STS, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvar Yañez de la Cruz en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7329/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos núm. 334/99, seguidos a instancias de D. Pedro frente a CONSTRUCCIONES ALEX & BELTRAN S.L., S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L., COTEME S.L., UTE DRAGADOS -OSHA, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos CIA. DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., representados por el Procurador D. José Lledo Moreno y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Pedro , con DNI NUM000 , suscribió con la empresa CONSTRUCCIONES ALEX & BELTRAN S.L. contrato de obra, al amparo del RD 8/97 de 16 de mayo, con categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual con prorrateo de pagas extras, de 214.859 ptas., prestando sus servicios desde el 16.7.97 en la Construcción del Liceo de Barcelona. 2º) Al finalizar la relación laboral el 17.9.1997, al actor se le adeudan 430.146 ptas. de los siguientes conceptos, conforme expresa el Hecho Quinto de la demanda que se da por reproducido: - paga navidad... 69.322 ptas.-; vacaciones... 34.661 ptas.-; indemnización fin contrato... 76.836 ptas.; Diferencias convenio: julio-97... 31.735 ptas.; agosto-97... 46.693 ptas.; septiembre-97... 121.514 ptas.; horas extras: 49.385 ptas. descontando 20.000 ptas. percibidas en julio/97 y 32.000 ptas. en agosto/97 (101.385 - 52.000). 3º) DRAGADOS-OSHA UTE está formado por las codemandadas DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A., siendo la adjudicataria de la obra Reconstrucció i ampliació Gran Teatre del Liceu Fonaments i estructura, dependiente del Consorci del Gran Teatre del Liceu, que subcontrató el 10.7.1997 los trabajos de albañilería de la citada obra con la empresa S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L., finalizando el 30.12.97 (doc. 104 prueba S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L.). A su vez S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L. subcontrató la realización de tales trabajos con la empresa CONSTRUCCIONES ALEX & BELTRAN S.L. El actor prestó sus servicios siempre en esta obra. D. Juan Pablo fue trabajador de la empresa S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L., causando alta en Seguridad Social el 29.7.1997 y baja el 28.2.1998 (doc. 6 y 7 prueba S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L.). 4º) El actor no mantuvo ninguna relación laboral con la codemandada COTEME S.L. Esta empresa no tiene relación S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L., ni D. Juan Pablo es su responsable ni trabajador de esta empresa. 5º) El 22.10.97 el actor presentó papeleta de conciliación frente a los codemandados registrándose la demanda el 28.11.97 y estando señalado juicio para el día 10.3.99 en el Juzgado Social nº 7 de esta ciudad, el actor no compareció, teniéndole por desistido, sin que interpusiera recurso alguno frente al Auto de desistimiento que quedó firme. 6º) En fecha 31.3.99 interpone de nuevo papeleta de conciliación en ejercicio de la misma acción y frente a los mismos demandados. Al acto del juicio no comparecieron pese a estar citados en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenidos por confesas las codemandadas: CONSTRUCCIONES ALEX & BELTRAN S.L., UTE DRAGADOS-OSHA (Liceo) y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. Al acto del juicio compareció el Fondo de Garantía Salarial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES ALEX & BELTRAN S.L. a abonar al actor la suma de 430.146 ptas. Que acogiendo la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a los codemandados S.T. AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES S.L., COTEME S.L., DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Que igualmente debo absolver y absuelvo por falta de legitimación ad causam a los codemandados UTE DRAGOS-OSHA (Liceo) y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de 8 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 334/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Construcciones Alex & Beltrán S.L., S.T. Auxiliar de Construcciones S.L., Coteme, S.L., UTE Dragados-OSHSA, Dragados y Construcciones S.A., Obras y Servicios Hispania S.A. y Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar en el sentido de condenar solidariamente a las empresas Construcciones Alex & Beltrán, S.L., y S.T. Auxiliar de Construcciones S.L., a abonar al actor D. Pedro la cantidad de 430.146 ptas., manteniendo el pronunciamiento absolutorio del resto de codemandados."

