STS 1841/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8846
Número de Recurso1596/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1841/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos consta, interpuesto por Noeli M.M., José Antonio B.M., y José M.A.T. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), por la que se condenó a los mismos, por un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han con stituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Antonio Francisco G.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vilanova i la Geltrú, instruyó, diligencias previas con el núm. 623/97, contra Noeli M.M., José Antonio B.M., y José M.A.T., y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª, rollo 8167/98-CR) que, en veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "que sobre las 11 horas del día 6 de Junio de 1.997 cincuenta y siete alumnos de los cursos tercero, cuarto y quinto de enseñanza general básica del Colegio Público Pau Casals de la localidad de Barcelona llegaron a la playa de Ribes Roges, en la población de Vilanova i la Geltrú, con motivo de la excursión de fín de curso, acompañados por los tres acusados, Noeli M.M., José Antonio B.M. y José M.A.T.; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañantes y responsables del cuidado de los cincuenta y siete menores, maestros y funcionarios del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, en aquel momento tutores, respectivamente, de los cursos tercero, quinto y cuarto del mencionado centro escolar.

    En aquella fecha el estado del mar en la localidad costera fue de marejadilla, con olas de hasta medio metro y resaca.

    Al llegar a la playa los niños y los profesores depositaron sus enseres en la arena, extendieron sus toallas y rápidamente la mayoría de los niños entraron en el mar. De entre los menores componentes de la excursión algunos no sabían nadar, constando a los profesores que no sabía nadar Esmeralda S.A., nacida el 12 de Julio de 1.988, desconociendo los tres con seguridad si sabía nadar Nicolás G.G., nacido el 15 de Diciembre de 1.988.

    Al poco de haberse introducido los niños en el agua y a causa de la falta de vigilancia de los tres adultos responsables del grupo, Nicolás y Esmeralda, que se estaban bañando sin ser sometidos a control alguno por parte de los tres profesores, tuvieron que ser rescatados del agua por terceras personas, ajenas a la excursión, que se hallaban en la playa realizando sus quehaceres respectivos, quienes observaron los signos de socorro que la niña realizaba con las manos, y que procedieron, ya en la arena, a intentar la reanimación de ambos, auxiliados por miembros de la policía local de la población, sin que los profesores se apercibieran de lo sucedido, haciendo acto de presencia solo cuando ya se estaban desarrollando los primeros auxilios a los dos niños.

    Nicolás G.G. falleció a causa de la asfixia sufrida por la sumersión en agua salada, sobre las 12 horas del día mencionado, y Esmeralda S.A. consiguió salvarse tras ser reanimada y atendida hospitalariamente, primero en el hospital Comarcal Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú, donde ingresó presentando síntomas de ahogamiento y paro cardiorespiratorio, para ser posteriormente trasladada al Hospital de Sant Joan de Déu, en Barcelona.

    Los representantes legales de Nicolás G. renunciaron expresamente a las acciones civiles correspondientes por haber sido ya indemnizados por la Compañía Catalana Occidente; habiendo renunciado a cualquier indemnización los padres de Esmeralda S..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Noeli M.M., José Antonio B.M., y José María A. T., como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de homicidio imprudente del que venían acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure al condenado, así como al pago de un tercio de las costas procesales cada uno.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los recurrentes Noeli M.M., José Antonio B.M., y José M.A.T., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Noeli M.M., José Antonio B.M., y José M.A.T., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 142.1 del Código Penal.

    SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 142.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 20 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo del recurso situado en primer lugar de los dos que en el recurso se utilizan se introduce por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designa como infringido el artículo 142.1 del Código Penal, indebidamente aplicado al caso. Señalan los recurrentes que, admitiendo rigurosamente el contenido de los hechos probados, se aprecia que realizaron una actividad de control de la conducta de los menores que estaban a su cargo, dividiéndose sus funciones de vigilancia y control, pese a lo cual los menores afectados se alejaron y salieron de la zona señalada por lo que no cabe afirmar que ellos descuidaran el deber objetivo de cuidado.

