STS 524/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2022
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 524/2022

Fecha de sentencia: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 675/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 675/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 524/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de D.ª Constanza, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 397/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 1210/2019, seguidos a su instancia contra el Grupo Exceltia, S.A., el Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre resolución de contrato y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante Constanza, con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada GRUPO EXCELTIA SA, con antigüedad de 8-3-2018 ostentando la categoría profesional Auxiliar mantenimiento nivel 9 y percibiendo un salario bruto mensual de 851,76 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.

  1. - Al tiempo de interponer la demanda la empresa demandada adeudaba a la actora los salarios ordinarios y pagas extraordinarias de las mensualidades de mayo a julio, complemento de IT de agosto que totaliza la cantidad de 3.370,73 €.

  2. - La actora causó baja por incapacidad temporal por contingencia común el 18-7-2019 siendo alta el 8-10-2019.

  3. - Con fecha 26-10-2019 la actora remitió a la empresa EXCELTIA carta por la que le comunicaba que dado que lleva sin percibir su retribución desde el mes de mayo lo que le está ocasionando una gravísima situación económica para sostenimiento de su familia solicita a la empresa el abono de lo adeudado en el plazo de una semana, de lo contrario cesará en la prestación de servicios sin que ello implique su dimisión o baja voluntaria. Folio 131. La empresa contestó a la trabajadora el 13-11-2019 por carta indicándole que entendían que el cese en la prestación de servicios constituía su baja voluntaria o dimisión por lo que procederían a cursar baja en la cotización y alta en Seguridad social. -folio 138. La empresa dio de baja a la actora en seguridad social con fecha 18-11-2019. Desde el día 10-10-2019 la actora presta servicios y está de alta con contrato parcial de 55,5% en la empresa ASISPA.

  4. - La actora realizaba tareas de auxiliar de operaciones en "Casa de las Asociaciones" del Alcobendas consistentes en dar información al público, preparación de salas, atención telefónica y los fines de semana tareas de apoyo a Acomodadores en el Centro "La esfera" "Taca " Pablo Iglesias."

  5. - El PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS es una Organismo autónomo cuya finalidad es la ejecución de los programas específicos de carácter cultural, promoción, fomento y prestación de los servicios de tal carácter. Constituye una forma de gestión directa de los servicios de carácter cultural del Ayuntamiento de Alcobendas, de cuya administración municipal depende como adscrito a la Delegación de Gobierno.- Estatutos del Patronato Folio 91 a 103

  6. - La empresa GRUPO EXCELTIA SA era adjudicataria del contrato de "Servicios de Atención al Público complementario al Programa Cultural del Patronato Sociocultural aprobado por la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Alcobendas El PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS. Tras la adjudicación se suscribió contrato el 16-1-2017 entre el Ayuntamiento de Alcobendas y GRUPO EXCELTIA SA para la prestación de "Servicios de Atención al Público complementario al Programa Cultural del Patronato Sociocultural" con un plazo de duración de tres años.-Doc 2 demandada y doc 22 a 25 de actora. Los servicios de atención al público a prestar eran: servicios de auxiliares de información, Servicios de jefatura de Sala, de Taquillas, de Acomodadores, y de Portería. Doc 3 demandada

  7. - Con fecha 22-10-2019 formuló el demandante papeleta de conciliación contra la empresa por resolución de contrato al amparo del art. 50.1 b) ET celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 15-11-2019 con el resultado de Sin Efecto, constando citada debidamente. La demanda origen de este procedimiento se interpuso el 18-11-2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Constanza contra GRUPO EXCELTIA SA, PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS Y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, sobre Resolución de Contrato, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo de la demandante con fecha de efectos de del cese en el trabajo 13-11-2019 con derecho al percibo de la indemnización en cuantía de 1.617,18 euros a cuyo pago se condena a la empresa GRUPO EXCELTIA SA. Y estimando igualmente la demanda sobre Cantidad debo condenar y condeno solidariamente a GRUPO EXCELTIA SA, PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS Y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS a que abonen a Constanza la cantidad de 3.370,73 en concepto de salarios devengados más el interés por mora del art 29.3 del ET".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las partes codemandadas AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos/Ceses en general 1210/2019, seguidos a instancia de Dña. Constanza contra las entidades recurrentes y contra GRUPO EXCELTIA SA y en consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar absolvemos a las entidades recurrentes de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de instancia. Sin costas".

