STS 514/2017, 14 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA S.A., representada y asistida por la letrada D.ª Soledad Fernández Sanz, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2756/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , en autos núm. 336/2015, seguidos a instancias de D. Urbano contra Comercial Carneado Díaz S.A. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en la que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Urbano , con NIF n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el 9-12007, con categoría de encargado, en la gasolinera y guardería sitas en el Aeropuerto de Asturias, de cuyas instalaciones es titular AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), devengando un salario mensual de 1.861'05 euros, en cómputo anual. D. Urbano es socio de COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A., que está sin actividad desde marzo de 2015 (en cuanto a las condiciones laborales, folios 6-13; sobre la condición de socio y la falta de actividad, declaración del demandante; los demás extremos son incontrovertidos).

SEGUNDO.- Por su prestación de servicios para COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A., D. Urbano ha devengado y no percibido los salarios correspondientes desde abril de 2014 a marzo de 2015, ambos incluidos, así como una paga extraordinaria del año 2014, todo ello por importe de 24.193'65 euros (hecho 2° de la demanda; folios 6-13).

TERCERO.- AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) es una sociedad mercantil estatal que gestiona los aeropuertos y helipuertos españoles de interés general. AENA AEROPUERTOS S.A. fue creada en diciembre de 2010, en virtud del Real Decreto-ley 13/2010. En julio de 2014 pasó a denominarse AENA S.A. El 14 de abril de 2008 los representantes de la Entidad Pública Empresarial AENA y de la empresa COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. suscribieron contrato de concesión de la explotación comercial de una nave de servicios de atención a vehículos en el Aeropuerto de Asturias que incluía las actividades de lavado de vehículos (con posibilidad de depósito) y suministro de combustible de automoción, con una duración de ocho años. El citado contrato ha sido resuelto por incumplimiento al no reponer la fianza según el punto 9.2 del Pliego de Bases como resulta de la comunicación fechada el 25 de noviembre de 2014 (sentencia de 24-7-2015 dictada por el TSJ del Principado de Asturias en los autos de recurso de suplicación n° 1537/15, folios 29-35).

CUARTO.- COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. devolvió a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) las llaves de las instalaciones en fecha 1-7-2015 (folio 208).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado consideración de representante de los trabajadores (no controvertido).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad que da origen a estas actuaciones, declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes a fecha de esta resolución, condenando a COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. a que abone a D. Urbano la cantidad de 21.927'61 euros en concepto de indemnización. Igualmente condeno a COMERCIAL CARNEADO DÍAZ S.A. y a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a que abonen de manera solidaria a D. Urbano la cantidad de 24.193'65 euros en concepto de salarios, más el interés moratorio del 10% anual.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AEROPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Urbano contra la recurrente, COMERCIAL CARNEADO DÍAZ SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Resolución de contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

.

TERCERO

Por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2003, (rollo 5894/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa AENA recurre en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de Asturias de 29 enero 2016 (rollo 2756/2015), que confirma la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés que condenó solidariamente a la ahora recurrente estimando así la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

Éste prestaba servicios, como encargado, para la sociedad mercantil codemandada que explotaba la gasolinera sita en el aeropuerto de Asturias. La Sala de suplicación entiende que se trataba de la subcontratación de un servicios esencial del aeropuerto que se inserta en el marco del art. 42.2 ET , por girar dentro de la órbita de la propia actividad de AENA.