El Código Penal de 1.995, actualmente vigente, ha establecido un sistema de punición de las conductas imprudentes que requiere que estas estén taxativa y expresamente recogidas en la Ley (artículo 12). Con respecto al homicidio el cumplimiento de este precepto de carácter general se efectúa en la figura de delito del artículo 142 y en la de falta del 621.2, ambos del propio Código, y que responden al grado de la imprudencia interviniente en la causación del delito. En ambas figuras típicas es precisa la existencia de imprudencia. Y según ya consagrada y prolongada doctrina de esta Sala son sus requisitos los siguientes: a) un factor normativo externo consistente en la infracción de un deber objetivo de cuidado que consiste en un comportamiento esperado so cialmente y definido atendiendo a un conjunto de reglas de experiencia expresivas de la forma de comportamiento adecuado a adoptar en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales; b) un elemento subjetivo consistente en una acción u omisión voluntaria, pero totalmente carente de dolo, y que se caracteriza por omitirse psicológicamente por el agente el cumplimiento del deber de cuidado descuidando las precauciones que permitirían impedir consecuencias nocivas previsibles y prevenibles o evitables, c) resultado de un daño; y d) relación de adecuada causalidad entre la acción u omisión imprudente o negligente del sujeto y el resultado dañoso producido.

En el presente caso el deber de cuidado, de los recurrentes consistía en la vigilancia y las intervenciones oportunas de la salvaguarda de los menores, de cuya seguridad se habían encargado al llevarlos a la playa para bañarse, teniendo en cuenta las circunstancias natatorias de los menores, que debían previamente conocer, y la posibilidad, seguramente no infrecuente, de que algunos que se sustrajeran en ocasiones a la acción de vigilancia y guarda alejándose o separándose de los demás.

Los recurrentes tomaron medidas para organizar la actividad de los cincuenta y siete menores que habían asumido vigilar y guardar, distribuyéndose funciones a tal fín, pero omitiendo los tres observar si todos seguían sus instrucciones y esa omisión duró bastante tiempo, pues ni siquiera cuando los dos menores afectados en el caso dieron muestras de encontrarse en peligro, se dieron cuenta de la situación y fueron otras personas ajenas a los tres profesores las que procedieron al salvamento. Tal omisión de vigilancia por los tres acusados y subsiguiente omisión también de la intervención posible para evitar males, determinó causalmente el fallecimiento de uno de los dos menores. Con todo ello se comprueba la concurrencia en este caso de los requisitos necesarios para la apreciación de imprudencia y, por lo tanto, ello determina que el motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, como el procedente por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción también del artículo 142 del Código Penal, pero en este caso, por calificar de grave la imprudencia, cuando es así que esta merecería ser tan solo calificable de leve, lo que determinaría la inaplicación del artículo 142 del Código Penal y la correspondiente aplicación del artículo 621.2 del mismo Código, estimando que los hechos constituyeron una falta de imprudencia con resultado de muerte.

Ya se ha señalado, tanto por la doctrina como en sentencias de esta Sala, que el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, sustituyéndola por imprudencia grave y leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente de delito o de falta. Para la determinación de la entidad de la imprudencia hay que atenerse a: 1º) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión constituyente de la conducta delictiva; 2º) en la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y 3º) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socio culturales vigentes de él se esperaba (sentencia de 18 de Marzo de 1.999 con cita de otras anteriores).

