STSJ Andalucía 2390/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2390/2022
Fecha21 Septiembre 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2901/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2390/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Daniel Solís Jiménez, en nombre y representación de doña Crescencia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos n.º 512/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE y la empresa INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.U. (actualmente denominada OHL SERVICIOS INGESAN), se celebró el juicio y el 6 de julio de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

I.-Doña Crescencia, mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios como limpiadora por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento de Ayamonte, desde el 11 de abril de 1984.

II.- En julio de 2014 la trabajadora pasó a formar parte de la plantilla de la codemandada Instituto de Gestión Sanitaria SAU (actualmente OHL Servicios Ingesan), que asumió la prestación de servicios de limpieza de las dependencias del Ayuntamiento de Ayamonte por virtud de contrato administrativo suscrito entre las partes demandadas (folios 40 y siguientes, por reproducidos), manteniendo la antigüedad de 1984.

El art 19 de dicho contrato contemplaba la subrogación del personal adscrito al servicio de limpieza de las dependencias y edif‌icios municipales del Ayuntamiento relacionados en el Anexo II del pliego técnico, contemplando a la actora entre dicho personal a subrogar.

III.-El 31 de julio de 2017 se jubiló la Sra. Crescencia .

IV.-El convenio colectivo del Ayuntamiento de Ayamonte a los folios 26 y siguientes, se da por reproducido.

V.- El convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Huelva a los folios 74 y ss, se da por reproducido.

VI.- El 28 de mayo de 2018 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose sin avenencia el 27 de agosto de 2018. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 28 de mayo de 2018.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la trabajadora, empleada de INGESAN tras ser subrogada desde el Ayto de Ayamonte, frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba el abono de 4065,05 euros en concepto de ayuda a la jubilación ex art. 38.4 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Ayamonte (cinco mensualidades a razón de 813,01 euros cada una). Dicha sentencia basa su decisión en cuatro argumentos:

(i) que a la fecha de la jubilación, la actora ya no era empleada del ayuntamiento, por lo que no se le aplica el convenio colectivo de éste; (ii) que no consta acuerdo entre las partes (INGESAN y trabajadora, se entiende) para someterse al pacto convencional (convenio colectivo) aplicable al personal del ayuntamiento; (iii) que el que le fueran respetadas las condiciones económicas más ventajosas del convenio municipal frente a las del convenio provincial de limpieza no empece a considerar aplicable sin más aquella norma convencional; y (iv) que el convenio provincial de limpieza de edif‌icios y locales de Huelva no contempla el derecho reclamado en la demanda.

El recurso se articula con tres motivos, el primero de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y los otros dos de censura jurídica ex art. 193.c) LRJS para defender que sí tiene derecho a al ayuda de jubilación reclamada y que de la misma responden solidariamente ambas demandadas.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos, se pide adicionar al relato el siguiente texto como hecho probado:

"Que la trabajadora, pese a haber sido subrogada en julio de 2014 por la empresa INGESAN, se le continúa aplicando hasta la fecha de jubilación las retribuciones establecidas en el CC del Ilmo. Ayto. De Ayamonte."

Apoya la adición en las nóminas aportadas y en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Ayamonte, igualmente aportado como documental. Y no se accede a ello, pues más que un hecho lo que se pretende añadir es una valoración jurídica, que no debe f‌igurar en el relato de hechos sino, en su caso, en la fundamentación jurídica.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la vulneración de los arts. 4.2.h), 8, 44.1 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de los arts. 1901, 1254, 1256 y 1257 del Código civil (C.c.), del art. 3.3 de la Directiva 2001/237 CE, y del art. 38.4 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Ayamonte. Se argumenta para ello, en síntesis, que la actora venía prestando servicios para el ayuntamiento demandado y fue subrogada por INGESAN, existiendo en el acuerdo de encomienda de los servicios una obligación de la contratista de respetar los derechos de cualquier naturaleza que los trabajadores a subrogar, entre los que se encuentra la ahora recurrente, tengan o tuvieran en sucesivas negociaciones, provenientes de su relación de empleo con el ayuntamiento, por lo que se contractualizó el cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo de dicho ayuntamiento.

Respondemos diciendo, en primer lugar, que es cierto que INGESAN sustituyó al Excmo. Ayuntamiento de Ayamonte en la condición de empleadora respecto de la trabajadora ahora recurrente, lo que el hecho probado II af‌irma sucedió en julio de 2014; subrogación que se produce tanto ex pliegos (obligación contractual derivada de la cláusula 19 del contrato administrativo para la prestación del servicio, hecho probado II) como directamente por virtud del art. 44 ET en interpretación conforme al art. 3 de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y en interpretación conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre dicho precepto directivo, elaborada en torno al concepto de sucesión

empresarial en la titularidad empresarial del contrato de trabajo por traspaso de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (inicialmente, en SSTJUE de 11/3/1997, 10/12/1998, 2/12/1999 y 24/1/2002; y más recientemente en STJUE de 11 de julio de 2018, Asunto C-60/17, y 27 de febrero de 2020, asunto C-298/18) en las que se af‌irma que un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específ‌icamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción, instaurando así el criterio de la "sucesión en la plantilla" cuya ratio decidendi consiste en deducir la sucesión empresarial -con el contenido del art. 44 ET- precisamente del hecho de la asunción de la plantilla adscrita a actividades objeto de concesión que descansan esencialmente en la mano de obra, como es el caso, habiéndose concluido más recientemente que el hecho de que tal asunción de plantilla en los sectores referenciados basados esencialmente en la mano de obra derive de una previsión...

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