STS 621/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2022

Fecha de sentencia: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2525/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2525/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2022

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2525/2020, interpuesto por Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín y bajo la dirección letrada de D. Jaime Benito Gutiérrez, contra la sentencia nº 26, dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 13/2020) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 27 de noviembre de 2019.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante ABANCA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López y bajo la dirección Letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado 22/2019 (dimanante del PA 146/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bande), seguido ante la Audiencia Provincial de Orense, Secc. 2ª, con fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó sentencia condenatoria para Roberto, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado, Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó el cargo de director de la sucursal que A Banca tiene en la localidad de Entrimo, y, guiado por el propósito de procurarse un beneficio económico, entre los años 1998 y 2015, realizó disposiciones indebidas de fondos depositados en cuentas de los clientes sin el consentimiento ni la autorización de éstos, se apoderó de cantidades entregadas en efectivo por los clientes que no fueron registradas en sus cuentas bancarias, y realizó pagos de extratipos por los fondos depositados por los clientes al margen de los contabilizados por la entidad bancaria. El acusado les entregaba como soporte documental de su inversión o depósitos cartillas originales de la entidad bancaria en las que realizaba, valiéndose de una máquina de escribir, diferentes apuntes contables de la inversión inicial y el posterior abono de intereses. Estas libretas reflejaban contabilizaciones que no coincidían con la contabilidad del banco. Asimismo el acusado expidió boletas selladas justificativas de la comercialización de productos de inversión o de ingresos bancarios efectuados por clientes que no se correspondían con la realidad de las situaciones registradas en la entidad bancaria.

Así, Carlos Ramón y su esposa, Constanza, clientes de la entidad desde el año 1996, eran titulares de dos fondos de inversión, fondo Parvest flexible Bond Europe n° NUM000, aperturado el 26 de agosto de 2005 y el fondo 406/0A.C. IBEX 35 índice FI n° NUM001 aperturado el 7 de agosto de 2018. El acusado realizó en las cartillas originales de la entidad bancaria soporte de tales fondos, anotaciones a máquina de escribir en donde hizo constar a fecha 16 de septiembre de 2015 el importe de ambos fondos por un valor de 102.963,69 euros; asimismo emitió una mendaz certificación bancaria con el sello de la entidad en la que hizo constar el mismo importe. El acusado hizo tales anotaciones a sabiendas de que las mismas no se correspondían con la posición real de tales fondos en la contabilidad bancaria, recogiendo una sobrevaloración de 28.202,46 euros, y ello con el ánimo de ocultar la evolución negativa del producto contratado por los clientes, ocasionando un perjuicio a la entidad bancaria de 25.791 euros, que abonó a los clientes en fecha 30 de noviembre de 2015.

Pedro Antonio era cliente de la entidad desde agosto del año 2003, siendo titular de varias cuentas bancarias. En la libreta bancaria soporte de su cuenta n° NUM002, con fecha 3 de septiembre de 2013 el acusado hizo constar un saldo mendaz de 84.800 euros. En fecha 3 de septiembre de 2012 el acusado hizo constar en la libreta bancaria soporte de la cuenta mencionada, a máquina de escribir, un traspaso mendaz de 32.800 euros cuya procedencia era de otra cuenta bancaria del referido; dicha cantidad no se correspondía con la real existente a esa fecha en la cuenta, pues solo disponía de 1.678,98 euros.

Utilizando idéntica dinámica, el acusado en fecha 3 de septiembre de 2013 hizo constar a máquina un nuevo traspaso de 52.000 euros procedentes de otras cuentas del cliente, en las cuales no existían tales cantidades.

El acusado realizó tales anotaciones mendaces con el fin de ocultar las disposiciones indebidas de fondos depositados en las cuentas del perjudicado así como las cantidades en efectivo entregadas por el mismo y no ingresadas en sus cuentas.

En fecha 7 de enero de 2016 la entidad bancaria indemnizó a Pedro Antonio en la cantidad de 84.800 euros por el perjuicio económico ocasionado por el acusado.

Anibal era cliente de la entidad desde el año 1991, y era titular de la cuenta de ahorro nº NUM003, que en fecha 3 de julio de 2000 tenía un saldo real de 21.766.195 pesetas. El acusado, sin consentimiento de aquél, realizó entre los años 2000 y 2013 varias anotaciones mendaces a máquina de escribir en la libreta bancaria soporte de dicha cuenta, haciendo constar un saldo a favor del cliente a fecha 16 de octubre de 2015 por un importe de 171.366,31 euros, siendo el saldo real de dicha cuenta en esa fecha de 3.589,27 euros conforme a la contabilidad bancaria.

El acusado efectuó tales anotaciones para ocultar las disposiciones indebidas de fondos que realizó en dicha cuenta, ocasionando al cliente un perjuicio de 166.931,48 euros que le fueron abonados al mismo por la entidad bancaria en fecha 7 de diciembre de 2015.

Balbino era cliente de la entidad desde el año 2003 y titular de las siguientes cuentas: cuenta de ahorro n° NUM004, aperturada el 24 de junio de 2004, con un saldo de 158.000 euros a fecha 1 de julio de 2015; cuenta corriente no NUM005, aperturada el 27 de mayo de 2004, con un saldo a fecha 2 de enero de 2015 de 305 euros; y de la cuenta corriente en USD nº NUM006 aperturada el 8 de julio de 2003, con un saldo a fecha 2 de enero de 2015 de 2.267 USD.

Dicho cliente realizó en la cuenta corriente mencionada en segundo lugar los siguientes ingresos en efectivo: en el año 2004 45.000 euros, en el año 2005 102.000 euros, en el año 2006 80.000 euros y en el año 2014 20.000 euros. En fecha 23 de diciembre de 2005 dicho cliente realizó un ingreso en efectivo de 19.000 euros en la cuenta corriente referida, cantidad de la que se apoderó el acusado no ingresándolos en la cuenta de aquel si bien la contabilizó de manera mendaz como ingreso en dicha cuenta y la destinó en parte a pagar a Cornelio, también cliente de la entidad, un extratipo del 4,5%.

El acusado, sin el consentimiento del cliente, se adueñó de los siguientes reintegros en efectivo de la cuenta referida: en el año 2005 la cantidad de 70.124 euros; en el año 2006 la cantidad de 50.000 euros, en el año 2008 la de 64.968 euros, en el año 2009 la de 22.700 euros, y en el año 2010 la suma de 25.820 euros; así como de otras disposiciones que no contabilizó.

El acusado emitió en fecha 4 de julio de 2012 una certificación bancaria mendaz que entregó a dicho cliente, en la que hizo constar un saldo de 266.000 euros en la cuenta corriente ya mencionada cuando la realidad bancaria contable de la misma arrojaba un saldo de 2.335,34 euros.

Tal certificación la realizó el acusado, así como las anotaciones que efectuó en la libreta bancaria que daba cobertura a la referida cuenta con el fin de ocultar las disposiciones indebidas y justificar unos extratipos del 4,5%, ocasionando al cliente un perjuicio de 166.694,66 euros que le fueron abonados por la entidad bancaria con fecha 3 de diciembre de 2015.

Donato era cliente de la entidad desde mayo de 2003, y era titular de la cuenta de ahorro n° NUM007, aperturada el 5 de mayo de 2003, y de la cuenta de valores n° NUM008, aperturada en mayo de 2013.

Entre los años 2003 a 2015 el acusado efectuó varios reintegros en efectivo por un importe de 132.040 euros en la cuenta de ahorro mencionada, que causaron al titular un perjuicio por importe de 95.398 euros.

Asimismo el acusado, sin consentimiento del cliente, en fecha 6 de mayo de 2003 ingresó en le referida cuenta un cheque por importe de 55.678 autos, y destinó 55.900 euros de la misma a la compra de 2.236 participaciones preferentes de Unión Fenosa, Financial Servis, adquiriendo posteriormente otros 73 títulos de dicha naturaleza. La referida inversión de valores generó unos dividendos por un total de 53.463 euros. Con dicho importe abrió una cuenta de valores en mayo de 2013 sin el consentimiento ni conocimiento de su cliente por importe de 60.000 euros. Posteriormente el acusado ingresó el importe de la cuenta de valores en la cuenta de ahorro inicial del cliente y realizó 12 reintegros en efectivo por un importe de 17.683 euros en donde simuló en boletas bancarias la firma del mismo.

El acusado en fecha 3 de septiembre de 2015 emitió una certificación bancaria mendaz que entregó al cliente, en la que hizo constar un saldo total de 122.000 euros referidos a la cuenta NUM009 con un saldo de 26.000 euros y a la cuenta NUM010 con un saldo de 93.000 euros, cuando la realidad bancaria contable del perjudicado a fecha 25 de octubre de 2015 se imitaba solo a la cuenta de ahorro, con un saldo de 26.687,69 euros.

El perjuicio total causado a dicho cliente ascendió a la suma de 95.398 euros, que le fueron abonados por la entidad el 3 de diciembre de 2015.

Ezequias y su esposa Socorro eran clientes de la entidad desde noviembre del año 2000, y titulares de dos libretas bancarias correspondientes a las cuentas n° NUM011 y NUM012; solo la segunda se correspondía con una cuenta real en el banco, siendo la primera de ellas ficticia. Dichas libretas fueron expedidas por el acusado en fecha 20 de agosto de 2004.

Ambas cuentas arrojan un saldo de 811.500 euros a favor de sus titulares, conforme a las anotaciones que constan en ambas libretas a fecha 22 de junio de 2015 y 21 de septiembre de 2015, saldo que no se corresponde con el contable del banco, que es nulo.

Dichos clientes se personaban periódicamente en la sucursal para realizar ingresos en efectivo y para cobrar los intereses acordados, entre un 4,5 y un 5%; las cantidades ingresadas por dichos clientes en ambas cuentas entre el 20 de agosto de 2004 y el 21 de septiembre de 2015 asciende a la suma de 811.500 euros de los que se apoderó el acusado y no registró en la contabilidad bancaria.

Tal importe fue abonado por la entidad bancaria a los perjudicados con fecha 14 de diciembre de 2015.

María Angeles, María Inés y María Purificación, legalmente incapacitadas y representadas por su sobrino Leoncio desde el año 2003, eran clientes de la entidad desde el año 1986 y titulares de varias cuentas bancarias.

En el año 2003 el tutor solicitó al acusado información acerca de tales cuentas, entregándole aquél un certificado bancario mendaz cumplimentado a medio de máquina de escribir en el que hacía constar que desde el 2 de noviembre de 1998 existía un fondo de inversión a nombre de María Inés y María Angeles por un importe de 56.765,50 euros y en el que se incorpora con fecha 11 de abril de 2003 como cotitular del mismo al Sr Leoncio junto a sus representadas.

El acusado extendió la certificación bancaria a sabiendas de la inexistencia de referido fondo de inversión y para encubrir el apoderamiento de las disposiciones indebidas en efectivo que realizó durante los años 1997 y 1998 en las cuentas de ahorro de dichas clientes por un importe de 120.000 euros.

La entidad bancaria abonó a los perjudicados con fecha 11 de mayo de 2017 la suma de 125.000 euros.

Fátima y su hija Hortensia eran clientes de la entidad desde el año 1987.

El acusado extendió un certificado mendaz con fecha 29 de abril de 2005 a nombre de Fátima en el que hacía constar la titularidad de cinco fondos de inversión con un saldo conjunto de 96.383,91 euros. En fecha 15 de octubre de 2010 extendió un segundo certificado bancario mendaz a nombre de Fátima y de su hija en el que se hacía constar la titularidad de cuatro de los fondos de inversión con un saldo conjunto de 96.656,37 euros. Dichas certificaciones no se corresponden con la titularidad real que ambas clientes tienen de tres fondos de inversión a su nombre en la entidad bancaria cuya valoración fiscal en el año 2012 era de 75.313,3 euros.

El perjuicio causado a las mencionadas ascendió a la suma de 18.133,69 euros, que les fueron abonados por la entidad bancaria en fecha 14 de diciembre de 2015.