TERCERO

Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2020 -rec. 557/2020-. Se alega la infracción de los artículos 42.2 del ET, en relación con las sentencias de este Tribunal, de 14 de junio de 2017, rcud. 1024/2016 y de 21 de julio de 2016, rcud. 2147/2014, así como del art. 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022.

Por providencia de 20 de abril de 2022, se suspendió dicho señalamiento por necesidades del servicio, volviéndose a señalar para votación y fallo el día 7 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los servicios prestados por la empresa subcontratada se corresponden con la propia actividad de la empresa principal, en orden a la aplicación de lo dispuesto a tal efecto en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La trabajadora demandante venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de operaciones, realizando tareas de información al público, preparación de salas, atención telefónica y de apoyo a los acomodadores, en los distintos centros culturales del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas.

Tales funciones fueron subcontratadas a la empresa Exceltia, S.A. por el mencionado Patronato.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social 27 de Madrid de 11 de febrero de 2020 (autos 1210/2019) estimó la demanda de la trabajadora; declaró extinguida su relación laboral, condenando a la empresa Exceltia, S.A., a abonarle 1.617,18 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y 3.370,73 euros en concepto de salarios adeudados, más el interés por moral del art. 29.3 ET, declarando la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Alcobendas y del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas respecto a esta última cantidad.

    El Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas formularon recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2020 (rec. 397/2020), que revocó parcialmente la de instancia en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Alcobendas y del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, respecto de los que desestima la demanda y absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Frente a dicha sentencia recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina.

    Denuncia infracción del artículo 42.2 ET, en relación con las SSTS 14 de junio de 2016 (rcud. 1024/2016) y 21 de julio de 2016 (rec. 2147/2014), y del artículo 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para sostener que las tareas desempeñadas por la empresa subcontratada se corresponden con la propia actividad de la principal, y debe activarse en consecuencia la responsabilidad solidaria de esta última en el abono de los salarios impagados que impone el citado art. 42. 2 ET.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de noviembre de 2020 (rec. 557/2020).

  3. - El Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas no se han personado en el recurso; el Ministerio Fiscal informa en favor de su estimación.

    En este punto debemos señalar que en esta fecha se han deliberado los rcuds. 1817/2021; 674/2021 y 677/2021, todos ellos relativos a otras trabajadoras de la misma empresa que prestaban servicios en circunstancias coincidentes con las del caso de autos, y en los que se ha invocado igualmente la misma sentencia de contraste, a cuyo criterio y tenor literal vamos a ajustarnos en la resolución de este asunto, tanto en lo que se refiere al análisis de la contradicción, como en la decisión que haya de adoptarse sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, en tanto que la sentencia de contraste resuelve de manera diferente un litigio idéntico al presente, relativo a otra trabajadora de la empresa que ha prestado servicio en esa misma contrata, para concluir que las tareas desempeñadas se corresponden con la propia actividad de la empresa principal, y condena solidariamente a la empresa, al Ayuntamiento de Alcobendas y al Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, a abonar de forma solidaria la cantidad correspondiente a los salarios reclamados.

    En tal sentido considera que los servicios prestados integran la propia actividad del Ayuntamiento, subrayando que era el Patronato quien realmente ordenaba y encomendaba de forma inmediata a la empresa, al señalarse que las necesidades materiales y personales expresadas en su anexo I tienen carácter orientativo, pudiendo el Patronato Sociocultural variarlas en más o en menos en función de las circunstancias concurrentes. La "propia actividad" no solo comprendería lo que es la actividad cultural como tal, sino también todas aquellas tareas "complementarias" e "indispensables" que resulten necesarias para la ejecución de los programas culturales.

  2. - Es innegable que, pese a proceder del mismo órgano jurisdiccional, las resoluciones opuestas contienen fallos contradictorios. Se trata de personas que desempeñan tareas en la misma contrata, presentan reclamaciones similares y debaten si es aplicable el artículo 42.2 ET. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

TERCERO

1.- Como extensamente se expone en las sentencias dictadas sobre esta misma cuestión en los recursos anteriormente mencionados, y recuerda la STS 14/9/2021, rcud. 652/2018 -por citar alguna de las más recientes-, es uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala IV en la que se explica que el concepto jurídico indeterminado de "propia actividad" al que se refiere el art. 42.2 ET, puede explicarse conforme a dos teorías:

"1) La teoría del ciclo productivo, que incluye "las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado".

