derivada del mismo; es decir, es el equivalente al artículo 1.103 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 623/2022, de 22 de junio dispone "... el alcance del citado artículo se ref‌iere a aquellos casos -dolosos o imprudente- en los que la contribuci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR