STS 413/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:2507
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución413/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Arturo representado por el Procurador Don Jorge Deleito García. Siendo parte recurrida Jesús Ángel representado por el Procurador Don Luis José García Barrenechea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número trece de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2769/2.002 contra Arturo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, rollo 9/2.004) que, con fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Arturo, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 31 de diciembre de 2001, en Madrid, entregó a Rosendo dos letras de cambio con nº NUM000 y NUM001 por importe de 2.000.000 de pesetas y vencimientos al 5 y 20 de marzo de 2002, respectivamente, en las que Arturo figuraba como librador y había consignado como aceptante a su primo Jesús Ángel, firmando el acusado de su puño y letra en el acepto realizando una firma que no se corresponde con la del titular.- Las referidas letras de cambio se habían emitido en garantía del pago de una deuda y fueron recibidas por Rosendo en la creencia de que Jesús Ángel era la persona realmente aceptante.- Al descubrirse los hechos, Rosendo interpuso juicio ejecutivo por el importe de las letras contra el acusado como librador de las mismas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN (21) MESES DE PRISIÓN y multa de NUEVE (9) MESES con cuota diaria de tres (3) euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo del delito de estafa intentado, declarando de oficio las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en la apreciación de las pruebas.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el primer motivo y apoyó el segundo y en el mismo trámite la parte recurrida, impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos.

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. considera que no han existido medios de prueba bastantes y que el juzgador erró al valorar los informes periciales caligráficos, pues el realizado a instancia de la defensa destruye el realizado por los servicios policiales, según dice, con mucho menor estudio.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

El Tribunal se refiere a las distintas pruebas que ha tenido en cuenta para afirmar la autoría del acusado recurrente respecto de la falsificación de las firmas que aparecen en el acepto de las cambiales. Así, ha valorado como pruebas de cargo las declaraciones del testigo Jesús Ángel, que manifestó que las referidas firmas no eran suyas, lo que fue corroborado por los dos informes periciales, coincidentes en este punto. Asimismo, el testigo Rosendo afirmó que el acusado le debía dinero y que para pago de esa cantidad le entregó personalmente las letras y que éstas estaban ya firmadas. Además, como elemento probatorio coincidente con lo indicado por el anterior, el Tribunal valora expresamente el informe pericial que atribuye al acusado recurrente la autoría de las firmas basándose en las analogías existentes entre una y otra escritura.

La conclusión del Tribunal ha de reputarse lógica, pues coinciden todos los elementos disponibles. Así, la declaración de un testigo afirmando que el acusado le debía dinero y que en garantía le entregó unas letras ya firmadas; la declaración del otro testigo que aparece como librado negando la autoría de las firmas; y el informe pericial, de los dos existentes, que atribuye al acusado la autoría de las firmas. A ello ha de añadirse que no consta que se haya demostrado que las letras obedecían a alguna clase de operación mercantil que explicara su existencia.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con carácter subsidiario del primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 390 y 392 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal .

Argumenta que de los hechos probados se desprende que la actividad del acusado se redujo y concretó en un solo acto, entregando dos letras que además figuran con la misma fecha de expedición y de aceptación. Con esos datos entiende que no puede hablarse de pluralidad de acciones, lo que impide el delito continuado. Consecuentemente, la pena deberá imponerse en el mínimo legal de seis meses de prisión y multa de seis meses.

El artículo 74 del Código Penal , al regular el delito continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003 , se dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos (sentencias de 15 de febrero de 1997, 7 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1999, y 4 de abril, 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad (STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , «no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor»".

En el hecho probado de la sentencia, del que hay que partir, se dice que el acusado entregó las dos letras de cambio el mismo día. Nada indica que los actos de falsificación se realizaran en fechas diferentes, por lo que tal cosa no puede ser ahora presumida en contra del reo. Por lo tanto, la anterior doctrina resulta aplicable al caso, de forma que no puede ser apreciada la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Esta decisión provoca efectos en la pena, pues según se argumenta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, la que se impone se debe a que al tratarse de delito continuado debe individualizarse en la mitad superior. Al no apreciar la continuidad delictiva y no constar otras circunstancias valorables que aconsejen una pena superior, se impondrá en el mínimo legalmente procedente.

Por lo expuesto, el motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Arturo contra la Sentencia dictada el día veinticinco de Junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, (Rollo de Sala 9/2.004 ), en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número trece de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 2769/2.002 por un delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Arturo, con D.N.I. número NUM002, nacido el 22 de Abril de 1.948, en Madrid, hijo de Felipe y de María, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede apreciar la existencia de un delito continuado. La pena se impondrá en el mínimo legal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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