  1. El recurso de AENA aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 febrero 2003 (rollo 5894/2002 ).

    Se trataba allí de la gestión de un puesto de venta de gasolina donde prestaban servicios los demandantes, en virtud de contrato de cesión en régimen de arrendamiento de industria suscrito con Cepsa, cuya actividad es la explotación de unidades de venta de carburantes. En virtud de dicho contrato la sociedad arrendataria, a cambio de una renta anual, ostentaba el uso y disfrute comercial de la mentada unidad expendedora de gasolina, propiedad de Cepsa, dispensando en forma exclusiva los productos que le proporciona la arrendadora y lucrando una comisión, siendo los precios de los carburantes fijados por Cepsa. En el citado contrato, se incluía una cláusula según la cual era obligación del arrendatario «contratar en nombre propio y en calidad de empresario independiente, a todo el personal empleado que requiera la adecuada explotación (...) procurar que dicho personal reúna las condiciones de idoneidad necesarias para tal fin y asumir personalmente cuantas obligaciones legales se deriven de las relaciones laborales así concertadas (...)». Los trabajadores debían ir vestidos con ropa identificativa de Cepsa, que se hacía cargo de los gastos que ocasionaba el uso de la ropa de trabajo; la arrendadora había sufragado también las obras de mejoras en el puesto de servicio y fijado el calendario y horario de apertura del establecimiento. Con ocasión de determinados problemas económicos, la sociedad civil se demoró en el pago de la gasolina servida, por lo que Cepsa impuso un sistema de prepago, lo que significó que sólo se pidiese gasolina para suministrar en una pequeña cantidad en el mes de octubre. Ante la falta de gasolina que despachar los actores se limitaron a acudir a su puesto de trabajo sin poder realizar su trabajo, y finalmente, acabaron por interponer demanda de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET por impago de salarios.

    La sentencia del Juzgado condenó no sólo a la empleadora, sino también a Cepsa, al entender que se trataba de un supuesto de los contemplados en el art. 42 ET . Sin embargo, la Sala de suplicación, en la sentencia referencial, interpreta que no se está ante un supuesto incluido en el art. 42 ET , sino ante la desmembración de parte de la actividad productiva de la empresa.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en los dos casos se cede por la titular a otra empresa la explotación comercial de una gasolinera a cambio de un precio y pretenden los trabajadores que tanto la empresa principal como la subcontratada respondan por los salarios dejados de percibir.

    Aun cuando existen algunos elementos de diferenciación entre uno y otro asunto, lo cierto es que, en ambos casos, se suscita la misma duda sobre la aplicación del concepto de subcontratación del art. 42 ET . Por lo que entendemos que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 42.2, párrafo segundo ET el empresario principal responde «De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo».

El núcleo decisivo de la solución a la pretensión rectora del presente litigio se halla en examinar si, para un aeropuerto, el servicio de expedición de gasolina -y las actividades anejas de la gasolinera como el lavado de vehículos- constituye una actividad esencial en los términos establecidos en el art. 42 ET .

  1. Nuestra doctrina al respecto indica que lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. Podría entenderse como propia actividad la "indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. Ello abarca las tareas complementarias. Únicamente se integran en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. Nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresaria ( STS/4ª de 18 enero 1995 -rcud. 150/1994 -, 24 noviembre 1998 -rcud. 517/1998-, 22 noviembre 2002 -rcud. 3904/2001-, 11 mayo 2005 -rcud. 2291/2004- y 20 julio 2005 -rcud. 2160/2004-).

    Como hemos señalado en la STS/4ª/Pleno de 21 julio 2016 (rcud. 2147/2014 ), «El precepto legal establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar. Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc.».

    Siguiendo esa doctrina, hemos sostenido que lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, sino si la empresa contratista, con independencia de la modalidad contractual suscrita con la empresa principal, presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal ( STS/4ª de 8 noviembre 2016, rcud. 2258/2015 ).

  2. La interpretación del concepto de "propia actividad" nos lleva a un análisis casuístico. No obstante, en la sentencia de Pleno antes citada, ya apuntábamos que «no existe una correspondencia entre la "subcontratación de obras y servicios" contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra. En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el art. 42 ET ».

    Así, hemos aceptado la inclusión en el ámbito del art. 42 ET , por considerarlo "propia actividad", la contrata del servicio de ayuda domiciliaria de un Ayuntamiento ( STS/4ª de 18 marzo 1997, rcud. 3090/1996 ); la del servicio de comedor y cafetería de un Colegio mayor ( STS/4ª de 24 noviembre 1998, rcud. 517/1998 ); la de instalación, mantenimiento y montaje de líneas y cables telefónicos en relación con la empresa de telefonía ( STS/4ª de 22 noviembre 2002, rcud. 3904/2001 ); la del servicio sanitario de urgencias del gestor público de servicios sanitarios, incluso cuando la empresa subcontratada lo contrate, a su vez, con otra empresa ( STS/4ª de 23 enero -rcud. 33/2007 - y 24 junio 2008 - 345/2007-, así como de 15 noviembre y 7 diciembre 2012 -rcud. 191/2012 y 4272/2011, respectivamente - y 29 octubre 2013 -rcud. 2558/2012 -); o la del servicio de atención a personas mayores en Centros de Día por parte de un Ayuntamiento ( STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 4197/2010 ).

