ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3813/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3813/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 275/2020 seguido a instancia de D. Anton contra Peal Hispania S.A. y el Administrador Concursal de S.A. Hullera Vasco Leonesa D. Avelino, sobre cesión ilegal y reconocimiento de derecho, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Antonio Bermejo Porto en nombre y representación de D. Anton, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si el trabajador demandante tiene acción para reclamar por cesión ilegal.

El trabajador ha venido prestando servicios para Peal Hispania, SA, desde el 1 de enero de 2017 con la categoría profesional de barrenista, en la explotación a cielo abierto denominada "Corta Pastora" y "Lavadero", ambos centros de trabajo propiedad de la empresa Hullera Vasco Leonesa, SA (en adelante, Hullera), que es la titular y explotadora de diversas concesiones de carbón situadas en León. La relación entre las empresas codemandadas data de abril y octubre de 1986 en que ambas celebraron sendos contratos para el tratamiento del carbón y mantenimiento de las instalaciones mineras.

El 28 de mayo de 2015 Hullera solicitó ser declarada en concurso de acreedores y en marzo de 2016 se presentó el plan de liquidación de la sociedad, siendo durante los años 2015 y 2016 prácticamente nula su actividad.

Eso dio lugar a que Peal Hispania llevara a cabo sucesivos ERTEs desde el 9 de diciembre de 2015. El 14 de enero de 2019 la administración concursal de Hullera comunicó a Peal Hispania que quedaban en suspenso los trabajos que esta venía prestando para dicha sociedad, tanto los de cielo abierto (contrato de abril/1986), como los de tratamiento del carbón y mantenimiento de las instalaciones (contrato de octubre/1986), constando que en enero de 2019 no se realizaba ningún tipo de actividad ni a cielo abierto ni en el lavadero, y que el 30 de septiembre de 2019 la administración concursal llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores de Peal Hispania por el que se establecía que el empresario real de los trabajadores había sido Hullera desde el 16 de enero de 2016 (fecha del auto que declaraba la apertura de la fase de liquidación de la sociedad), siendo dados de alta con carácter retroactivo dichos trabajadores, incluido el actor. Sin embargo, la TGSS denegó dichas solicitudes de alta retroactivas, por estar acreditado que los 104 trabajadores de Peal Hispania pertenecieran en aquella fecha a Hullera.

El actor planteó demanda solicitando la declaración de cesión ilegal y su reconocimiento como fijo en Hullera desde el 31 de octubre de 2016. La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la falta de acción. El actor recurrió en suplicación, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 27 de septiembre de 2021 (R. 655/2021), que desestimó el recurso formulado. La sentencia sigue el criterio de la propia Sala que confirma la falta de acción al no encontrarse vigente en el momento de su ejercicio la situación de cesión ilegal.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina presentando un escrito que se limita a indicar la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada, sin acompañar dicha cita de la fundamentación legalmente exigida, y esta Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la exigencia del art. 224 1. b) y 2 LRJS "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia." Así, por todas, las recientes STS 25 de febrero de 2020 R. 3826/18 y 17 de septiembre de 2020, R. 2152/18).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Por lo demás, tampoco concurre la contradicción alegada con la sentencia citada de contraste, de esta Sala de 28 de febrero de 2018 (R. 3885/2015), en la que se planteaba también la existencia de acción para la declaración de cesión ilegal, que en ese caso se estima porque el actor había interpuesto, con anterioridad a la extinción de su contrato y de la relación mercantil entre las empresas codemandadas, la oportuna papeleta de conciliación, previa a la vía judicial, para que se declarase la existencia de cesión ilegal, por lo que estima el recurso del trabajador y anula la sentencia recurrida, devolviendo los autos a la sala de origen para que resuelva el recurso de suplicación formulado por la parte actora y la pretensión relativa a la cesión ilegal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

No se aprecia la contradicción porque las circunstancias en cada caso son distintas. Así, en la sentencia de contraste se demuestra que la cesión ilegal denunciada estaba vigente en el momento de presentación de la papeleta de conciliación necesaria para el ejercicio de la acción, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida, pues el actor presentó la papeleta de conciliación el 17 de febrero de 2020, cuando consta que desde enero de 2019 la actividad había cesado en los centros de trabajo donde prestaba servicios el actor, tanto a cielo abierto como en el lavadero, siendo además claro que ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre la necesidad de que la cesión ilegal se encuentre vigente en el momento de accionarse al efecto.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril de 2022 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causas de inadmisión. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones el 10 de mayo de 2022, en el que se limita a insistir en el contenido del escrito de interposición, obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Bermejo Porto, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 655/2021, interpuesto por D. Anton, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 9 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 275/2020 seguido a instancia de D. Anton contra Peal Hispania S.A. y el Administrador Concursal de S.A. Hullera Vasco Leonesa D. Avelino, sobre cesión ilegal y reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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