ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1542/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1542/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 483/14 y acum. 550/17 seguido a instancia de D. Serafin contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional (cuestión nueva) y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el Banco y revoca en parte la sentencia de instancia declarando que la cantidad objeto de condena en concepto de aportación adicional deberá reducirse en los términos que se determinen en ejecución de sentencia hasta el cumplimiento del demandante de los años o hasta su jubilación. El actor prestó servicios desde 1981, accedió a prejubilación en el mes de julio de 2011. El 13 de diciembre de 2010 se adoptó un acuerdo laboral, en él recoge los requisitos para acogerse a prejubilación que durará desde la extinción del contrato hasta que el empleado cumpla 64 años. En octubre de 2010 se iniciaron consultas para adoptar medidas de flexibilidad interna, finalizó el periodo el 8 mayo de 2013 sin acuerdo con la representación legal, el 22 de mayo la empresa decide unilateralmente las medidas de modificaciones, entre las que incluye suspender las aportaciones entre 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017 para todos los partícipes en el marco del ERTE NUM000. Hubo una mediación en el SIMA acordada entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, por SAN de 14 de noviembre se anularon las medidas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes, consta que no se impugnan las medidas de flexibilidad interna impuestas por las empresas, porque quedaron sin efecto por el acuerdo de mediación. La STS de 22 de julio de 2015 desestimó el recurso.

En noviembre de 2013 se abre nuevo procedimiento ERE NUM001. Por SAN de 26 de mayo de 2014 se declaró injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del punto II del Acuerdo relativo a la suspensión de aportaciones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social. La STS de 18 de noviembre de 2015 estimó el recurso del banco sobre la validez de la suspensión de aportaciones, casa y anula la SAN. El actor formuló dos demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Recurre el banco.

La sala, ante el único motivo invocado por el banco por infracción del acuerdo en relación con el art. 11 del RD 304/2004, razona que el trabajador accedió a la prejubilación en julio de 2011, se jubiló el 28 de octubre de 2013, que aun no especificándose la edad debe suponerse que a los 64 años o menor edad (por como plantea el debate), que la cuestión ha sido resuelta en sentencia de pleno de 29 de octubre de 2020. Indica que todas las previsiones aplicables ponen el límite de las aportaciones en los 64 años (que las referencias a los 65 años no se refieren a aportaciones sino a prestaciones), que se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años, que ello es coherente con el art. 11 del RD 304/2004 del Reglamento de planes y fondos de pensiones que permite seguir realizando aportaciones pero una vez iniciado el cobro de la prestación sólo podrán destinarse a contingencias de fallecimiento y dependencia. No se ha probado que le asista el derecho al cálculo de aportaciones extraordinarias hasta los 65 años y tampoco no hay rastro de especificaciones que exijan liquidar aportaciones calculadas hasta los 65 años. Concluye que el recurso debe ser estimado estableciendo sobre el importe de la aportación adicional y respecto a la cantidad remite a la ejecución de sentencia (tras observar que no se corresponden con la sentencia de instancia y que ha sido impugnado y el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para realizar el cálculo).

Se plantean tres motivos de en el recurso interpuesto.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el primero motivo el núcleo de la contradicción consiste en determinar si el importe de las aportaciones adicionales que se deben realizar por el banco al plan de pensiones, de conformidad con los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores y las especificaciones del plan de pensiones, el cálculo del importe que se ha de ingresar debe realizarse hasta cumplir los 65 años, al cumplimiento de 64 años o antes en la fecha en que efectivamente se jubila anticipadamente el partícipe.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Castilla La Mancha de 23 de octubre de 2020 (rec. 726/19), en ella se desestima el recurso del banco y confirma la de instancia y su estimación parcial de la demanda del actor, que condenaba al banco al abono de aportaciones al plan correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013 y estima el recurso del actor revoca parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad a la que condena a la demandada siendo fijada en 17.056,83€. El actor prestó servicios para el banco, jubilándose con efectos de 19 de noviembre de 2014, comunicando el banco la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación como consecuencia del acuerdo alcanzado en el SIMA de 25 de junio de 2013. Se dictó SAN de 19 de junio de 2013 (autos acumulados 265/13, 266/2013 y 283/2013) y SAN de 14 de noviembre de 2013, confirmada por STS de 22 de julio de 2015, la negociación del ERTE NUM001, la posterior SAN de 26 de mayo de 2014, que fue casada y anulada por STS de 18 de noviembre de 2015.