Luis Pedro era cliente de la entidad desde mayo de 2002 y titular de varias cuentas bancarias, figurando como cotitular de las mismas desde el 11 de noviembre de 2016 su hermana Manuela.

En fecha 19 de abril de 2013 el acusado sin el consentimiento del Sr. Luis Pedro dispuso de su cuenta de ahorro n° NUM013 de la cantidad de 31.700 euros, que ingresó ese mismo día en una cuenta corriente de otros clientes de la entidad para lo cual extendió las correspondientes boletas sin la firma de los clientes. Aquél sufrió un perjuicio de 31.700 euros que no ha sido resarcido por la entidad bancaria".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Roberto, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 9 MESES Y MEDIO, a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad ABANCA en la suma de 1.494.249 euros, más intereses legales, y a Luis Pedro en la de 31.000 euros, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por el condenado contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2020, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 13/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo nº 22/2019), partiendo de la causa que con el número 146/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Bande por delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, contra el acusado Roberto. Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por la procuradora doña Isabel Mónica QUINTAS RODRÍGUEZ y defendido por el letrado don Jaime Benito Gutiérrez; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la procuradora doña Sonia JUIZ CASAS y defendida por el letrado don Luis PIÑEIRO SANTOS".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de junio de 2020 es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en el Rollo del Procedimiento Abreviado nº 22/2019; sentencia que confirmamos.

Imponer las costas de esta alzada al recurrente".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación legal de Roberto alegó los siguientes motivos de casación:

  1. - "PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de La LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución".

  2. - "SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de La LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución. En contra de lo que dice la Sentencia de apelación ahora recurrida se formuló pertinente protesta en el acto de juicio".

  3. - "TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de La LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el contenido del artículo 120.3 de la C.E., vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la C.E.)".

  4. - "CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850 LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente".

  5. - "QUINTO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Ya que las pruebas testificales se practicaron de forma totalmente indebida e incorrecta al no disponer de traductor Portugués, pese a la petición y protesta de esta parte. Dicho error de valoración de la prueba se produjo en la Sentencia de instancia y no ha sido ni siquiera valorado por la Sentencia de apelación".

  6. - "SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados".

  7. - "SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículo 390.1, 390.2, 253 y 28 del Código Penal".

  8. - "OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículo 390.1, 390.2, 253 y 28 del Código Penal".

  9. - "NOVENO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículo 74 y 77.1 del Código Penal que recogen la figura del concurso medial y del delito continuado, que la propia Sentencia de apelación reconoce que no se dan los requisitos, pero al entender más favorable para el reo lo aplica, cuando es indudable que la inmensa mayoría de los hechos imputados valorados de forma individual hubieran prescrito, lo que no fue valorado por ninguno de los dos Tribunales".

  10. -" DÉCIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículos 109, 115 y 116 del Código Penal, respecto a la responsabilidad civil impuesta a mi representado".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, ABANCA presenta escrito impugnando el recurso de casación. Y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de diciembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución".

  1. Se alega en el motivo que "en la Sentencia de Apelación y en la de instancia se vulneró el derecho de defensa de mi mandante al no tomarle declaración sobre todos los hechos que recoge la Sentencia. Entiende esta parte que se ha vulnerado el principio acusatorio en relación con el derecho de defensa por formularse acusación sobre hechos no mencionados en el Auto de Transformación del Procedimiento Abreviado (Auto de 13 de junio de 2018)".

    En el desarrollo del motivo, tras cita de la doctrina que considera, concreta la queja en que esos hechos nuevos que no fueron objeto de denuncia ni incluidos en el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado de 13 de junio de 2018; son los referidos a Luis Pedro y a las hermanas María Purificación María Angeles, y la petición final que hace es que se declare la nulidad de toda la sentencia de instancia y todos los actos anteriores hasta la exclusión de esos hechos de la causa y las pruebas relativas a los mismos.

    Omitiremos cualquier consideración en relación con las hermanas Leoncio María Angeles, porque, repasado el referido auto de 13 de junio de 2018, vemos que aparecen en ellos María Angeles, María Purificación y María Inés, y nos centraremos tan solo en lo que concierne a Luis Pedro.

    Como primera consideración, decir que hay planteamientos que son difíciles de entender desde una determinada estrategia de defensa, porque, aun admitiendo la queja y que hubiera de declararse esa nulidad, en ningún caso alcanzaría a la totalidad de la sentencia de instancia, ya que, como razona la de apelación, en su fundamento primero, su único efecto sería "la exclusión del hecho probado preterido en el auto de transformación a procedimiento abreviado, en modo alguno la nulidad de la sentencia pues aquella circunstancia no afectaría a los restantes hechos que sí fueron recogidos en aquella resolución y que integran la componente fáctica de la condena combatida; item más, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los hechos que sí aparecieron plasmados en aquella resolución y teniendo en consideración que se está en presencia de un delito continuado en el que se engloban una pluralidad de acciones de análoga naturaleza, la exclusión de una de ellas en modo alguno tendería efecto modificativo del fallo combatido".

    Y no solo eso, sino que, añadimos nosotros, de acceder a tal nulidad, que solo alcanzaría al hecho no mencionado en el auto, dado que su apariencia delictiva es innegable, cabría abrir causa propia para su investigación, con un eventual pronunciamiento condenatorio, y una pena a añadir a la resultante del presente proceso, en el que, al haber sido apreciados los delitos de apropiación indebida y falsedad documental como continuados, en régimen de concurso medial, la impuesta ha obtenido la respuesta más favorable que contempla el art. 77.1 y 3 CP, de ahí que, como decíamos al inicio, no sea fácil comprender esa línea de defensa.

  2. Al margen la anterior consideración, hay razones de fondo que llevan a la desestimación del motivo, perfectamente explicadas en la sentencia recurrida, porque a igual motivo tuvo que dar respuesta, al haberse planteado con ocasión del recurso de apelación. Compartimos, pues, las razones que expone aquella sentencia para la desestimación del motivo, a las que añadiremos alguna más.