TERCERO

Por la representación de D. Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2001, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 42 del R.D. legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 1469/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el demandante en el presente procedimiento y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2001 (Rec.- 7329/00). El demandante prestó sus servicios como trabajador para la empresa Construcciones Alex & Beltrán S.L. en la reconstrucción del Teatro del Liceo de Barcelona y al término de su contrato la empresa dejó de abonarle la liquidación, comprensiva de diversos conceptos retributivos. En la reclamación judicial que dicho trabajador hizo de tales devengos no se limitó a demandar a su empresa empleadora sino que dirigió su acción también contra las demás empresas que habían participado en aquellas obras, en concreto contra la contratista principal y adjudicataria de la obra - Dragados OSHA UTE -, y contra la primera subcontratista de la misma - Auxiliar de Construcciones S.L. -, en relación con la cual había actuado como segunda subcontratista de trabajos prestados en la misma obra la empresa Alex & Beltrán. La reclamación del actor ascendía a 430.146 ptas y en la instancia fue condenada al pago de dicha cantidad la empresa directamente empleadora del actor, pero absueltas las demás; recurrida en suplicación dicha sentencia la Sala de Barcelona, por medio de la resolución que aquí se recurre admitió en parte el recurso para condenar también con carácter solidario a la primera subcontratista - Auxiliar de Construcciones S.L. -, pero absolvió a la contratista principal por entender que la cadena de responsables prevista en el art. 42 ET alcanzaba sólo a la empresa que había contratado directamente al trabajador y al inmediatamente antecesor en la cadena, pero no a las demás; y en casación lo que pretende el recurrente es que sea también condenada al pago de aquellas cantidades la entidad Unión Temporal de Empresas Dragados - Ohsa (Liceo), integrada por Dragados y Construcciones S.A. y Obras y Servicios Hispania S.A. en su calidad de contratista principal de aquellas obras en las que trabajó el demandante.

  1. - Para acreditar la contradicción legalmente requerida aporta como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social de Murcia en 29 de octubre de 1996 (Rec.- 1469/95), en la cual, contemplando igualmente la reclamación salarial de un trabajador frente a su empresa, también segunda subcontratista de una obra, y frente a la primera subcontratista y la contratista principal en una misma obra, resolvió que la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET alcanzaba a todas las empresas de la cadena que por ello debían de ser condenadas de forma solidaria.

  2. - Como puede apreciarse, la cuestión planteada en los dos procesos resueltos por las sentencias traídas a comparación es la misma, y no es otra que la de interpretar las previsiones del art. 42 ET para resolver si la responsabilidad solidaria que allí se establece alcanza a los contratistas y subcontratistas de una obra situados en escala ascendente, o únicamente al empleador directo del trabajador y a la empresa con la que directamente contrató la ejecución de la obra aquel empleador directo. Las sentencias comparadas resolvieron esa misma cuestión de manera contradictoria y por ello se impone la unificación de la doctrina sobre dicho particular, de conformidad con lo previsto en el art. 217 y sgs. de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- El recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la interpretación que procede hacer del mismo cuando establece la responsabilidad solidaria del empresario principal y de los subcontratistas debe entenderse referida a toda la cadena ascendente de contratistas de una misma obra y no solo al binomio integrado por el concreto subcontratista empleador del trabajador demandante y su inmediato antecesor; fundando su interpretación en una razonada y amplia profusión de argumentos, con los que ha manifestado estar de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal.

  1. - La cuestión que aquí se plantea a efectos de unificación doctrinal se concreta de forma exclusiva en la determinación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresarial establecida en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que no se ha hecho cuestión de la naturaleza salarial de lo reclamado por el demandante, ni tampoco existe duda alguna sobre el hecho de que todas las empresas demandadas se dedicaban a la misma actividad, y que las cantidades reclamadas se generaron en trabajos llevados a cabo por el actor precisamente en la obra subcontratada. Es cierto que una de las empresas integrantes de la UTE mantiene en su escrito de impugnación el carácter no salarial de alguno de los conceptos reclamados, pero esa manifestación no puede constituir objeto del presente recurso si se tiene en cuenta que la finalidad institucional del mismo es la de unificar doctrina sobre las cuestiones resueltas por una sentencia de suplicación en las que haya podido incurrir en contradicción con otra que resolviera en sentido contrario la misma cuestión, no concurriendo tal exigencia en el presente supuesto, dado que no se ha aportado sentencia alguna contradictoria con la recurrida en relación con este punto concreto.

