ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1705/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1705/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 550/2019 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), Somos La Agencia de Azafatas S.L. y Galicia Event Crew S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Corporación de Radio y Televisión Española S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 11 y 30 de marzo de 2021 se formalizaron, por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D.ª María Cristina; y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que la representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. efectuó, no así la otra recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (R. 475/2020)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando solidariamente a la Corporación Radio Televisión Española SA -en adelante CRTVE- y a Somos La Agencia de Azafatas SL -en adelante, Somos- a las consecuencias inherentes a tal declaración, por cesión ilegal de trabajadores.

La actora ha venido prestando servicios para Somos desde el 1 de julio de 2017 con la categoría de azafata en virtud de los contratos para obra o servicio determinado que constan en el relato fáctico y que tenían por objeto "la realización de obra o servicio evento RTVE Madrid" o "la realización de obra o servicio RTVE Mad".

Somos tenía adjudicado por la CRTVE desde el 31 de mayo de 2017 contrato para la prestación del servicio de azafatas. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2019. La actora ha desempeñado sus funciones en las instalaciones de CRTVE o en los lugares a los que era destinada, según el programa a realizar. El horario de trabajo de la actora era de 16 a 1 horas de lunes a viernes, aunque podía variar, gestionando Somos las modificaciones horarias o las sustituciones.

El 1 de abril de 2019 Somos comunicó por escrito a la actora la extinción de su contrato por finalización de la contrata a la que el mismo estaba vinculado.

La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de diciembre de 2018 denunciando la existencia de cesión ilegal, teniendo entrada la posterior demanda en el registro de los juzgados de lo social el 11 de enero de 2019. La actora ha desistido de dicha demanda mediante escrito de 11 de noviembre de 2019.

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, confirma la existencia de cesión ilegal de instancia resaltando, en lo que se refiere a la forma de prestación de servicio que Somos proporcionaba a la actora uniforme, pero no el walkie talkie, que la actora usaba vehículo de la CRTVE, que, si bien la ejecutiva de cuentas de Somos coordinaba y organizaba el servicio, las órdenes concretas eran dadas a la actora por personal de la CRTVE. Y la ejecutiva de cuentas de Somos sólo se encargaba de que el servicio estuviera cubierto en caso de modificación horaria o gestionaba las sustituciones, pero no dirigía las funciones concretas de la actora. A lo que se añade que las funciones realizadas por la actora como azafata eran similares a las del personal de la unidad de relaciones públicas de la CRTVE. Por todo ello, se concluye que no estamos ante una verdadera externalización del servicio de azafatas, sino ante una cesión ilegal de trabajadores.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad se razona que, a pesar de la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda por la actora antes de la extinción del contrato, la decisión extintiva empresarial se funda en la decisión de la CRTVE de iniciar un nuevo proceso de licitación en febrero de 2019 para la contratación de servicios de azafatas para los meses de abril y mayo de 2019, ante la insuficiencia de la suma pactada en el contrato concertado con Somos, dado que dicha suma sólo cubriría la prestación del servicio hasta el 31 de marzo de 2019. Es decir, se entiende que la decisión empresarial no está motivada por la reclamación de la actora.

Recurre la demandante en casación unificadora articulando un único motivo de contradicción, dirigido a insistir en la vulneración de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (R. 1097/2014) que estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido por apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad en el caso que examina, porque el trabajador fue cesado el 22 de mayo de 2012; esto es, unos días después de que planteara reclamación previa -el 17 de mayo de 2012- ante la Agencia demandada (AECID), interesando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, no habiendo ésta ofrecido un motivo objetivo y razonable de la mediad adoptada y de su proporcionalidad, que descarte el propósito atentatorio del derecho fundamental del art. 24.1 CE.

La contradicción del art. 219 LRJS no se produce porque en la sentencia recurrida la empresa demandada acredita la existencia de una razón objetiva y razonable que justifica el despido, al haberse comunicado por la empresa principal - CRTVE- a la empleadora -Somos- la insuficiencia de la suma concertada para cubrir el gasto del servicio de azafatas hasta la finalización de la prórroga de la contrata y la consecuente apertura de una nueva licitación, mientras que eso no se produce en el supuesto de contraste en el que el trabajador fue cesado, tras haber suscrito diversos contratos bajo diversas modalidades (administrativos, para obra o servicio determinado o sin cobertura formal alguna), poco tiempo después de haber presentado reclamación previa instando ante la administración pública empleadora la declaración del carácter indefinido de su relación.

SEGUNDO

Recurre también el Abogado del Estado en representación de la CRTVE seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012 (R. 5895/2011), en relación con la existencia de cesión ilegal de mano de obra.