2) La teoría de las actividades indispensables, más amplia que aquélla, que abarca "todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones".

La doctrina jurisprudencial se inclinó por la primera, excluyendo "las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo". La razón es que "las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata".

La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias del TS de 14 de junio de 2017, recurso 1024/2016; 15 de junio de 2017, recurso 972/2016 y 23 de enero de 2020, recurso 2332/2017, entre otras muchas".

Tras lo que seguidamente señala, que "La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de julio de 2016, recurso 2147/2014, compendia la doctrina en la materia:

"Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial [...] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

  1. - Lo que obliga a entender que "correspondientes a la propia actividad" han de ser las obras o servicios requeridos de un tercero para que juegue la responsabilidad cuestionada.

    El sistema de garantías instrumentado por el artículo 42 ET pende de que la colaboración entre empresas concierna a "la propia actividad" del empresario principal.

    Esta consecuencia viene amparada en la finalidad del precepto: conseguir que quien está en condiciones de obtener un beneficio también responda de los perjuicios que puedan derivar del mismo.

    Consideramos de suma utilidad reiterar las consideraciones que venimos haciendo desde tiempo atrás; la STS 9 julio 2002, rec. 2175/2001, de la que destacaremos algún pasaje, expone lo siguiente: "La Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET, estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del "empresario principal" por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los "subcontratistas" con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal.

    En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena.

    Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de Derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los "subcontratistas", dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación".

  2. - La STS 707/2016 de 21 julio (rcud. 2147/2014, Pleno) expone que cuando hemos explicado que la responsabilidad solidaria que el artículo 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos (por todas, STS 3 marzo 1997, rec. 1002/1996 y 12 diciembre 2007, rec. 3275/2006). Y añade lo siguiente: El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar. Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc.

  3. - Hay que reiterar, una vez más, los trazos fundamentales que hemos expuesto en ocasiones precedentes y que aparecen compendiados, por ejemplo, en las SSTS de 18 de enero de 1995 (rec. 150/1994), 24 de noviembre de 1998 (rec. 517/1998), 22 de noviembre de 2002 (rec. 3904/2001), 11 mayo 2005 (rec. 2291/2004) y otras muchas posteriores:

    Lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo.

    Podría entenderse como propia actividad la "indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. Ello abarca las tareas complementarias.

    Podría pensarse que únicamente se integran en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. Eso comporta que las labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto.

    Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial. Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 ET que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, "ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente".

    Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".

CUARTO

1.- Como hemos expuesto, a los efectos del artículo 42.2 ET lo relevante es si estamos ante una externalización de funciones o cometidos que resulten inherentes a su ciclo productivo, y bajo estos parámetros debemos abordar la resolución del presente asunto.

De entrada, eso nos permite ya excluir que la razón determinante de la respuesta que debamos propiciar al caso pueda hallarse en la asignación de competencias contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. La clave tiene que estar en si lo servicios prestados por la empresa adjudicataria del contrato se incorporan al ciclo productivo o son escindibles del mismo, si deben de articularse o pueden, sin más, superponerse o desarrollarse con autonomía.

Hay que determinar si el Patronato, de no haber externalizado las tareas descritas, tendría que haber asumido con personal propio el cometido que ha venido realizando la mercantil codemandada, y si las desempeñadas por los trabajadores de la subcontrata se han incorporado de manera inescindible, nuclear y directa, al producto final que es resultado de la actividad de ese Patronato, en este caso, la representación y exposición pública de las obras y espectáculos culturales que constituyen el objeto mismo y finalidad de su propia existencia.

Se trata de realizar una valoración atenta a los diversos parámetros que la realidad social aporta y que el Derecho contribuye a configurar; por tanto, es algo no solo polémico, sino también dinámico. Que las sentencias contradictorias procedan del mismo órgano judicial concuerda con cuanto decimos.

Lo anterior significa no solo que este Tribunal venga obligado a manifestar las razones de sus criterios, como ha procurado en los casos referenciados, sino también que las partes litigantes poseen un papel protagonista a la hora de evidenciar si los bienes o servicios puestos en circulación por la empresa principal han culminado su ciclo productivo merced a una actividad de uno u otro signo, desde el prisma que aquí interesa.

  1. - Partimos de que el Ayuntamiento, a través del Patronato Sociocultural, viene prestando el servicio de promoción de la cultura y equipamientos culturales y de que existe un Programa diseñado a tal efecto.

