ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2488/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2488/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 674/20 seguido a instancia de D. Eliseo, como Presidente del Comité de Empresa contra Carreras Grupo Logístico SA, Sindicato Unión General de Trabajadores(UGT), (quien se adhiere a la demanda), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Amparo Herreros Prados en nombre y representación de D. Eliseo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

El comité de empresa formula demanda de conflicto colectivo en la que reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores a percibir el plus de transporte durante sus vacaciones anuales. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, sin embargo, concluye que el plus de transporte previsto convencionalmente tiene naturaleza indemnizatoria y, en consecuencia, los trabajadores no tienen derecho a su percepción durante sus vacaciones anuales, con lo que revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima la demanda. Para ello parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, de la del TJUE ( STJUE 22 de mayo de 2014 (C-539/12 ) con cita de la previa STJUE 15 de septiembre de 2011 (C-155/10 )y de la redacción del artículo 32b) del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo que lo regula como un plus que únicamente se satisface " por día efectivo de trabajo, por lo que se descontará de la nómina del trabajador la parte del plus correspondiente a los días no trabajados", destacándose con ello su finalidad indemnizatoria para la cobertura de los gastos que realice el trabajador para desplazarse de su domicilio habitual a su centro de trabajo y con exclusión de aquellos días en que no se desarrolle actividad. Y ello aunque el mismo precepto señale que el mencionado plus de transporte es "cotizable a la Seguridad Social sin distinción de categoría", con lo que parece querer incluir su importe entre las retribuciones ordinarias del trabajador. Asimismo, tiene en cuenta que el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera cuando trata de los complementos de naturaleza salarial no contempla ninguno similar al plus de transporte a que se refiere el convenio colectivo que es objeto de interpretación en este proceso.

Recurre en casación unificadora el Presidente del Comité de Empresa insistiendo en que dicho plus debe integrar la retribución de las vacaciones, alegando infracción del art. 32 del convenio, e invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña, de 05/07/19 (R. 2548/19) recaída también en proceso de Conflicto Colectivo. En este caso se pretende durante el período de vacaciones que las retribuciones de los trabajadores de la empresa ROSANBUS S.L. (conductores, inspectores y mecánicos) incluyan el promedio anual del salario convenio, incluidas dietas, así como otros complementos previstos en el convenio, pactados por las partes o recogidos en pactos de empresa. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, señalando cuáles han de quedar incluidos. En lo que a efectos casacionales interesa, descarta la Sala que pueda incluirse en la retribución de vacaciones el promedio de todos los complementos que pudiere haber percibido el trabajador de forma aislada y puramente episódica en un momento determinado de la anualidad, para concluir que tan solo debe computarse el promedio de aquellos que se han devengado al menos durante seis meses en los once anteriores, en tanto que ese periodo referencial marca la línea divisoria entre lo que puede calificarse razonablemente como habitual en contraposición a lo ocasional; y dado que la sentencia de instancia no hace ninguna alusión en la parte dispositiva al carácter de habitualidad en la percepción de los complementos que reconocidos, apareciendo el fallo redactado de forma genérica, se revoca parcialmente en tal sentido.

A continuación, se cuestionaba por la empresa demandada el carácter salarial de algunos complementos, y concretamente, concluye la Sala que el denominado "plus de traslado" es una compensación de las posibles molestias que perciben algunos trabajadores que se vieron afectados por un traslado de un centro de trabajo a otro, desde la anterior sede a las instalaciones de Santa Eulalia del L'Hospitalet de Llobregat. Por tanto, tiene carácter indemnizatorio, es un concepto no salarial y, su importe no debe ser computado en las vacaciones. Solución distinta es la que debe aplicarse en relación a los restantes pluses, denominados, plus de traslado A,B,C,D, y E, en los que se abona una cantidad en función del punto de relevo y el centro de trabajo; la cuantía varía en función de la línea, y los mayores importes deben abonarse a aquellos trabajadores que presten servicios en las líneas más lejanas desde el punto de relevo al centro de trabajo. Su percepción aparece directamente relacionada con la ejecución del trabajo, tiene naturaleza salarial y forma parte de la retribución normal de los trabajadores de dichas líneas.

Resulta que en el escrito de interposición del presente recurso la parte recurrente no lleva a cabo una relación precisa de la contradicción, y en consecuencia, se desconoce el plus -de entre todos los examinados en la sentencia de contraste- con el que pretende que existe la necesaria contradicción. De hecho, entre los párrafos que transcribe, no se encuentra ninguno de aquellos en que se analiza la naturaleza de complementos concretos; la parte recurrente transcribe los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste que contienen la doctrina sobre retribución normal o media durante las vacaciones y habitualidad en la percepción de los complementos. Ello determinaría, por sí mismo, la inadmisión del presente recurso posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Es evidente que no existe contradicción con la sentencia de contraste que concluye que el denominado " plus traslado" no debe computarse en el cálculo de la retribución de vacaciones y sí deben incluirse los demás complementos (relativos a horas extraordinarias, adicionales y de presencia, plus de conductor perceptor, plus de nocturnidad, complemento de antigüedad, plus de descanso semanal y festivos, así como en el caso del colectivo de conductores los pluses de " traslado A, B, C, D y E", plus de descanso distribuido y plus retén y en el caso de los mecánicos los incentivos) si bien solo en el caso de aquellos trabajadores que los perciban durante seis o más meses de entre los once precedentes, o de forma proporcional si la prestación de servicios fuese inferior. Nada similar se discute en el caso de autos donde la controversia no gira en torno a la habitualidad en la percepción del complemento "plus transporte" sino a la interpretación que deba hacerse del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo, en que está previsto, normativa distinta a la examinada en el caso de contraste y cuya regulación nada tiene que ver con plus de traslado A,B,C,D, y E, en el caso referencial, que depende del punto de relevo y el centro de trabajo.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Amparo Herreros Prados, en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 605/21, interpuesto por Carreras Grupo Logístico SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 674/20 seguido a instancia de D. Eliseo, como Presidente del Comité de Empresa contra Carreras Grupo Logístico SA, Sindicato Unión General de Trabajadores(UGT), (quien se adhiere a la demanda), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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