STSJ Comunidad de Madrid 849/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2020
Fecha19 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0059377

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1210/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 849/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 397/2020, formalizado por la LETRADA Dª. ERIKA ROJAS MENDOZA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, contra la sentencia de fecha 11de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1210/2019, seguidos a instancia de Dña. Isabel contra las entidades recurrentes y contra GRUPO EXCELTIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Isabel, con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada GRUPO EXCELTIA SA, con antigüedad de 8-3-2018 ostentando la categoría profesional Auxiliar mantenimiento nivel 9 y percibiendo un salario bruto mensual de 851,76 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial.

SEGUNDO

Al tiempo de interponer la demanda la empresa demandada adeudaba a la actora los salarios ordinarios y pagas extraordinarias de las mensualidades de mayo a julio, complemento de IT de agosto que totaliza la cantidad de 3.370,73€.

TERCERO

La actora causó baja por incapacidad temporal por contingencia común el 18-7-2019 siendo alta el 8-10-2019

CUARTO

Con fecha 26-10-2019 la actora remitió a la empresa EXCELTIA carta por la que le comunicaba que dado que lleva sin percibir su retribución desde el mes de mayo lo que le está ocasionando una gravísima situación económica para sostenimiento de su familia solicita a la empresa el abono de lo adeudado en el plazo de una semana, de lo contrario cesará en la prestación de servicios sin que ello implique su dimisión o baja voluntaria.-Folio 131.

La empresa contestó a la trabajadora el 13-11-2019 por carta indicándole que entendían que el cese en la prestación de servicios constituía su baja voluntaria o dimisión por lo que procederían a cursar baja en la cotización y alta en Seguridad social. -folio 138.

La empresa dio de baja a la actora en seguridad social con fecha 18-11-2019.

Desde el día 10-10-2019 la actora presta servicios y está de alta con contrato parcial de 55,5% en la empresa ASISPA.

QUINTO

La actora realizaba tareas de auxiliar de operaciones en "Casa de las Asociaciones" del Alcobendas consistentes en dar información al público, preparación de salas, atención telefónica y los f‌ines de semana tareas de apoyo a Acomodadores en el Centro "La esfera" "Taca " Pablo Iglesias."

SEXTO

El PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS es una Organismo autónomo cuya f‌inalidad es la ejecución de los programas específ‌icos de carácter cultural, promoción, fomento y prestación de los servicios de tal carácter. Constituye una forma de gestión directa de los servicios de carácter cultural del Ayuntamiento de Alcobendas, de cuya administración municipal depende como adscrito a la Delegación de Gobierno.- Estatutos del Patronato Folio 91 a 103

SEPTIMO

La empresa GRUPO EXCELTIA SA era adjudicataria del contrato de "Servicios de Atención al Público complementario al Programa Cultural del Patronato Sociocultural aprobado por la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Alcobendas El PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS .

Tras la adjudicación se suscribió contrato el 16-1-2017 entre el Ayuntamiento de Alcobendas y GRUPO EXCELTIA SA para la prestación de "Servicios de Atención al Público complementario al Programa Cultural del Patronato Sociocultural" con un plazo de duración de tres años.-Doc 2 demandada y doc 22 a 25 de actora.

Los servicios de atención al público a prestar eran: servicios de auxiliares de información, Servicios de jefatura de Sala, de Taquillas, de Acomodadores, y de Portería. Doc 3 demandada

OCTAVO

Con fecha 22-10-2019 formuló el demandante papeleta de conciliación contra la empresa por resolución de contrato al amparo del art. 50.1 b) ET celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 15-11-2019 con el resultado de Sin Efecto, constando citada debidamente.

La demanda origen de este procedimiento se interpuso el 18-11-2019"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Isabel contra GRUPO EXCELTIA SA, PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS Y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, sobre Resolución de Contrato, debo

declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo de la demandante con fecha de efectos de del cese en el trabajo 13-11-2019 con derecho al percibo de la indemnización en cuantía de 1.617,18 euros a cuyo pago se condena a la empresa GRUPO EXCELTIA SA.

Y estimando igualmente la demanda sobre Cantidad debo condenar y condeno solidariamente a GRUPO EXCELTIA SA, PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS Y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS a que abonen a Isabel la cantidad de 3.370,73 en concepto de salarios devengados más el interés por mora del art 29.3 del ET "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, formalizándolo posteriormente; habiendo sido impugnado por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid las partes codemandadas AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y PATRONATO SOCIOCULTURAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, que han sido condenados solidariamente junto con GRUPO EXCELTIA S.A., no recurrente, al abono de 3.370,73 € por salarios adeudados; dicha empresa ha sido condenada además al abono de una indemnización por la resolución del contrato ex art. 50 ET.

La demandante ha impugnado el recurso.

Se ha formulado un único motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia aplicable sobre el alcance de la responsabilidad solidaria y el art. 25.2.m) de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Aduce, en primer lugar, la recurrente, que no es objeto de su recurso la estimación de la resolución del contrato y la condena al abono de una indemnización, aspectos del fallo que no le atañen, sino solamente la declaración de responsabilidad solidaria en cuanto al abono de 3.370,73 € por salarios adeudados. En este sentido considera, en síntesis, que no se da el requisito de que se trate de la "propia actividad" de las...

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