La sala resuelve que el procedimiento de reclamación de cantidad es adecuado, sin que haya caducado la acción, procediendo el abono de los intereses moratorios, además de que conforme a lo establecido en la sentencia (Pleno), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 900/2019), no puede extenderse la responsabilidad a CCV Vida y Pensiones, además de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, se le reconoció que se le seguirían haciendo aportaciones al plan de pensionista hasta que alcanzara 64 años como si el trabajador estuviera en activo, de forma que cuando se procedió a la suspensión de las aportaciones, el actor se vio afectado, sin que pueda ser de aplicación el plan de recuperación del año 2018, porque ya no era personal en activo a dicha fecha porque cesó durante el periodo de suspensión por jubilación, de forma que el demandante tiene derecho a percibir la totalidad de las aportaciones pendientes de satisfacer desde el momento de la suspensión hasta la fecha de jubilación final del demandante, ascendiendo a 17.056,83 euros incrementado con el 10% por mora.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste al no existir doctrina contradictoria. En la sentencia recurrida se discute y resuelve si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones ordinarias y extraordinarias debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o a la fecha en que el partícipe cumpla 64 años y eso mismo lo resuelve la sentencia de contraste al indicar que las aportaciones continuarán haciéndose hasta la fecha de jubilación del demandante y en todo caso la resolución entiende que sólo hasta que se alcancen los 64 años, ambas resoluciones aplican la misma doctrina del TSJ de Castilla La Mancha contenida en la sentencia de pleno de 29 de octubre de 2020. En ambos casos las aportaciones se realizan hasta la fecha de la jubilación de los actores, en 2013 en la sentencia recurrida y en 2014 en la sentencia aportada como término de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

El núcleo de la contradicción en relación con el segundo de los motivos consiste en determinar si las certificaciones o requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de pensiones sobre el importe suponen una corrección de la cuantía (por su posición de supervisor del cumplimiento de las cláusulas y garante de los derechos de los partícipes art. 41 RD 304/2004 y por reconocerle y otorgarle el control a la Comisión, art. 29 RD 304/2004 ) en relación a las especificaciones del plan y el acuerdo colectivo de 19 de septiembre de 2003.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Castilla La Mancha de 3 de noviembre de 2020 (rec. 1392/2019), que estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio. La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del acuerdo de 3 de enero de 2011. El banco le notificó la suspensión de las aportaciones el 23 de mayo de 2013. Al proceso le afectan las mismas decisiones de la empresa y resoluciones judicial que a la sentencia recurrida. Recayendo resolución por SAN de 26 de mayo de 2014 que anula la modificación sustancial y STS de 18 de noviembre de 2015 que desestima el recurso. El 13 de marzo de 2017 se reconoce la prestación de jubilación al actor con efectos de 26 de febrero. El banco dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013. Recurren el banco y la trabajadora.

La sala desestima todos los motivos del recurso del banco, no acepta que se esté impugnando la modificación sustancial, ya efectuada por proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se reclama es la reposición de derechos que fueron modificados, siendo el proceso el adecuado y no caducado, admite que se reclamen las aportaciones correspondientes al periodo cuya suspensión fue anulada por sentencia firme ( SAN de 14 de noviembre de 2014, confirmada por STS de 22 de julio de 2015), también mantiene en aplicación de la jurisprudencia del TS la imposición de los intereses moratorios. Respecto al recurso del trabajador rechaza la revisión de hechos, considera acertada la falta de legitimación pasiva del CCM vida y pensiones y del fondo de pensiones, y en aplicación de la doctrina de la sala recogida en la sentencia de plano de 9 de octubre de 2020 acoge el motivo para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.