    En este proceso no ha sido parte el empresario principal, comitente o dueño de la obra, por lo que el problema a resolver se centra en determinar si la responsabilidad solidaria ya declarada del empleador directo del actor - Alex & Beltrán -, y de la empresa que subcontrató con aquella la obra en la que prestó sus servicios - Auxiliar de Construcciones S.L. -, debe extenderse al contratista principal de la misma - la UTE integrada por Dragados y Construcciones S.A. y Obras y Servicios Hispania S.A. - o debe quedar en donde la dejó la sentencia recurrida por ser, como en ella se dijo, las dos empresas subcontratistas las únicas vinculadas entre sí por el arrendamiento de obra en que en este caso consistió la subcontrata. Lo que implica interpretar lo que quiso decir el art. 42.2 ET al disponer textualmente que "el empresario principal,... responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores...", precepto que, por lo demás, hay que analizar en su versión original puesto que la deuda se generó antes de la reforma introducida en el mismo por la Ley 12/2001, que introdujo dentro de los posibles responsables, también a los "contratistas".

  2. - La solución a dicha cuestión todavía no ha sido abordada frontalmente por esta Sala en unificación de doctrina y resulta especialmente problemática por las siguientes razones: a) La mera literalidad del precepto a interpretar - el art. 42 ET - hace difícil llegar a una conclusión firme sobre el particular puesto que la terminología en él utilizada no puede ser más imprecisa; en efecto, frente al enunciado del precepto que habla de "responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios", y el texto concreto del apartado 2 que establece con generosa amplitud la responsabilidad solidaria del "empresario principal" con los "subcontratistas" se halla el apartado 1 que parece restringir el campo de actuación de aquella responsabilidad a "los empresarios que contraten o subcontraten con otros...", lo que permitiría llegar a entender, teniendo en cuenta lo excepcional y gravosa que es una previsión de responsabilidad solidaria como la que el precepto establece, que esa responsabilidad sólo habría que predicarla de quienes se hallaran unidos por una relación directa de contrata o subcontrata. Dejando, en cualquier caso, sin resolver en su literalidad la posible responsabilidad de los diversos subcontratistas intermedios de una obra determinada, en cuanto éstos, que pueden ser varios, se hallan de hecho relacionados por un mismo interés en la realización de la obra, pero contractualmente sólo lo están de dos en dos, en cadena; b) Un estudio histórico de los antecedentes del precepto en cuestión, no ofrece tampoco una solución clara puesto que aunque en la normativa sectorial de la Construcción, en concreto en la Orden de 29 de marzo de 1956 dictada para la ejecución del Decreto de 26-11-1954 se estableció la responsabilidad múltiple de los implicados en diversas al disponer que "las empresas de la construcción y obras públicas son subsidiariamente responsables de todas las obligaciones laborales y de previsión que contraigan los destajistas y subdestajistas con los que hubiese establecido los correspondientes conciertos", tampoco dejó claro si la responsabilidad era de todos o sólo de aquellos relacionados directamente entre sí por un contrato mercantil de obra o de servicios; y lo mismo ocurre con el antecedente con el art. 19. Dos de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 (traído del Decreto 3677/1970) en cuanto que, si bien proclamaba la responsabilidad solidaria de "la empresa principal" por "las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social", lo hizo también después de establecer la exigencia de que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad deberán exigir a éstas que se hallen en posesión del carnet de empresa con responsabilidad, y que los contratistas y subcontratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social", con la misma imprecisión con la que ahora apreciamos en el Estatuto; c) La interpretación de estos preceptos llevada a cabo por los diversos tribunales que en cada momento llevaron a cabo la aplicación de dichos preceptos, tampoco fue unívoca pues lo mismo el Tribunal Central de Trabajo que esta Sala del Tribunal Supremo mantuvieron, antes de la unificación, opiniones discrepantes o poco precisas sobre el particular, pues aunque aquel antiguo y desaparecido Tribunal defendió la responsabilidad solidaria de todos los implicados en una cadena de contratas en la mayor parte de los casos (SSTCT de 7-2- 1987, 27-3-1989 o 10-4-1989) bajo el argumento de que no podía sostenerse la responsabilidad del empresario principal y la de los subcontratistas sin implicar al contratista porque esto "nos llevaría al absurdo de la responsabilidad del primer y último eslabón de la cadena, dejando impune el escalón principal: el contratista", también los denegó en otros por entender que la responsabilidad sólo estaba prevista para el "binomio contratista principal-subcontratista (STCT 10-12-1987); y no es menos cierto que esta Sala en SSTSS de 2-7-1983 o 15-12-1986 también se inclinó por limitar esa responsabilidad solidaria a los "subcontratistas" unidos por un contrato mercantil de obra o servicio, aunque en ambos casos tal criterio no constituyera jurisprudencia por no estar basado directamente en él el fallo de dichas sentencias.