    Podría cuestionarse el alcance de los servicios y actividades que se integran en el núcleo esencial de la actuación de un Ayuntamiento, pero la propia creación y constitución de dicho Patronato supone que las funciones que le son encomendadas han sido asumidas como propias por parte del Ayuntamiento, para llevarlas a cabo y ofrecerlas a la ciudadanía través de la actividad desarrollada por esa institución.

    Pues bien, resultaría difícilmente aceptable que se considerase satisfecha la tarea de referencia, aunque los teatros, auditorios o centros cívicos existieran y que nadie estuviera en condiciones de informar respecto de su funcionamiento y actividades.

    Resultaría difícilmente aceptable que se considerase satisfactoriamente cumplida la función municipal de referencia si los programas desarrollados (seguramente por Compañías, Orquestas, Grupos, artistas, etc.) no contasen con el personal que controla los accesos, abre o cierra las instalaciones y, desde luego, gestiona el taquillaje.

    Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, la prestación del servicio de atención al público complementario del programa cultural del Ayuntamiento, debe considerarse una actividad propia del mismo, que efectúa a través del Patronato, debiéndole dotar de los medios necesarios para cumplir con su obligación de promoción de la cultura y equipamientos culturales.

    Por ello la atención a los usuarios de los centros culturales, teatros, auditorios y centros cívicos de la localidad, su acomodación en las salas, la venta de entradas, el control del aforo, etc., concertados con Excelsia, constituyen servicios de la propia actividad.

    Desde luego, de no haberse concertado ésta, tales servicios tendrían que realizarse por el propio Patronato, so pena de perjudicar sensiblemente la actividad cultural del Ayuntamiento. De no haberse producido la subcontratación, tales servicios se hubieran tenido que incluir entre los que tendría que prestar el Patronato para el cumplimiento de los fines para el que fue creado el Patronato.

    Y ninguna duda cabe que las tareas realizadas por el personal de la empresa subcontratada se incorporan directamente y de manera inescindible al resultado final del producto- al servicio-, que constituye la única finalidad del Patronato, y que no es otro que el de ofrecer al público las obras, espectáculos y actividades culturales que justifican su propia existencia.

    La actividad del Patronato no se entiende, sin la exposición y presentación pública del resultado final de las actuaciones culturales que emprenda, diseñe y desarrolle, en lo que es del todo imprescindible la intervención de los trabajadores que llevan a cabo las tareas y funciones que constituyen el objeto de la contrata.

  2. - En su tramo final, el artículo 42.2 ET descarta su aplicación cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. Más arriba hemos expuesto que la garantía del precepto abarca los supuestos en que una Administración Pública encomienda a un tercero la realización de obras o servicios.

    Y, además, es evidente que desde la especial perspectiva de la norma laboral tanto el Ayuntamiento cuanto el Patronato sí actúan de cara a suministrar sus servicios a la ciudadanía.

    Tiene razón la sentencia referencial cuando concluye que en el caso contemplado, el concepto de "propia actividad" no solo comprende la actividad cultural como tal, sino también todas aquellas tareas consideradas como "complementarias" pero "indispensables" que resultan necesarias para la ejecución de los programas culturales encomendados, como los servicios de atención al público: servicios de auxiliares de información, jefatura de sala, servicio de taquillas, acomodadores, servicios de portería y guardarropía, que de no haber sido contratados con un tercero, deberían ser asumidos por el Ayuntamiento y Patronato.

  3. - Cumpliendo con la tarea que nos encomienda este recurso armonizador, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, por las razones expuestas, hemos de concluir que a efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET, constituye propia actividad la externalizada y consistente en prestar atención al público (información, control de aforos, taquillaje, portería, organización de comienzo y fin de actividades, medidas de seguridad, planes de evacuación, etc.) por parte de una empresa a quien se lo ha encomendado el organismo municipal encargado de organizar y desarrollar la actividad cultural de esa Administración de proximidad.

QUINTO

De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, condenando a ambas entidades de forma solidaria al abono de las costas procesales en la cuantía de 800 euros; y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

  1. - Sin costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de D.ª Constanza, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 397/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 1210/2019, seguidos a su instancia contra el Grupo Exceltia, S.A., el Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Con imposición a ambas entidades de forma solidaria de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros. Sin costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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