Se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no tratada en suplicación, en la sentencia recurrida el único debate jurídico se centra en el único motivo resuelto en suplicación, que resuelve hasta cuándo deben realizarse las aportaciones, y estas deben llevarse a cabo hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años, y el debate que se plantea es relativo a la aplicación del art. 11 del RD 304/2004 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Respecto de la identidad se exige que se produzca a partir de una controversia que fue suscitada en suplicación, lo que no sucede en este caso.

TERCERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Respecto del tercer y último motivo el núcleo de la contradicción planteado por la recurrente consiste en determinar los criterios de interpretación de los acuerdos colectivos: el acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2003 que reconoce el nuevo plan de previsión social, en relación con el desarrollo y contenido de dicho plan del recogido acuerdo del ERE NUM002 cuando establece en las especificaciones del plan de pensiones que las aportaciones adicionales deben ser calculadas hasta los 65 años con independencia de que se deban hacer efectivas por el promotor para los trabajadores prejubilados por aplicación del ERE NUM002 en el momento en que el partícipe se jubila o cuando cumple 64 años según lo que dispone la DA 3ª de las especificaciones del plan de pensiones.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Cantabria de 23 de octubre de 2013 (rec. 576/2013), que desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste porque no concurren las identidades exigidas, difieren las circunstancias concurrentes así como el debate y pretensiones. La sentencia recurrida aborda el abono de aportaciones ordinarias y extraordinarias del actor que tiene suscrito un plan de pensiones de Liberbank, al actor se le notificó una modificación sustancial de condiciones de trabajo por la empresa suspendiendo las aportaciones al plan y se jubiló anticipadamente, la sala resuelve el debate jurídico con aplicación de las normas que contiene el Real Decreto 304/2004 que aprueba el reglamento de planes y fondos de pensiones. Mientras la sentencia de contraste aborda las estipulaciones de un pacto extintivo adoptado en un ERE de una empresa eléctrica, de un trabajador que antes de la jubilación es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, la empresa externaliza las cantidades comprometidas con una entidad aseguradora y se resuelve sobre como debe realizarse la interpretación del complemento de jubilación, en relación con el cálculo del complemento empresarial alcanzada la fecha prevista para la jubilación definitiva y las cláusulas de aquel pacto siguiendo los criterios establecidos en el Código Civil para la interpretación de los contratos, ninguna de estas circunstancias está presente en la sentencia recurrida.

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

Respecto del primer motivo las manifestaciones de la parte recurrente reproduce hechos coincidentes de ambas sentencias, pero como se ha argumentado anteriormente entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren los requisitos que la Ley ritual exige para que prospere este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, porque lo que fueron los debates de esas resoluciones son diferentes ya que ambas resoluciones aplican una misma doctrina de una misma Sala, dictada en plano, a circunstancias y relatos propios de los hecho que recoge cada sentencia.

En relación con el segundo motivo la parte recurrente en su escrito de alegaciones insiste en la presencia de contradicción, sin hacer manifestación al planteamiento de cuestión nueva en casación para la unificación de doctrina que se le notificó en la providencia, que se recuerda es una causa de inadmisión del recurso porque la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS se ha de producir a partir de la controversia en suplicación, la parte reproduce al respecto la literalidad de una sentencia entrecomillada que figuraba en su escrito en suplicación pero este no fue el motivo que la propia parte había suscitado en suplicación.

En relación con el tercer motivo en vez de referirse a la falta de contradicción comunicada en la correspondiente providencia se refiere a la eventual nueva alegación en fase de recurso y a las cláusulas de los acuerdos colectivos convenios colectivos insistiendo en una identidad plan entre ambas, pero como ya se ha argumentado, también para este último motivo planteado no concurre la contradicción que se exige por el art. 219.1 LRJS porque la sentencia recurrida aborda una cuestión distinta que la tratada por la sentencia de contraste, baste ahora recordar que la de contraste el actor fue declarado en IPA, la empresa externalizó las cantidades comprometidas con una aseguradora y el debate jurídico se refiere a cómo realizar el cálculo del complemento empresarial, mientras en la recurrida se debate sobre un plan de pensiones y la suspensión de aportaciones acordada en virtud de un ERTE.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 436/20, interpuesto por Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 483/14 y acum. 550/17 seguido a instancia de D. Serafin contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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