ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3034/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA- LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3034/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 123/2020 seguido a instancia de Dª Tarsila contra Galletas Siro SA, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2021 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación de Dª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se plantea en el actual recurso si la empresa, tras ser declarada la actora en situación de incapacidad permanente total, estaba obligada a recolocarla en un puesto de trabajo acorde con su lesión.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 9 de julio de 2021 (R. 418/2021)- confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido y estimó en parte la acción de reclamación de cantidad.

Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la demandada Galletas Siro SA desde el 28 de octubre de 1961 y categoría de operaria de máquinas.

Por resolución del INSS de 16 de enero de 2020, notificada a la empresa el siguiente día 21, se reconoce a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos de 19 de octubre de 2019. En dicha resolución se indica que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría el 2 de enero de 2020.

La empresa cursó la baja de la actora en la seguridad social con efectos de 18 de octubre de 2019 y la fecha de finalización de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas es el 12 de noviembre de 2019.

En lo que ahora interesa y en lo que se refiere a la existencia de despido, la sala de suplicación razona que el ET diferencia entre la suspensión y la extinción de contrato de trabajo por incapacidad del trabajador. Y el art. 48.2 sólo prevé la suspensión del contrato cuando el organismo calificador aprecie expresamente que la incapacidad del trabajador va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación del trabajador, lo que no consta en el caso de autos, por lo que la declaración de incapacidad permanente permitía la extinción del contrato.

Y la previsión convencional de reubicación de trabajadores incapacitados en otro puesto de trabajo no es aplicable de manera absoluta, incondicionada o automática. En el caso de autos no consta que la actora solicitara la recolocación sino que, al contrario, cuando la empresa citó a la actora para regularizar su situación tras conocer que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total, ni siquiera compareció. Por tanto, la baja de la actora en la seguridad social no puede considerarse despido.

Recurre la actora en casación unificadora seleccionando a requerimiento de esta Sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 1 de abril de 2019 (R. 213/2019), recaída en proceso de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, en la que se estima en parte el recurso del actor y se condena a la empresa Galletas Siro SA a abonarle la suma correspondiente a los salarios de tramitación dejados de percibir en el puesto de trabajo en el que fue reincorporado el 28 de septiembre de 2018, calculados desde el 18 de abril de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018.

Como factores de hecho relevantes en la resolución referencial cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para Galletas Siro SA desde el 2 de enero de 2013 con la categoría de técnico Mod N5.

El 19 de mayo de 2014 se realiza al actor un reconocimiento médico por servicio de prevención ajeno tras el que declara al actor apto con restricciones. La misma conclusión se alcanza tras reconocimientos médicos realizados en diciembre de 2014 y en febrero de 2015.

El 2 de junio de 2015 el actor sufrió accidente laboral, iniciando periodo de incapacidad temporal, del que fue dado de alta el 21 de abril de 2016. Tras un nuevo reconocimiento médico por servicio de prevención externo, el 28 de abril de 2016 se le declara apto con limitaciones.

Finalmente, y tras un nuevo periodo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 22 de febrero de 2018 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total, con efectos de dicha fecha y revisión prevista el 28 de abril de 2018.

Por burofax de 1 de marzo de 2018 el actor remite a la empresa un burofax por el que requería a la empresa para que diera cumplimiento a la obligación de reubicación prevista en el art. 48 del convenio colectivo.

Tras diversas comunicaciones entre la empresa y el actor y nuevos reconocimientos médicos, es destinado a un nuevo puesto de trabajo a partir del 28 de septiembre de 2018.

La sala rechaza el motivo dirigido a denunciar la inadecuación del puesto en el que se ha reubicado el actor, por no haber sido abordada tal cuestión en la instancia.

En cuanto a la dilación en la reincorporación, se remite a lo previsto en la norma convencional para indicar que la misma no establece un plazo concreto para el cumplimiento de la obligación, sino un trámite previo que es el informe del comité de empresa, pero lo cierto es que dicho trámite debe evacuarse en 15 días naturales, como establece el art. 64.6 del ET.

Y, habiendo el actor solicitado la incorporación el 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta el plazo que el comité tenía para emitir informe, así como que el actor acudió al servicio de prevención de riesgos los días 26 de marzo y 17 de abril de 2018, emitiéndose informe en esta última fecha, lo cierto es que a partir de esta última fecha no existía obstáculo alguno para que la empresa procediera a la reubicación del actor. Todo lo cual determina que el retraso empresarial en el cumplimiento de su obligación a readmitir al actor debe ser indemnizado.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias pues son dispares las pretensiones ejercitadas y las circunstancias fácticas contempladas. En efecto, la sentencia recurrida recae en proceso de despido y de reclamación de cantidad - liquidación de vacaciones y plus de nocturnidad- y consta que, tras la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente, ésta no solicitó su reubicación en puesto de trabajo adaptado a su situación, no constando en la resolución del INSS que pudiera producirse una mejora que permitiera la reincorporación de la actora al trabajo. Mientras que la sentencia de contraste recae en proceso de reconocimiento de derechos y reclamación de indemnización por tardanza empresarial en cumplir la obligación convencional de reubicar al actor. Y en el supuesto de contraste consta que el actor solicitó a la empresa su reincorporación tras ser declarado en situación de incapacidad permanente y el actor fue reubicado a un nuevo puesto de trabajo, si bien tardíamente, por lo que la sala le reconoce una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde que solicitó su reincorporación, hasta que ésta se produjo efectivamente.

Por providencia de 14 de marzo de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de abril de 2022 recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Serrano Fernández, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 418/2021, interpuesto por Dª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 9 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 123/2020 seguido a instancia de Dª Tarsila contra Galletas Siro SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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