En este caso, el actor prestó servicios para Colbas SA desde el 2 de enero de 2003 con la categoría de ayudante de escenario.

La propietaria del teatro tenía arrendado el mismo a Colbas, que a su vez lo subarrendaba a la CRTVE para los ensayos y representaciones de la orquesta y coro de la CRTVE. El actor era el encargado de dirigir a los mozos en el escenario para colocar los instrumentos de la orquesta.

El 29 de noviembre de 2010 la CRTVE decidió rescindir el contrato concertado con Colbas, con la misma fecha de efectos, iniciando un nuevo procedimiento para la adjudicación del servicio de medios materiales y almacén, azafatas y auxiliares de producción, que finalmente fue adjudicado a Randstad Project SA, quien se subrogó en los contratos de todos los trabajadores, menos del actor y de otros dos, que rehusaron dicha subrogación. En consecuencia, fueron despedidos por causas objetivas mediante carta de 3 de diciembre de 2010.

El actor presentó el 17 de noviembre de 2010 papeleta de conciliación denunciando cesión ilegal, pero no presentó posterior demanda.

El 1 de diciembre de 2010 el actor presentó papeleta de conciliación por despido tácito, así como la posterior demanda que es la rectora de las actuaciones de referencia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por cesión ilegal y despido, pues entiende que el cese del actor se produjo no el 1 de diciembre de 2010, sino el posterior día 3.

Y tal decisión es confirmada por la sentencia de referencia. La sala comienza por indicar que la cuestión relativa a la existencia de cesión ilegal es subsidiaria a la de concurrencia de despido tácito, pues de entenderse que la CRTVE no era la empleadora del actor, el que empleados de dicha Corporación impidieran el acceso del actor al teatro no podría considerarse despido.

Y en el caso de autos no puede apreciarse la existencia de cesión ilegal pues la empleadora subarrendó a la CRTVE el teatro, y contaba Colbas con 23 empleados en dicho centro de trabajo, que tenían representación unitaria. Era Colbas quien planificaba vacaciones y permiso, costeaba la ropa de trabajo, abonaba las cestas de Navidad, daba formación en materia de prevención de riesgos y controlaba el horario y la jornada de sus empleados. Además, las instrucciones las recibían los trabajadores del representante de Colbas. Sin que a dicha conclusión el que en ocasiones el personal de CRTVE diera puntuales instrucciones al actor.

De lo expuesto se desprende la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y por tanto la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En concreto, en el caso de autos se aborda la externalización de un servicio de azafatas por la CRTVE y la finalización del contrato temporal por pérdida de la contrata, mientras en el de contraste se trata del subarriendo de un teatro, constando en el caso que, rescindido dicho contrato, se abrió procedimiento para la contratación de los servicios de medios materiales, almacén, azafatas de producción, adjudicándose el mismo a empresa que ofrece la subrogación a los trabajadores de Colbas, no aceptando la misma el actor, por lo que es despedido por causas objetivas. Y, en cuanto a la cesión ilegal, se advierten diferencias en relación con las facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, esto es, respecto a quien ostenta realmente el poder de dirección, organización y control en los aspectos laborales de la prestación del servicio. Así en la sentencia de contraste, la empleadora mantiene todas las facultades de dirección y organización sobre sus empleados, a través de un representante en el centro de trabajo, tomando las decisiones necesarias en materia de vacaciones y permisos, proporcionando uniforme y formación en materia de prevención de riesgos laborales. Además, en el teatro subarrendado existe representación unitaria de los trabajadores de la empleadora. Por el contrario, en el supuesto que hoy nos ocupa, se parte de una realidad fáctica diversa, al constar que los trabajadores prestaban servicios en las instalaciones de la CRTVE y que la contratista se ha limitado a facilitar mano de obra, siendo personal de la CRTVE, sin que existiera un coordinador encargado de organizar, dirigir o supervisar el trabajo de la actora, pues la ejecutiva de cuentas de Somos lo que organizaba era el servicio prestado a la CRTVE. A lo que se suma que la actora utilizaba material de la CRTVE - walkie talkie y coche-.

Formula alegaciones únicamente el Abogado del Estado, que en su escrito de 7 de abril de 2002 insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente Sociedad Estatal Corporación RTVE SA incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D.ª María Cristina; y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 475/2020, interpuesto por D.ª María Cristina y la Corporación de Radio y Televisión Española S.A,, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 550/2019 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., Somos La Agencia de Azafatas S.L. y Galicia Event Crew S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente Sociedad Estatal Corporación RTVE SA, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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