STS, 18 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 1995

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado D. Fernando Herrero Batalla, representada y defendida por el letrado D. Fernando Herrero Batalla, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , al conocer del de suplicación articulado por la empresa Prose S.A. asistida del letrado D. Jesús I. Verdugo Alonso, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en juicio sobre Cantidad seguido por D. Cristobaly D. Paulinocontra la empresa Servisegur S.A., la empresa Prose S.A., la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia y Administración Territorial) y el Fondo de Garantía Salarial.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EI 23 de Noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se de Valladolid, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, recaída el día veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres, en autos seguidos a instancia de D. Cristobaly D. Paulinocontra la recurrente, JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y SERVISEGUR, S.A. absolviendo a la recurrente, y condenamos a la Junta de Castilla y León, solidariamente, al pago de las cantidades reconocidas en la Sentencia de instancia en favor de los accionantes en ella."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Primero.- Los actores han prestado servicios para las demandadas Servisegur S.A., y Prose S.A. con la antigüedad, categoría y salarios que a continuación se consignan: D. Cristobaldesde el 11.12.1989, con la categoría de Guarda de Seguridad y percibiendo un salario de 71.700 pesetas mensuales. D. Paulinodesde el 1-6-1991 con la categoría de Guarda de Seguridad y recibiendo un salario de 71.700 pesetas mensuales.- Segundo.- El 1-1-1992 los actores suscribieron un contrato con Prosesa al amparo del R.D. 2.104/84 en cuya cláusula adicional cuarta se hacia constar que dichos contratos se suscriben como consecuencia de la subrogación operada respecto de las dependencias de la sede principal de la Junta de Castilla y León sita en carretera de Rueda Km. 3,5. -Tercero.- El 1-2-1991 la Junta de Castilla y León suscribió un contrato con Servisegur S.A., para la realización del Servicio de vigilancia y control de los edificios de la Sede de la Junta de Castilla y León sita en la Carretera de Rueda Km. 3,5 de Valladolid- Cuarto.- Los actores han prestado sus servicios como Guardas de Seguridad en la Sede de la Junta de Castilla y León.- Quinto.- Los actores no han percibido las cantidades siguientes, correspondientes a los conceptos que a continuación se consignan: D. Cristobal477.401 pesetas correspondientes a los conceptos siguientes: NOVIEMBRE 1991: Salario base 57.363 pesetas.- Plus transporte 17.738 pesetas.-Plus vestuario 4.965 pesetas.- DICIEMBRE 1991: Salario base 57.363 pesetas.- Plus transporte 17.738 pesetas.- Plus Actividad 4.965 pesetas.- P.p extra de Navidad 91, 80.066 pesetas.- P.p extra de Verano 92, 40.033 pesetas.- Paga de beneficios 75.976 pesetas.- HORAS NOCTURNAS: Octubre 1991, 88 h x 83 pesetas, 7.304 pesetas.- Noviembre 1991, 80 h x 83 pesetas, 6.640 pesetas.- TOTAL 13.944 pesetas.- HORAS EXTRAS: Octubre 1991, 19,5 h x 660 pesetas, 12.870 pesetas.- Noviembre 1991, 55,5 h x 660 pesetas, 36.630 pesetas.- Diciembre 1991, 87,5 h x 660 pesetas, 57 ;750 pesetas.- TOTAL 107.250 pesetas.- A D. Paulino357.542 pesetas correspondientes a los siguientes conceptos: NOVIEMBRE 1991.-Salario base 57.363; pesetas.- Plus transporte 17.738 pesetas.- Plus vestuario 4-965 pesetas-- DICIEMBRE 1991.- Salario base 57-363 pesetas.-Plus transporte 17.738 pesetas.- Plus actividad 4.965 pesetas.- P-p extra de Navidad 1991, 46.705 pesetas.- P.p. extra de verano 1991, 40.033 pesetas.-Paga de beneficios 44.660 pesetas.- HORAS NOCTURNAS.- Diciembre 1991, 24 h x 83 pesetas 1.992 pesetas.- HORAS EXTRAS.- Octubre 1991, 57,5 h x 660 pesetas, 37.950 pesetas.- Diciembre 1991 39,5 h x 660 pesetas, 26.070 pesetas.- TOTAL 64.020.- Sexto.- Las empresas Servisegur S.A., y Prose S-A. se dedican a la demanda de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto el 19.10.1992 con el resultado de "intentado sin efecto". Octavo El 22.10-1992 formularon reclamación previa sin que conste que la misma haya sido expresamente resuelta. Noveno.- El 1-12.1992 formularon demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 2-12-1992."

TERCERO

Por la representación procesal de La comunidad Autónoma de Castilla y León, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de enero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la dictada por la misma Sala de lo Social en el recurso n° 578/93.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de Septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Letrado Sr. del Cerro Rueda, presentándose por éste el correspondiente escrito en representación de Prose S.A.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e' instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Enero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, de fecha 23 de Noviembre de 1993 (Rec. n° 1191/93). Esta sentencia había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Prose S.A. contra la dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Valladolid con fecha 22 de Marzo de 1993 en autos (nO 796/92) seguidos a instancia de D. Cristobaly D. Paulinocontra las empresas Servisegur S.A., Prose S.A. y contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia y Administración Territorial).