    Como decíamos, la queja sobre la que versa el motivo es porque considera que los hechos relativos al perjudicado Luis Pedro son hechos nuevos, sobre los que no fue interrogado el condenado en instrucción, planteamiento que no compartimos, pues, según resulta de lo actuado, la realidad es que en la declaración a que fue llamado el 27 de octubre de 2017, en la que se acogió a su derecho a no declarar, se le informó de los hechos que se le imputaban, los cuales eran los recogidos en la querella presentada por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., que, si se lee con atención, lo que describe es que el querellado, como director de la sucursal de dicha entidad en la localidad orensana de Entrimo, en el periodo de tiempo comprendido entre 1998 y 2015, y siempre con la misma dinámica comisiva, se vino aprovechando de una serie de clientes, mediante la realización de disposiciones indebidas de fondos depositados en sus respectivas cuentas, bien apoderándose de cantidades que le entregaban en dinero efectivo, bien realizando pagos de extratipos por los fondos depositados al margen de los contabilizados por la entidad bancaria, todo lo cual lo soportaba documentalmente en cartillas originales de la entidad, en las que realizaba los oportunos apuntes contables, contabilidad que no coincidía con la de la entidad bancaria, así como expedía boletas bancarias justificativas de las inversiones o ingresos, que no se correspondían con la realidad de sus posiciones registradas en la entidad bancaria.

    En esto se puede concretar lo nuclear del hecho delictivo narrado en la querella, por el que, desde un primer momento, fue preguntado el condenado, que luego pasa a individualizar en concretos perjudicados, pero dejando la posibilidad de que pudiera haber algún otro, lo que, efectivamente, ocurre cuando, avanzada la tramitación, aparece Luis Pedro, una vez dictado ese auto de 13 de junio de 2018, en que la entidad bancaria así lo indica, que hay uno más, dentro de esa misma dinámica delictiva, y así lo refleja, luego, el escrito de acusación del M.F. en que se refiere a que el acusado, sin el consentimiento de aquél, dispuso de su cuenta de ahorro de la cantidad de 31.700 euros que ingresó en una cuenta corriente de otros clientes, extendiendo las correspondientes boletas sin la firma correspondiente.

    La sentencia recurrida realiza un interesante y extenso recorrido, con cita de jurisprudencia, en torno a la naturaleza y contenido del Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, entre cuyas consideraciones hace mención a la finalidad de evitar ulteriores acusaciones sorpresivas causantes de indefensión, que es donde consideramos que ha de ponerse el acento, lo que lleva aparejado como consecuencia ineludible la inviabilidad de formular acusación por hechos ajenos a los que queden perfilados en dicho auto, pero que, sin embargo, no significa que esté cerrada la posibilidad de añadir nuevas adiciones, siempre que no supongan alteración esencial del contenido fáctico, que, como veíamos, en lo nuclear, se ha mantenido igual desde la incoación de las actuaciones, solo que se ha añadido un perjudicado más, consecuencia de un episodio no distinto a otros dentro de la misma dinámica delictiva de la que tuvo conocimiento el acusado desde su primera declaración, con lo que, al ser esto así, se nos tendría que haber dado una explicación de las razones por las cuales sufrió alguna merma el derecho de defensa, puesto que, dentro del contexto en que se planteó la acusación, ni siquiera llegó a alcanzar una sustantividad propia, que alterase la que ya venía desde la querella inicial.

    Lo que queremos decir, porque así lo tomamos de nuestra Sentencia 386/2014, de 22 de mayo de 2014, en doctrina que se repite en otras posteriores como las STSs 148/2015, 550/2017 o 553/2019 es que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Sabido es que modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos fácticos puede afirmarse, con criterio general y pacífico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación".

    No existiendo esa indefensión, no había razón para dejar de llevar a juicio el hecho relativo a este perjudicado, como así hizo, con acierto, el M.F., y es que, según se puede leer en la Exposición de Motivos de la LECrim. "la calificación jurídica provisional del hecho justiciable y de la persona del delincuente hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y la excepción. Al formularlas empieza realmente la contienda jurídica, y ya entonces sería indisculpable que la ley no estableciera la perfecta igualdad de condiciones entre el acusador y el acusado", lo que, dicho de otra manera, significa que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral arranca del contenido de los escritos de acusación y defensa.

    En definitiva, no se incluía en la calificación provisional, con la mención de un perjudicado que no aparecía en el auto de Procedimiento Abreviado, nada que alterase, en lo fundamental, el objeto del proceso, y si la defensa entendía lo contrario, tendría que haber incidido en qué se sale ello de la dinámica delictiva que se ha venido atribuyendo a su patrocinado desde la primera vez que fue llamado a declarar.

  3. En relación con lo anterior, se queja el recurrente de que fue indebidamente admitida y practicada la declaración de Luis Pedro, así como la de Paulino, autor del informe de 18 de junio de 2018, acompañado al escrito de acusación, por no ser pruebas practicadas en instrucción, y entender que infringía lo dispuesto en los artículos 779.1 regla 4ª y 324.1 LECrim, lo que plantea el tema de la validez de las diligencias practicadas fuera de los plazos de instrucción del referido art 324.

    La cuestión ha sido abordada por esta Sala en una jurisprudencia que ha ido interpretando el referido artículo, en el que, si bien es cierto que se declara que no son válidas las diligencias acordadas a partir del plazo de instrucción, lo son a los efectos de la instrucción, lo que no significa que, porque no sean válidas a tales efectos, sean inexistentes, y pueda hacerse uso de ellas. Como muestra de ello, hemos dictado Sentencias como la 836/2021, 3 de noviembre de 2021, la 52/2022, 21 de enero de 2022, o la muy reciente 605/22, de 16 de junio de 2022, en la que, a modo de resumen de las anteriores, decíamos: "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos precedentes. En todos ellos, representa un punto común la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate del plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa".

    Lo dicho significa y, por tanto, es compatible con que las acusaciones presenten en sus escritos de conclusiones las pruebas de que intenten valerse, porque así lo establece el art. 656 LECrim.; es más, hasta el mismo momento de inicio del juicio oral, en el trámite de las llamadas cuestiones previas, permite el art. 786.2 LECrim. proponer prueba para practicar en ese mismo acto, que es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que se trata de pruebas personales, propias de juicio oral, que, además, no era necesario que se practicaran con anterioridad, en fase de instrucción, que han sido planteadas en momento que la LECrim. contemplaba, y su razón estaba en la idea de acreditar episodios de la dinámica delictiva del acusado, y no suponían una mutación sustancial a la imputación.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Segundo motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución".

La queja sobre la que versa el motivo, de manera resumida, es porque el letrado del acusado solicitó como cuestión previa al inicio del juicio la presencia de traductor de portugués para los testigos portugueses que no hablaban castellano, debido a que no conocía el idioma; que interesó la suspensión del juicio y se designase traductor, y que la realización de dichas labores las realizó el Presidente del Tribunal, quien asumió funciones que no le correspondían y rompiendo la imparcialidad, quejándose, también, de la precariedad de las traducciones que realizó.

No le falta razón al recurrente, cuando se refiere al incorrecto proceder del Presidente del Tribunal asumiendo funciones que no son propias, como así se dice, también, en la sentencia de apelación; se trata de una irregularidad en la que no debió incurrir, que no tiene por qué llevar aparejada una pérdida de imparcialidad, y que, si no la anudamos otra consecuencia más traumática, como es acceder a la nulidad que se interesa en el motivo, es porque consideramos que no ha ocasionado una indefensión material y efectiva, como iremos exponiendo, y su práctica fue admitida por la defensa.

El motivo, que había sido alegado con ocasión del recurso de apelación, fue rechazado, y entre las razones que se exponen en la sentencia recurrida para ello, es que el letrado no formuló la oportuna protesta cuando se deniega la presencia de traductores y se brinda el presidente a hacer tal función.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de acceder al visionado de la grabación del juicio y tampoco le falta razón al recurrente cuando se queja de que la prueba de los testigos portugueses se practicó de forma deficiente, lo que no significa que fuera incomprensible la comunicación con ellos.

Ciertamente, como se alega en el motivo, la defensa solicitó traductor para dichos testigos para el caso de que no hablasen castellano, a lo que el presidente dijo que él haría la traducción y no habría problemas, respondiendo el letrado: "se lo agradezco", reiterando el presidente, con lo cual no va a haber problema, y rematando el letrado: "muy bien", sin que en ese momento formulara objeción alguna; pero no fue ésta la única cuestión previa que planteó la defensa, sino que fueron varias, entre ellas la oposición a que se practicase determinada testifical del M.F., o que se admitiera la testifical que la propia defensa proponía en ese acto. Una vez oídas las partes, el Tribunal se retiró a deliberar, tras lo cual admitió todas las testificales sobre las que se había hablado en cuestiones previas, tanto las propuestas por del M.F., como por la defensa y, efectivamente, entonces, formuló una genérica protesta en cuanto a la admisión de la prueba, pero sin mención respecto de la función de traductor que asumía el presidente.

Desde estas premisas se desarrolló el juicio, sin que hubiera razón alguna para suspenderlo, pues las pruebas propuestas como cuestiones previas por una y otra parte, con independencia de la protesta, se podían celebrar en ese acto, y la única que hubiera dado lugar a la suspensión hubiera sido para salir a la búsqueda de los traductores que había pedido la defensa, y, el que no se hiciera así, resulta razonable, en la medida que el propio letrado había aceptado la traducción que fuera haciendo el presidente del Tribunal, ante lo cual no cabe admitir, ahora, una queja por indefensión, por los términos en que se desarrolló la traducción, cuando es cuestión a la que se avino, tal como la planteó el Presidente del Tribunal, pues no cabe aceptar que ha habido tal indefensión en quien, pudiendo enfocar su defensa en un sentido, ha consentido que se despliegue en otro, no ya sin formular protesta al respecto, sino habiéndolo admitido.

Llegado el momento de los testigos portugueses, no podemos negar las dificultades de comunicación por razón del idioma; en unos casos más y en otros menos; pero no es menos cierto que sus testimonios no entrañaban gran dificultad en la medida que las preguntas versaban sobre la prueba documental que respecto de cada uno había sido manipulada por el condenado, tanto que el propio letrado de la defensa, aunque fuera por medio del Presidente, estuvo realizando las preguntas que tuvo por conveniente, cuando, de haber resultado insalvable la comunicación, con perjuicio del derecho de defensa, debiera haber cesado en los interrogatorios, pedir la suspensión para que fueran llamados los traductores, dejando constancia de su protesta de no haber accedido a ello el Tribunal, y, sin embargo, continuó preguntando, de ahí que, ahora, no consideremos procedente atender una queja por lo que la defensa considera unas deficiencias, en cuyo origen está la permisibilidad del propio letrado, y es que, en último término, sin negar esas dificultades idiomáticas, el juicio se desarrolló con la suficiente normalidad como para comprender lo que se preguntaba a cada testigo y las respuestas que iban dando.

  1. Regula nuestra LECrim, dentro del Capítulo II, del Título V, del Libro I, el derecho a la traducción e interpretación entre cuyos artículos se encuentra el 125 que dice como sigue:

    "1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos.

  2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.

    Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.

    Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

    Es cierto que las previsiones de este artículo están contempladas en relación con el interrogatorio del investigado, pero siempre bajo el prisma del derecho de defensa, desde cuyo punto de vista puede ser relevante una defectuosa traducción ya sea de lo que declare el acusado o cualquier testigo, deficiencias que podrá apreciar el tribunal bien de oficio, bien a instancia de la defensa, y que saldrán a la luz en el curso del interrogatorio, de manera que ha de ser en ese momento cuando habrá que solicitar la presencia del traductor o intérprete, con el efecto de que, si el tribunal no accede a ello o rechaza la queja que se formule al respecto por la defensa, ésta deberá hacer constar en acta, en ese momento, su protesta, a los efectos de un ulterior recurso, lo que, como decíamos, no hizo la defensa sino que continuó con el interrogatorio. Es más, escuchado el informe emitido por el letrado del acusado, no formuló queja ni protesta alguna sobre cómo se había desarrollado dicha prueba testifical.