En el caso que se considera es cierto que se tomaron por los profesores algunas precauciones elementales como fue repartirse sus tareas en la organización de la actividad recreativa de los escolares, pero omitiendo los tres incluir en su conducta la vigilancia de quienes pudieran tener problemas que debían haber tenido en cuenta dada la situación del mar con olas de medio metro y resaca y la circunstancia de que algunos de los menores no sabían nadar, con lo que no acomodaron su conducta a los patrones de prevención que las circunstancias exigían para evitar daños a otras personas. En cuanto a la previsibilidad del riesgo se ha de tener en cuenta que era elevada considerando que se trababa de un grupo no excesivamente numeroso, pero sí importante, de cincuenta y siete niños, de corta edad pues eran alumnos de tercero, cuarto y quinto curso de básica, que algunos no sabían nadar y que el mar no estaba tranquilo. La entidad de la infracción por los profesores de sus deberes de vigilancia e intervención cuando fuera necesaria, es elevada porque no solo no se adaptó a las particulares exigencias de edad de los escolares y falta de conocimiento natatorios de algunos de ellos, y a las condiciones del mar fácilmente observables de resaca e importancia de las olas, sino que el descuido fué temporalmente de bastante duración, pues no se enteraron de la situación de los menores que tuvieron problemas sino cuando otras personas circunstantes advirtieron la situación difícil de los mismos y ya habían procedido a sacarles del agua y a intentar su salvamento. En tales condiciones es evidentemente correcta la calificación de grave de la imprudencia y, consecuentemente, procede rechazar el motivo.

FALLAMOS

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Noeli M.M., José Antonio B.M., y José M.A.T. contra sentencia dictada el 25 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, en causa contra los mismos seguida por homicidio imprudente, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

308 sentencias
  • SAP Las Palmas 215/2007, 12 de Septiembre de 2007
    • España
    • 12 Septiembre 2007
    ...dicha imprudencia, que es realmente lo que se viene a cuestionar por el recurrente, es de señalar que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002 , "para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habr......
  • SAP Palencia 13/2010, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • 4 Febrero 2010
    ...a calificar la actuación del acusado como de imprudencia grave o como mera imprudencia simple. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 1/12/2.000, a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002, indica que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá ......
  • SAP Madrid 8/2012, 9 de Enero de 2012
    • España
    • 9 Enero 2012
    ...pueden ser incardinables en el tipo imprudente, siendo la tasa de alcohol que presentaba el acusado muy baja. Dice la STS 1841/2000 de 1 de diciembre, que para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previ......
  • SAP Barcelona 507/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
    • 8 Julio 2021
    ...del Tribunal Supremo ( STS nº 2533/2020, de 22 de julio, por todas, con remisión, entre otras a STS 6/11/2013, 11/02/2015, 24/10/2000, 1/12/2000) que, de antiguo, nos recuerda que el delito "...imprudente está conf‌igurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Los delitos de incendio
    • España
    • Medio Ambiente & Derecho. Revista electrónica de derecho ambiental Núm. 33, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...(…), opus cit., pág. 120. [153] SAINZ-CANTERO CAPARRÓS, JOSÉ EDUARDO, Los delitos de incendio, (…), opus cit., pág. 221. [154] STS núm. 1841/2000 de 1 diciembre; STS núm. 413/1999 de 18 [155] SAP de Islas Baleares (Sección 1ª), núm. 45/2014 de 26 mayo. [156] Ejemplos de apreciación de impru......
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • 14 Febrero 2020
    ...a los efectos de la aplicación del delito de lesiones (SSTS de 30 de abril de 1997, 20 de mayo de 1998, 14 de enero de 2000, 1 de diciembre de 2000 y 10 de septiembre de 2001 y SAP MADRID, sección 15ª, de 7 de septiembre de 2006). Respecto a la sutura de heridas dice la jurisprudencia (SSTS......
  • Dificultades para atribuir responsabilidad penal a los miembros del centro docente en el acoso escolar entre iguales
    • España
    • El Derecho penal de menores a debate. I Congreso Nacional sobre Justicia Penal Juvenil
    • 8 Septiembre 2010
    ...complejidad en comparación con las hipótesis omisivas en las que sí concurre ese control, como en el caso valorado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-2000 (núm. 1841/2000): tres profesores que, en el marco de unas actividades extraescolares que se desarrollan en la playa, infring......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR