ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2506/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2506/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1130/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra la Agencia de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de mayo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez en nombre y representación de D.ª Filomena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Dos son las cuestiones planteadas en el recurso. La primera, si debe declararse la nulidad del despido por haber eludido la demandada el trámite del despido colectivo. La segunda, si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la nulidad del despido por discriminación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de mayo de 2021 (R. 1639/2019)-, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, declara la improcedencia del despido impugnado.

Consta en el parcialmente modificado relato fáctico que la actora prestaba servicios con la categoría de técnico de empresas para la Fundación para la Atención e Incorporación Social - en adelante, Fadais- en virtud de los siguientes contratos:

. Contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extendió desde el 21 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008

· Contrato para obra o servicio determinado vinculado al proyecto Planes de igualdad en las empresas -Igualem-, suscrito el 1 de abril de 2008. La demandada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se subrogó en la posición de la anterior empleadora el 1 de mayo de 2015 y por escrito notificado a la actora el 10 de septiembre de 2015 se le comunicó la finalización del contrato temporal por vencimiento del proyecto Igualem, al que estaba vinculado.

La sentencia de suplicación y en lo que ahora interesa, razona que de la modificación del relato fáctico se desprende que en el mismo día que la actora sólo fueron despedidos otros dos trabajadores por lo que no puede calificarse de nulo el despido por superación de los límites numéricos recogidos en el art. 55.1 ET. Se añade que esos dos otros trabajadores impugnaron los despidos y por sentencias firmes se declaró su procedencia y que, si bien existen otras extinciones contractuales, no consta el tipo de vinculación de dichos trabajadores con la demandada.

A continuación, se indica que tampoco puede apreciarse que la actora fuera discriminada por no haber sido incluida en el laudo arbitral por el que se acordó la conversión de los contratos temporales del personal de la Agencia en indefinidos, pues dicho laudo resuelve un conflicto limitado en su ámbito subjetivo, sin que la actora se encontrara entre el personal afectado ni consta que solicitara su inclusión. Tampoco por dicho motivo procede la declaración de nulidad del despido. Sin embargo, el cese debe calificarse de improcedente por fraude en la contratación temporal.

Recurre la actora en casación unificadora planteando un primer motivo dirigido a insistir en la nulidad del despido por haberse obviado los trámites del despido colectivo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de septiembre de 2015 (R. 2474/2014) que, con estimación del recurso de la actora, declara la nulidad del despido impugnado.

Consta en el caso que la actora venía prestando servicios con la categoría de teleasistente para la Agencia Andaluza de Servicios Sociales y Dependencia en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2010, hasta que por carta de 18 de septiembre de 2012 se le comunicó la finalización del mismo al día siguiente.

Consta que en la misma fecha fueron cesados todos los trabajadores que prestaban servicios temporales para la demandada como teleasistentes.

La sala de suplicación razona que, al constar acreditado que el mismo día vieron extinguidos sus contratos temporales fraudulentos 52 trabajadores, entre ellos, la actora, que venían prestando servicios para la Agencia como teleasistentes.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los datos fácticos de los que parten. Así, en la sentencia recurrida se admite la revisión del relato fáctico para dejar constancia de que el mismo día que la trabajadora fueron cesados otros dos trabajadores con contrato temporal vinculado al proyecto Igualem y, si bien existieron otros ceses, no consta el tipo de vinculación de los trabajadores con la empleadora. Todo lo cual, conduce a resolver que no se han superado los umbrales del art. 51.1 ET.

Sin embargo, en la sentencia de contraste la sala tiene en cuenta que consta la extinción de los 52 contratos temporales de los teleasistentes en la misma fecha y, siendo fraudulentos los contratos, han de computarse a efectos de los límites fijados en el art. 51.1 ET.

Tal disparidad justifica que los pronunciamientos no sean coincidentes.

SEGUNDO

Para la denuncia de incongruencia de la sentencia de suplicación se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (R. 3953/2018) en la que se debate si la sala de suplicación ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el incumplimiento del requisito de estar la demandante en alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante para tener derecho a la pensión de incapacidad reclamada. Por resolución del INSS se había denegado dicha prestación por falta de gravedad de las lesiones y por incumplimiento del requisito del alta. La sentencia de instancia desestimó la demanda al confirmar la primera causa de denegación, sin entrar a razonar sobre la segunda. En la interposición e impugnación del recurso de suplicación se hacía referencia al segundo motivo de denegación, y la sentencia de suplicación estimó la demanda por la gravedad de las dolencias, pero sin entrar a resolver sobre la falta de alta.

La Sala Cuarta se remite a la doctrina sobre la incongruencia omisiva de las sentencias contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero, entre otras. Y acaba estimando el recurso del INSS para declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra en la que la sala de suplicación se pronuncie sobre el requisito de que la demandante se encontrara en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante.

No puede apreciarse contradicción porque no existe la suficiente homogeneidad en las controversias procesales planteadas. Así, en la recurrida es la Junta de Andalucía la que interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, además de por superación de los umbrales del despido colectivo, por no haberse incluido a la actora en un laudo arbitral. Y la sentencia recurrida resuelve la denuncia de vulneración del art. 14 de la CE contenida en el motivo 4º -sic, debe decir 7º- en el fundamento de derecho 3º. Por el contrario, en la sentencia de contraste, recaída en un proceso de reclamación de prestación de seguridad social, consta que tanto en la interposición como en la impugnación del recurso de suplicación, se hacía referencia a una causa de denegación de la prestación, consistente en la falta de alta de la demandante, sin que la sala se pronunciara sobre la misma, lo que conduce a que en la referencial se aprecie la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación al haberse pronunciado únicamente sobre la gravedad de las lesiones de la actora, pero no sobre la falta de alta, que también esgrimió el INSS para denegar la prestación.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, en nombre y representación de D.ª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 1639/2019, interpuesto por la Agencia de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1130/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra la Agencia de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y citación del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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