    No puede, pues, quejarse el recurrente del desarrollo del interrogatorio de los testigos portugueses tal como se desarrolló, porque admitió la traducción que ofrecía el presidente del Tribunal, porque, no obstante las deficiencias que observó, no formuló protesta, y, fundamentalmente, porque, pese a esas deficiencias, el mensaje que transmitieron ofreció la suficiente claridad como para comprender lo que declaraban.

    En cualquier caso, aun prescindiendo de la declaración de los testigos portugueses, que es lo que se interesa en el motivo, en cuanto alega el recurrente que "no son válidas ni se pueden tomar en consideración por el Tribunal como sustrato de una condena", la sentencia de instancia no se detiene en ellas, sino que realiza una exhaustiva valoración de toda la prueba practicada, entre ella del informe pericial obrante al folio 55 y ss de las actuaciones, cuyos peritos comparecieron al acto del juicio y dieron explicación de cuantas irregularidades detectaron en la operativa bancaria desplegada por el acusado con cada perjudicado.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tercer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el contenido del artículo 120.3 de la C.E., vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la C.E.)".

Se alega en el motivo que la sentencia de instancia incurre en un grave error al admitir la prueba documental consistente en los informes de Auditoría de ABANCA, y desarrolla una serie de consideraciones que giran en torno la forma en que se realizó dicho informe, que fue considerado como pericial, con los que trata de cuestionar su validez. En realidad, tal como se desarrolla el motivo, ni siquiera tendría cobertura en uno por error facti del art. 849.2º LECrim, pues lo que se pretende es que entremos en una nueva valoración de una prueba ya realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó y que ha superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación, y muestra de esto que decimos, lo evidencia el párrafo con que se concluye el motivo en que se dice que "esta parte espera que por parte del Tribunal de Casación, se examine y revise la grabación del acto del juicio y todos los elementos existentes en la causa y una vez que responda a todas las preguntas antes relacionadas, se revoque la Sentencia de instancia y se declara la libre absolución de mi representado".

No queremos decir con ello que no hayamos examinado dicha grabación, que se ha hecho, pero a los efectos que precisa nuestra función de control casacional, como es constatar determinada información que de ella hemos podido necesitar, que es algo distinto a que, tras ese visionado, realicemos una reevaluación de la prueba practicada, que sustituya la realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, que esto no nos corresponde.

En cualquier caso, aceptando que, como se dice en el recurso, impugnara la defensa, expresamente, dicha prueba en cuestiones previas, a tal impugnación no la podemos asociar las consecuencias que pretende el recurrente, porque se trata de una impugnación genérica y tardía, que, a efectos reales, quedaba falta de fundamento, por cuanto que, si de cuestionarla se trataba, lo razonable es que su fiabilidad se pusiera en tela de juicio con otra con la que la contrastarla, y no con la opinión y las breves alegaciones que el letrado defensor, que no es perito, hizo en ese momento, en que lo que cuestionaba era la metodología seguida por los peritos, de quienes se mantenía que no habían contado con una determinada documentación que el letrado entendía necesaria.

Cierto es que la prueba pericial fue practicada a instancia de la acusación, lo que no quita para que fuera tenida en cuenta por el tribunal sentenciador, en ese marco de libre valoración conjunta de toda la prueba que le ofrece el art. 741 LECrim, y, aunque fue sometida al debate del contradictorio en el juicio oral, partía de unos informes aportados en su mayor parte en instrucción y otro con el escrito de acusación, y si bien para éste último tuvo menos tiempo, lo cierto es que fue el suficiente (con más razón si nos referimos a la incorporada en instrucción), como para, no ya impugnarla formalmente, sino para proponer una contrapericia o cualquier otra prueba de contraste, si lo consideraba oportuno, porque lo que no es razonable es que, sin el apoyo de lo que pueda aportar un experto, se ponga en duda el peritaje de profesionales de cuyos conocimientos en la materia no hay razones para dudar.

Por esta razón no podemos compartir que quede desacreditado el informe pericial, como se pretende en el motivo, por más que haya sido elaborado a instancia de la acusación; y en la medida que el tribunal no contaba con alguna otra pericia que neutralizase la fiabilidad que le ofrecía la única con la que contó, lo que procedía era su examen en juicio, y que el que el tribunal diera fiabilidad a esos informes era cuestión de valoración, como así se hace en la sentencia de instancia, en la que se exponen las razones de ello, entre otras, porque no había esa otra contrapericia que le hiciera dudar, y era razonable que el tribunal pasase por la única que le fue aportada. No basta una impugnación retórica y meramente formal de un informe al inicio del juicio, mucho más cuando, por razones de lealtad y buena fe procesal, se había tenido tiempo suficiente para contrarrestarlo con anterioridad.

Dicho cuanto antecede, poco más podemos añadir para desestimar el motivo, y, desde luego, no responderemos a la serie de interrogantes que se van deslizando en él, dado que a ello solo podríamos atender tras escuchar a los peritos, dinámica que no es la que nos corresponde en nuestra función de control casacional, porque supondría entrar en temas de pura valoración, a la que nos está vetado acceder por carecer de inmediación, sino que basta con remitirnos al juicio de revisión que realiza la sentencia de apelación, habida cuenta que lo hace en su fundamento de derecho tercero, no solo de manera extensa, sino desde criterios de razonabilidad, que resume con una frase que toma de los auditores que realizaron el informe, quienes explicaron que en sus conclusiones se apoyaron en la exhibición "por los clientes afectados de las libretas bancarias que aquel cubría de manera irregular, de los certificados, así como de la documentación varia de la que disponían, y examinado, junto con aquellos, los datos contables que obraban en la entidad", resumen que ofrece una información suficiente como para conformar una pericia como la realizada por dichos auditores, que, valorada desde criterios de razonabilidad, ha de ser considerada como prueba suficiente para que sobre ella fundamentara su criterio el tribunal sentenciador.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Cuarto motivo: "por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECrim., por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente".

La queja en este motivo es por haberse practicado la prueba testifical de los perjudicados portugueses sin traductor oficial, que pone en relación con la vulneración del derecho de defensa, cuestiones a las que se ha dado respuesta con ocasión del segundo motivo de casación, en el fundamento segundo de la presente sentencia, a cuyas consideraciones nos remitimos, para también desestimar el presente.

QUINTO

Quinto motivo: "por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

En su desarrollo, el motivo discurre por dos quejas, en una de ellas se incide, de nuevo, en la testifical de los perjudicados portugueses, lo que nos lleva remitirnos a anteriores fundamentos, y la otra en la impugnación hecha en cuestiones previas sobre los informes de los auditores de ABANCA, que, a criterio del recurrente "no pasan de ser simples opiniones de trabajadores" de la acusación particular.

Así lo hemos dicho en el tercero de los fundamentos de derecho, donde también hemos dicho que, porque así sea, su informe no puede ser excluido del contexto de valoración conjunta de toda la prueba practicada, y donde hemos dado la explicación por la que nos parece razonable que así hayan sido tenido en cuenta por el tribunal sentenciador para formar su criterio.

A lo anterior, podemos añadir que, tratándose de un motivo por error facti, sin embargo no se nos indica qué documento literosuficiente por sí solo podría ser relevante para variar el signo condenatorio que viene de la instancia. La realidad es que lo que se pretende es que entremos en una nueva valoración de determinada prueba documentada, que, como venimos diciendo, escapa a nuestra función de control casacional.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

Sexto motivo : "por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim., por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados".

Similar motivo, aunque con enunciado distinto, fue planteado con ocasión del previo recurso de apelación y obtenido adecuada respuesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, por lo que hacemos nuestras las consideraciones que en él se hicieron para la desestimación del mismo; no obstante lo cual, algo más se añadirá en apoyo de tal desestimación.

De manera resumida, se queja el recurrente de que "ni en la sentencia de instancia ni en la de apelación consta reflejado qué documentos falsificó mi representado, cuándo los falsificó, que cantidades distrajo, de qué cantidades se apropió, ni cuando las distrajo o se apropió de ellas".

Pues bien, repasado el relato histórico de la sentencia de instancia, consideramos que cumple debidamente las pautas que sobre la estructura y contenido de la sentencia penal establece el art. 142 LECrim.

Así, hay un primer bloque en que se describe la dinámica delictiva de actuación del condenado, en que se relata, en un primer inciso, cómo "guiado por el propósito de procurarse un beneficio económico, entre los años 1998 a 2015, realizó disposiciones indebidas de fondos depositados en cuentas de los clientes sin el consentimiento ni autorización de éstos, se apoderó de cantidades entregadas en efectivo por los clientes que no fueron registradas en sus cuentas bancarias y realizó pagos de extratipos por los fondos depositados por los clientes al margen de los contabilizados por la entidad bancaria", con lo que, si resulta que una de las condenas es por delito de apropiación indebida, consideramos que queda perfectamente relatada una conducta con encaje en el art. 253 CP, salvo en lo que a las concretas cantidades se refiere, que va detallando posteriormente, en otros párrafos, en que se hace mención a las que fue disponiendo de cada uno de los distintos perjudicados.

Y en un segundo inciso de ese primer párrafo, continúa relatando el hecho probado que, a esos clientes, "el acusado les entregaba como soporte documental de su inversión o depósitos cartillas originales de la entidad bancaria en las que realizaba, valiéndose de una máquina de escribir, diferentes apuntes contables de la inversión inicial y el posterior abono de intereses. Estas libretas reflejaban contabilizaciones que no coincidían con la contabilidad del banco. Asimismo el acusado expidió boletas selladas justificativas de la comercialización de productos de inversión o de ingresos bancarios efectuados por clientes que no se correspondían con la realidad de las situaciones registradas en la entidad bancaria", pasaje de la sentencia que se complementa con las alteraciones que, en particular, va relatando respecto de cada uno de los distintos perjudicados, y que, en definitiva, definen con claridad esas alteraciones en documentos mercantiles cometidas por particular, que se contemplan en el art. 392, en relación con el 390.1.1º CP, que es el segundo delito por el que se condena.

Ante la claridad del hecho probado, poco más podemos decir para rechazar el motivo; si acaso referirnos a la improcedencia de añadir en el hecho probado esos datos cuya inclusión pretende el recurrente, en cuanto que no son necesarios para definir los delitos, y es que, en su planteamiento, sucede que confunde lo que ha de ser el hecho probado con su prueba que, ésta, ha de desarrollarse en la fundamentación jurídica de la sentencia, como así se hizo en la de instancia.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El séptimo y octavo motivo de recurso, con igual redacción, se formulan "por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículos 390.1, 390.2, 253 y 28 del Código Penal".

Se trata de motivos planteados con ocasión del recurso de apelación y rechazados con argumentos en la sentencia recurrida, que compartimos, por lo que a ellos nos remitimos, sin perjuicio de alguna puntualización más que a ellos añadiremos.

Pues bien, enunciado el motivo por error iuris, del art. 849.1º LECrim., exige que, para su tratamiento, hayamos de partir del más absoluto respeto a los hechos probados, con más razón cuando en fundamentos precedentes hemos rechazado cuantas cuestiones que guardan relación con temas probatorios se han invocado por el recurrente.

Es, por tanto, un motivo dedicado, exclusivamente a comprobar la corrección del juicio de subsunción jurídica hecha desde la instancia, ante lo cual prescindiremos de entrar en consideraciones, como las que se hacen cuando se habla de que no se ha acreditado suficientemente el perjuicio a los clientes.

En ambos motivos se niega que concurra el dolo o elemento subjetivo del delito por el que se condena, y se hacen alegaciones sobre una pretendida "culpa in vigilando" por parte de la entidad bancaria que, al margen de que no vienen al caso pues no se la está enjuiciando, no acabamos de entender, ya que, de darlas por ciertas, solo podrían redundar en perjuicio del condenado, en el sentido de que, debido a ello, pudo tener mayor facilidad para perpetrar los delitos por los que ha sido condenado.

En cualquier caso, atendiendo a los hechos probados, que es lo que demanda el motivo elegido, sin perjuicio de remitirnos a la transcripción de los mismos, hecho en el primer antecedente de esta misma sentencia, solo hay que volver a los pasajes que de ellos hemos reproducido en el anterior fundamento, donde, desde el momento que se habla de que el acusado actuó "guiado por el propósito de procurarse un beneficio económico", es una descripción que no puede dejar más patente el dolo del autor en lo que al delito de apropiación indebida se refiere.

Y en lo referente al delito de falsedad documental, esa parte del relato en que se habla de las alteraciones contables que hacía el acusado en libretas, no coincidentes con la contabilidad del banco, o de la expedición de boletas selladas justificativas de operaciones que tampoco se correspondían con la realidad, poca explicación requiere para saber que esa actuación solo podía llevarse a cabo con conciencia y voluntad de lo que se hacía, que es lo único que precisa el dolo del autor en el delito de falsedad documental por el que, igualmente, viene condenado.

Procede, por tanto, la desestimación de los motivos séptimo y octavo.

OCTAVO

Noveno motivo: "por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los articulo 74 y 77.1 del Código Penal, que recogen la figura del concurso medial y el delito continuado".

Entre las consideraciones que realiza en apoyo del motivo, alega que la sentencia recurrida entendió que no se daban los requisitos para apreciar el delito continuado que se apreció en la instancia, pero que, al entender que es más favorable al reo lo aplica, cuando la mayoría de los hechos valorados de forma individual hubieran prescrito, porque en muchos casos hubieran transcurrido más de quince años desde que los afectados realizaron ingresos o tuvieron contacto con el acusado.

Tampoco podemos compartir el planteamiento, porque, siendo la prescripción un instituto apreciable, incluso, de oficio a lo largo de todo el procedimiento, si antes no tuvo oportunidad la defensa, ahora, que cuenta con una sentencia en la que se declaran probados unos hechos, con unas fechas, bien podría habernos mencionado respecto cuál de esos hechos y qué perjudicado, aisladamente considerado, hubiera podido apreciarse esa prescripción.

En cualquier caso, volviendo a ser un motivo por error iuris, habremos de partir del más escrupuloso respeto a los hechos probados, de cuya lectura se desprende sin dificultad que el acusado, para encubrir las distracciones de dinero que efectuaba, se valía de las irregulares anotaciones falsarias en los distintos documentos que iba confeccionando.

Por lo demás, para rebatir la calificación, como continuado, de los delitos, vuelve a cuestionar el dolo, en esta ocasión, conjunto, en el sentido de voluntad decidida de llevar a cabo diversas acciones durante 18 años.

La cuestión la abordan las sentencias de instancia y apelación y nosotros nos limitaremos a la cita de una jurisprudencia, que, siguiendo planteamientos hechos por el recurrente en varios motivos, incluido el que nos ocupa, de considerar cada hecho como autónomo, llevan necesariamente al delito continuado. A tal efecto, transcribimos el siguiente pasaje de la STS 211/2017, de 29 de marzo de 2017, en la que, reiterando doctrina asentada de esta Sala, cuando existe un verdadero "continuum" en la disposición del comportamiento del sujeto activo, decíamos lo siguiente:

"Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de violación) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29.7, 885/2003 de 23.5, 413/2006 de 7.4, 671/2006 de 21.6, 213/2008 de 5.5, 1394/2009 de 21.5).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:

  1. desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

  2. como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.

  3. y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado.

Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS. 867/2002 de 29.7), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6, 760/2003 de 23.3)".

Incluso, podemos terminar reproduciendo el remate final con el que concluye su discurso esta Sentencia, porque lo consideramos válido para el caso que nos ocupa, en que decía: "Esta es la situación contemplada en el factum que describe una serie de acciones o actos de apropiación en distintas fechas, con tipicidad de resolución y de propósito criminal, que configuran el delito continuado". Y decimos que es válido, desde ese momento en que, como anticipábamos, el propio recurrente ha querido considerar como delitos independentes, hechos que, aunque separados en el tiempo, han respondido a la misma dinámica delictiva, o, como dice el art. 74 CP, se han llevado a cabo "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

Por lo demás, no entramos en consideraciones sobre aspectos probatorios, y volvemos a insistir en que, en el discurso lógico deductivo que se realiza en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a partir de los hechos que declara probados, la única conclusión razonable (pues ni siquiera contamos con la versión del propio acusado que nos permitiera plantearnos otra), es apreciar esa relación instrumental entre dos acciones delictivas, que, por afectar a bienes jurídicos distintos, necesariamente, obligan a apreciar la relación concursal.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

NOVENO

Décimo motivo: "por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 LECrim., al haberse infringido los artículos 109, 115 y 116 del Código Penal, respecto a la responsabilidad civil impuesta a mi representado".

Es también motivo alegado con ocasión del previo recurso de apelación, y rechazado con argumentos que vuelven a convencer, que arrancan de las consideraciones razonables contenidas en la sentencia de instancia, a partir de los hechos probados, que, como venimos diciendo, han de ser respetados, al tratarse de un motivo por error iuris.

En efecto, si dejamos a parte la indemnización de 31.000 euros, relativa a Luis Pedro, sobre la que no se hace cuestión en el motivo, en las cantidades que guardan relación con los demás, se da por probado que éstas fueron abonadas por el banco, quien ha intervenido en la causa como acusación particular y a quien se considera que se le ocasionó el perjuicio, a saber: 25.791; 84.800; 166.931,48; 166.694,66; 95.398; 811.500; 125.000; 18.133,69, en total 1.494.248,83 euros, que, en el redondeo al alza, son 1.494.249 euros, que se fijan como indemnización, y cantidad que solo cabe entender que traiga causa de la conducta delictiva del condenado.

A partir de aquí, poco más podemos decir, porque ese el resultado del hecho probado, salvo añadir que el tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho séptimo la prueba que ha tenido en cuenta, para tal acreditación, y reprocha a la defensa, no sin razón, que ni siquiera intentó una pericial contradictoria que pudiera poner en cuestión la única con que contaba.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

DÉCIMO

La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim., la imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia 26/2020, dictada con fecha 22 de junio de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Rollo de Apelación 13/2020, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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