ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3420/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3420/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 156/2019 seguido a instancia de D. Eloy contra Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 12 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Cecilia Vivó Lorenzo en nombre y representación de Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Dos son las cuestiones debatidas en el recurso. La primera, relativa a si es posible acceder a la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo al margen del procedimiento establecido en el convenio colectivo aplicable. La segunda, relativa a si es posible que los trabajadores fijos discontinuos presten servicios en temporada baja.

Consta en la sentencia recurrida que el actor presta servicios para la empresa demandada Iberia LAE SA desde el 22 de julio de 1996 con la categoría de agente de servicios auxiliares, prestando servicios fijos discontinuos a tiempo parcial o a tiempo completo, según las necesidades del servicio.

El actor ha prestado servicios para la demandada desde el año 1996 en virtud de diversos contratos temporales, pero a partir del 1 de marzo de 2016 los ha prestado de forma continuada, constando que desde el año 2009 al año 2019 ha prestado efectivamente servicios en los periodos recogidos en el modificado relato fáctico.

En la demanda rectora, el actor solicita que se le reconozca el derecho a ostentar, a todos los efectos, la condición de trabajador fijo de plantilla a tiempo completo de Iberia.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 12 de mayo de 2021 (R. 349/2020)-, con revocación de la de instancia, declara que el actor ostenta la condición de trabajador fijo de carácter continuado y a tiempo completo de Iberia.

La sala estima la modificación del relato fáctico propuesta y, en cuanto a la cuestión relativa a si el fraude en la contratación debe conducir a declarar su condición de trabajador fijo de plantilla o a tiempo continuado, resalta que en el caso de autos el actor ha prestado servicios ininterrumpidos durante tres años a pesar de ostentar la condición de fijo discontinuo. Y tal situación no puede ampararse ni en lo establecido en el convenio ni en las supuestas necesidades empresariales pues si tales necesidades se repiten año tras año lo que existe es una insuficiencia de plantilla para atender la actividad permanente empresarial, lo que determina que tanto la contratación temporal como el llamamiento de trabajadores fijos discontinuos carece de justificación. Sin que pueda admitirse la inaplicación de las normas de derecho necesario por aplicación de la norma paccionada.

En el caso de autos sólo existen dos periodos de interrupción en la prestación de servicios entre el 3 de diciembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, cuya improcedencia ha sido declarada judicialmente, y una segunda entre el 28 de octubre de 2018 y el 2 de diciembre de 2018, cuya duración no es suficiente para quebrar la unidad del vínculo contractual. Por ello, se reconoce al actor la condición de trabajador fijo de actividad continuada.

Con respecto al reconocimiento de la prestación de servicios a tiempo completo y no a tiempo parcial, se razona que, si bien es cierto que el actor no ha prestado servicios durante un tiempo superior al 90% de la jornada establecida en convenio, ello se debe al fraude contractual. Y, partiendo de que la relación laboral es única y continuada, es claro que se incumplieron las exigencias del art. 12.4.a ET, pues en el contrato fijo discontinuo del actor no figuraba ni el número de horas de trabajo, ni su distribución. Todo ello conduce a declarar que la relación laboral es a jornada completa.

Para el primer motivo invoca la empresa recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de mayo de 2001 (R. 1054/1999), confirmatoria de la instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor solicitaba se declarase el derecho a ser considerado trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo de Iberia.

Consta en el caso que el actor presta servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 1986 como agente de servicios auxiliares con la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

La sentencia referencial razona, a la luz de lo dispuesto en la D.tr. 3ª y en art. 2 del XIII convenio del personal de tierra de Iberia, que en el mismo no se prevé la transformación automática de las plazas de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial en plazas de personal fijo de actividad continuada a tiempo completo, pues debe seguirse el procedimiento fijado por la comisión de seguimiento para el examen de cada caso concreto en el que se pretenda por un empleado el acceso a vacantes a tiempo completo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las pretensiones, las normas convencionales de aplicación y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se pide en demanda, por un trabajador que presta servicios como fijo discontinuo a tiempo parcial o a tiempo completo el reconocimiento de la condición de trabajador fijo de plantilla a tiempo completo, al haber prestado servicios durante tres años consecutivos. Y la empresa opone la aplicación de los arts. 3 y 26 del XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, concluyendo la sentencia recurrida que resulta prioritaria la aplicación de lo establecido en el ET. Mientras que en la sentencia referencial se reclama, por un trabajador que ya tiene reconocida la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial, el derecho a mantener tal condición, pero a jornada completa. Y la sala razona que existe un obstáculo convencional para el acceso a las vacantes a tiempo completo, al ser la comisión de seguimiento la que debe establecer el procedimiento a tal efecto, de conformidad con lo establecido en la D.tr. 3ª y en el art. 2 de la 2ª parte del XIII convenio del personal de tierra de Iberia.

SEGUNDO

Se invoca para el segundo motivo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de mayo de 2013 (R. 904/2011), confirmatoria de la sentencia desestimatoria de la demanda.

En el caso los actores han venido prestando servicios para Spanair SA como auxiliares de vuelo, ostentando la condición de trabajadores indefinidos para la realización de trabajos fijos discontinuos y reclaman el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos de actividad permanente o continuada.

En el caso se parte que los actores solicitaron trabajar en la temporada baja para cubrir necesidades puntuales y, con base en la invalidez de tales contrataciones, los actores instan su derecho a adquirir la condición de trabajadores fijos de actividad permanente. La sala de suplicación rechaza tal pretensión por entender que el trabajo durante la temporada baja no desvirtúa la discontinuidad en la prestación de servicios y porque el propio convenio de empresa regula la transformación de los contratos discontinuos en contratos fijos a tiempo completo. En el caso no se acredita que la necesidad de la empresa sea fraudulenta y, en cualquier caso, son los actores los que solicitaron la prestación de servicios en temporada baja.

De lo expuesto se desprende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son dispares las circunstancias contractuales de los actores, pues en el caso de autos consta que el actor ha prestado servicios para la empresa durante tres años consecutivos, y ello no consta en la de contraste. Pero lo más trascendente es que en el caso de contraste la prestación de servicios durante la temporada baja tiene lugar a petición de los propios demandantes, y tal dato es inédito en la sentencia recurrida.

Por providencia de 28 de abril de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de mayo de 2022 reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 12 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 349/2020, interpuesto por D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 156/2019 seguido a instancia de D. Eloy contra Iberia LAE S.A. Operadora Unipersonal, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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