En la demanda que origina el presente proceso los actores reclaman, por diversos conceptos, determinadas cantidades a las empresas y entidad demandadas. La sentencia de instancia estima la pretensión de los actores condenando a las empresas Servise .A. y Prose S.A. al pago de las cantidades reclamadas y absuelve a la Junta de Castilla y León demandada. Por su parte, la sentencia que ahora se recurre estima el recurso de suplicación condenando a la Junta de Castilla y León, solidariamente al pago de las cantidades reconocidas en la sentencia de Instancia en favor dejos accionantes en ella" y absuelve a la empresa Prose, S.A. por en entender que la reclamación de los actores se extiende al período de tiempo anterior a su vinculación con esta empresa.

La entidad ahora recurrente alega la contradicción manifiesta existente entre la sentencia que impugna y la que aporta en comparación, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 13 de Julio de 1993 (Rec. n° 578/93).

Se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la situación de los litigantes es idéntica al haber prestado servicios vigilancia para las empresas Servisegur S.A. y Prose S.A., en la sede de la Junta de Castilla y Leon; se ejercitan acciones similares en las sentencias que se comparan y utilizándose fundamentos jurídicos sustancialmente iguales, ambas resoluciones llegan a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Del contenido del recurso se deduce que para la entidad recurrente se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 42 del Estado de los trabajadores.

La sentencia recurrida, que a su vez revoca la de instancia, sostiene que ésta conculcó el artículo 42 del Estatuto, al negar la responsabilidad de la Junta de Castilla y León, habida cuenta que tal precepto impone la responsabilidad solidaria del arrendador, en los supuestos de contrata de servicios correspondientes a la propia actividad y que sólo pueden considerarse ajena a ella las obras o servicios desprovistos de finalidad productiva desconectados de las actividades accesorias normales de la empresa, entre las que no cabe incluir la actividad de vigilancia de los edificios e Instalaciones de la Junta de Castilla y León, pues estas, sin duda, son actividades accesorias de la principal coadyuvantes a la prestación de servicios administrativos propios de la Junta".

La interpretación anterior no puede sostenerse porque partiendo del contenido de las demandas origen de las presentes actuaciones, que se limitan a la reclamación por los actores de cantidades devengadas por diversos conceptos en 1991, y de los hechos declarados probados, no hay duda que la Junta de Castilla y León contrató los servicios de vigilancia y seguridad de sus edificios, sucesivamente, con las empresas demandadas Servisegur S.A. y Prose S.A. las que proporcionaron a aquella entidad sus recursos humanos y materiales para la prestación del servicio contratado. A su vez los trabajadores demandantes suscribieron contratos de trabajo temporales, para prestar servicios como guardas de seguridad, D. Cristobaldesde el 11.12.89 y desde el 1-6.91 D. Paulino, hasta el 1.1.92 en que ambos suscribieron contrato de duración temporal con la empresa Prose S.A., con arreglo a lo dispuesto en el art. 15,1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2 del Decretto 2104/84.

El supuesto de hecho para la aplicación del artículo 42 el Estatuto de los Trabajadores consiste en que el objeto de la contrata o subcontrata a que alude el precepto ha de referirse a la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa comitente. Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Mas que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo lo que debe definir el concepto de propia actividad. También la doctrina señalada que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial. En general la doctrina es partidaria de una aplicación 'in extenso' del concepto de contratas correspondientes a la propia actividad de la empresa. Solo quedarían fuera las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma.

Con este criterio amplio se llega a la conclusión de que todo casi todo de lo que sea objeto de contrata estará normalmente relacionado con el desarrollo de la actividad a que se dedique la empresa. No obstante, una interpretación absoluta y radicalmente amplia del concepto de propia actividad nos llevaría a no comprender la exigencia del supuesto de hecho contenido en artículo 42 mencionado. Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial.

En consecuencia, como también ha reconocido la doctrina mencionada, la solución a la problemática apuntada, sólo puede venir dada por el examen cuidadoso y especifico de cada supuesto concreto.

La resolución impugnada aplica incorrectamente el articulo 42 del Estatuto de los Trabajadores pues para establecer la condena solidaria de la Junta de Castilla y León, se supone con la empresa Servisegur S.A. aunque expresamente no la cita como condenada, debe partirse del supuesto básico que dicho precepto establece, esto es, la existencia de empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos. Y está claro que en el presente caso no estamos ante este supuesto y, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la propia sentencia de instancia y la aportada en comparación, resulta obvio que la actividad de la Junta de Castilla y León no es la prestación de servicios de seguridad y protección, propia de las empresas demandadas, sin que dicha actividad tenga tampoco el carácter de complementaria absolutamente esencial para el desarrollo de la principal desarrollada por la Junta.

En consecuencia debe estimarse el presente recurso casándose y anulándose la sentencia impugnada y resolviendo acerca del debate planteado en suplicación debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido que, dado el período a que se extiende la reclamación de los actores, conceptos relativos al año 1991, es la empresa Servisegur S.A., a la que entonces estaban vinculados, la que debe responder de las cantidades debidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de seguridad, con vigencia desde el 1 de Enero de 1990 a 31 de Diciembre de 1991 publicado en el B.O.E. del 10 de Mayo de 1990. Procede pues, la absolución de la Junta de Castilla y León manteniéndose los demás pronunciamientos acordados en la instancia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral no ha lugar a la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 23 de Noviembre de 1993 (Rec. n° 1191/93).

Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación revocamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a la empresa Servisegur S.A. al pago a los actores de las cantidades especificadas en aquella resolución, absolviendo de la reclamación de la demanda a la empresa Prose S.A. y a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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