  3. - En el cometido de averiguar lo que realmente dice el art. 42.2 ET, esta Sala, a pesar de que, como hemos dicho, no ha tenido ocasión de pronunciarse de forma directa sobre el alcance de la responsabilidad que aquí se discute, sí que ha apuntado, ya en sentencias dictadas en unificación de doctrina, hacia una dirección concreta, buscando la interpretación finalista de la misma, o sea, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma a interpretar, como exige hacer el art. 3.1 del Código Civil. A tal efecto puede señalarse cómo en STS de 17 de mayo de 1996 (Rec.- 1902/95), aunque allí se contemplaba sólo la responsabilidad del contratista principal en el pago de prestaciones por incapacidad temporal derivada de incumplimientos del subcontratista, ya se dijo que la finalidad del art. 42.2 ET no era otra que la de "garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de él puedan disponer vaya en perjuicio de la protección social del trabajador (y) esta garantía alcanza incluso al propietario de la obra o industria en cuyo favor se haya realizado la contrata"; por otra parte, en SSTS de 18 de abril de 1992 (Rec.-1178/91) o 5 de mayo de 1999 (Rec.-3656/99), aunque referidas a supuestos de responsabilidad por infracciones en materia de seguridad e higiene, y por lo tanto sólo tangencialmente conectadas con el art. 42.2 ET, partiendo del concepto de empresario infractor, pero tomando en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el indicado precepto estatutario, llegaron igualmente a la conclusión de que la responsabilidad solidaria prevista en dicho precepto alcanza al dueño de la obra, aun cuando el incumplidor fuera un primer o un segundo subcontratista.

    Al hilo de tales consideraciones, la Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET, estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del "empresario principal" por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los "subcontratistas" con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de los posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta mas que la figura del empresario principal y la de los "subcontratistas", dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluídos todos los situados en la cadena de contratación.

  4. - La tesis interpretativa que se articula en el apartado anterior se acomoda, por otra parte, al criterio de responsabilidad que, con independencia de que se halla referido a otro tipo de planteamiento, aparece recogido en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en su propios centros de trabajo" el deber de "vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", - art. 24.3 - haciéndoles responsables solidarias de los daños derivados del incumplimiento empresarial de tales obligaciones - art. 42.2 -. Y, aunque no es excesivamente expresiva sobre el particular, sí que puede considerarse sintomática, como hecho coetáneo a tener en cuenta para la interpretación adecuada de dicho precepto, la nueva redacción dada al art. 42.2 ET por el RDLey 5/2001, de 2 de marzo, ratificada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, al introducir como responsables solidarios no sólo a los subcontratistas sino también a los "contratistas", lo que supone una precisión ampliatoria de la responsabilidad a tener en cuenta a estos efectos y que podría reforzar la tesis que aquí se defiende.

TERCERO

La aplicación de los criterios anteriores al supuesto debatido en las presentes actuaciones nos conduce a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la nueva doctrina interpretativa del art. 42.2 ET, con la consecuencia de tener que entrar a resolver el debate plantado en suplicación de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 226.2 de la LPL, en el sentido de estimar el recurso de tal naturaleza planteado por el demandante para estimarlo en su totalidad y condenar como responsables de las cantidades reclamadas a todas las empresas demandadas. Sin que proceda dictar condena alguna sobre costas, por no darse las circunstancias que lo permiten de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la misma LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7329/00, la que casamos y anulamos en todos sus pronunciamientos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante D. Pedro contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con estimación plena de la demanda formulada por dicho demandante, condenar solidariamente a todas las empresas demandadas a abonar a dicho demandante la cantidad reconocida de 430.146 ptas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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