    Por el contrario, hemos rechazado la aplicación del citado art. 42 ET en relación con la vigilancia de instalaciones de la empresa principal -como en una Administración Pública ( STS/4ª de 18 enero 1995, rcud. 150/1994 ) o una compañía eléctrica ( STS/4ª de 10 julio 2000, rcud. 923/1999 )-; la celebración de convenios de colaboración entre el INEM y las empresas para la impartición de cursos de formación profesional ( STS/4ª de 29 octubre 1998 , rcud.); e, incluso, la subcontratación de empresa constructora por promotor inmobiliario ( STS/4ª de 20 julio 2005 -rcud. 2160/2004 - y 2 octubre 2006 -rcud.1212/2005-).

  3. En el presente caso, debe analizarse la vinculación entre la distribución de gasolina y lavado de vehículos para el público en general con la actividad de la empresa recurrente.

    Más allá del vínculo existente en virtud de la concesión administrativa para la explotación del negocio, parece claro que el servicio de repostaje y, en su caso, lavado, prestado a las personas que acuden o parten del aeropuerto en vehículos privados, ni resulta una actividad indispensable, ni es tampoco inherente a la actividad de aerotransporte propia de la recurrente. Sin duda, constituye una facilidad para el público en general, mas no puede considerarse asumida por la empresa principal por la mera titularidad de las instalaciones de la explotación, pues el proyecto empresarial que en aquellas se desarrollaban está plenamente desvinculado del de AENA, que no tiene entre sus objetivos tal tipo de servicio.

    Por ello, no compartimos el criterio de la Sala de suplicación que sostiene que estamos ante un servicio esencial, al no hallarnos ante el núcleo de aquellas actividades que deben, en todo caso, realizarse por la empresa principal si no las hubiera subcontratado. No hallándose el suministro de carburante, ni el lavado de vehículos, entre aquellas, difícilmente puede entenderse que, de no haberse producido la concesión de la explotación tales servicios se hubieran incluido entre los que ha de prestar AENA para el cumplimiento de sus objetivos.

TERCERO

1. Discrepamos, pues, de la solución alcanzada por la sentencia recurrida y, como también opina el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso y casar y anular dicha sentencia.

En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por AENA y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, en el sentido de estimar solo en parte la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo a AENA de las pretensiones que contra ella se dirigían y manteniendo los restantes pronunciamientos de dicho fallo.

  1. En atención a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas de los recursos, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir ( art. 228.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2756/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos núm. 336/2015, seguidos a instancias de D. Urbano contra Comercial Carneado Díaz S.A. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en la que fue parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el sentido de estimar solo en parte la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo a AENA de las pretensiones que contra ella se dirigían y manteniendo los restantes pronunciamientos de dicho fallo. Sin costas, debiendo proceder a la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STS 524/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...de los trabajadores empleados en la contrata". La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias del TS de 14 de junio de 2017, recurso 1024/2016; 15 de junio de 2017, recurso 972/2016 y 23 de enero de 2020, recurso 2332/2017, entre otras Tras lo que seguidamente señal......
  • STSJ Galicia 2095/2023, 2 de Mayo de 2023
    • España
    • 2 Mayo 2023
    ...o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata ( SSTS 29/10/98 -rcud 1213/1998 -;...; 14/06/17 -rcud 1024/16 -; 15/06/17 -rcud 972/16 -; 23/01/20 -rcud 2332/17 -; 09/05/18 -rcud 3535/16 -; [ 3] 07/06/22 -rcud 675/21, 677/21 y 1817/21 -y 06/07/22 -r......
  • STSJ País Vasco 1540/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...de los trabajadores empleados en la contrata." La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias del TS de 14 de junio de 2017, recurso 1024/2016 ; 15 de junio de 2017, recurso 972/2016 y 23 de enero de 2020, recurso 2332/2017, entre otras - La sentencia del Pleno de l......
  • STS 528/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...* La explotación de una gasolinera y lavadero de coches como anexo al aeropuerto de Asturias no es propia actividad para AENA ( STS 514/2017 de 14 junio, rcud. * La gestión del comedor en los centros docentes públicos es propia actividad para el Instituto Andaluz de Infraestructuras y Servi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR