STSJ Castilla-La Mancha 781/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2021
Fecha13 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00781/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2020 0001392

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000674 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CARRERAS GRUPO LOGISTICO, S.A.

ABOGADO/A: RAMÓN JUAN CISNEROS LARRODÉ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, Agapito

ABOGADO/A: JAVIER MARTIN CALVO, MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a trece de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 781/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 605/20, sobre Conf‌licto colectivo, formalizado por la representación de CARRERAS GRUPO LOGISTICO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 674/20, siendo recurrido/s Agapito ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente

D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2/2/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 674/20, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMANDO la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por D. Agapito como presidente del Comité de Empresa, Frente a la entidad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A., y frente al SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (quien se adhiere a la demanda), debo condenar a la demandada, al abono del plus de transporte en vacaciones, con abono a los trabajadores y reintegro de ello, y con todas las consecuencias inherentes, con el 10% de demora ( art 29.3 ET).

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo se ejercita por el Sr. Agapito como presidente del comité de empresa, elegido en las elecciones sindicales celebradas el 23 de febrero de 2018, quien presta sus servicios en el centro de trabajo de la Calle Cebada S/N Polígono Industrial San Isidro 45223 de Seseña (Toledo) con carácter indef‌inido y categoría profesional de mozo especialista.

Consta relación de trabajadores de la citada empresa en dicho centro, a la que afecta el presente conf‌licto, aportada por la demandada a petición de la actora (doc. 3 dándose por reproducida).

Los trabajadores de dicha empresa demandada se rigen con el Convenio Colectivo de Transportes de

Mercancías de Carretera de Toledo.

(Doc. 1 a 4, 8 y 14 de la demanda, así como doc. 2 de la demandada Carreras Grupo Logístico S.A.).

SEGUNDO.- Por la empresa se viene incumpliendo el artículo 35 del citado Convenio Colectivo, referente a los complementos de calidad o cantidad, letra a) sobre plus de transporte en vacaciones, en relación con el artículo 32 del citado convenio.

TERCERO.- Por las partes (Comité de Empresa y Empresa) se han realizados reuniones de 17 de mayo de 2019, 18 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2019, para la resolución del problema sin que se haya conseguido un resultado fructuoso. Consta acta de la comisión Paritaria del Convenio Colectivo de aplicación de 2 de enero de 2020 en el que no se alcanza acuerdo sobre la controversia (doc 5 de la entidad demandada).

Se ha mantenido Mediación Previa al Conf‌licto Colectivo ante de Mediación y Arbitraje de Toledo de fecha 27 de enero de 2020, sin posibilidades de acuerdo (doc. 10 a 12 de la demanda y doc 1 de la demandada Carreras Grupo Logístico).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CARRRETAS GRUPO LOGISTICO, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Agapito como presidente del Comité de Empresa, se formuló demanda de conf‌licto colectivo frente a la entidad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A., y el sindicato UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (que se adhirió a la demanda) postulando que se declare la pertinencia del abono a los trabajadores afectados del plus transportes en vacaciones, con el 10% de interés de demora.

La demanda se tramitó en el proceso 674/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 1 de febrero de 2021 que estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de transporte en vacaciones, con el 10% de interés de demora.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la íntegra supresión del hecho probado segundo, por incluir meras valoraciones del Juez de instancia.

El hecho probado que se quiere suprimir dice literalmente: "Por la empresa se viene incumpliendo el artículo 35 del citado Convenio Colectivo, referente a los complementos de calidad o cantidad, letra a) sobre plus de transporte en vacaciones, en relación con el artículo 32 del citado convenio".

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990). Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que la competencia para determinar sobre la calif‌icación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo o meras valoraciones es el de tenerse por no puestas.

En el presente caso, el contenido del hecho probado segundo, debido a su desafortunada redacción, puede inducir a suponer que la empresa no ha dado f‌iel cumplimiento al art. 35 del convenio de aplicación (" Por la empresa se viene incumpliendo el artículo 35 del citado Convenio..."), cuando en realidad, tal como se desprende de la posterior fundamentación de la sentencia, a lo que se ref‌iere es a que la empresa nunca ha abonado el importe del plus de transporte en la paga de vacaciones, circunstancia admitida por la propia entidad recurrente (motivo de recurso cuarto, apartado 2); y en tal sentido ha de entender la expresión, sin necesidad de su modif‌icación, pues precisamente el objeto de este proceso es determinar si el mencionado plus ha de incluirse o no en la paga de vacaciones, por lo que la supresión se considera innecesaria.

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, tercero, que indique:

TERCERO.- CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO abona el plus de transporte por día de trabajo efectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Toledo, y se descuentan aquellos días de ausencias (incapacidad temporal, absentismo, entre otros)

.

Por idéntica razón que en el anterior caso (ser innecesaria la modif‌icación fáctica), ha de desestimarse el motivo examinado, pues, como ya se ha dicho, lo que se plantea en el proceso es si el plus de transporte ha de incluirse o no en la paga de vacaciones, siendo irrelevante el contenido del nuevo hecho probado para dilucidar la cuestión planteada.

TERCERO

En los motivos de recurso tercero y cuarto, amparados en el art. 192 c) de la LRJS, que por su conexión han de ser examinados conjuntamente, se denuncia infracción del art. 26.2 del ET, en relación con el art. 32 y 35 del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo (BOP de Toledo de 09/03/2018) y doctrina jurisprudencial que se invoca, al entender la empresa recurrente que ha de excluirse de la paga de vacaciones el promedio del plus de transporte regulado en el convenio colectivo.

  1. - La más reciente doctrina jurisprudencial sobre la determinación de las partidas salariales y complementos que hayan de incluirse en la retribución a percibir durante el periodo de vacaciones del trabajador, viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 496/2016 de 8 junio, rec. 112/2015 (Pleno); núm. 995/2018 de 29 noviembre, rec. 167/2017; núm. 217/2019 de 14 marzo, rec. 111/2018; núm. 320/2019 de 23 abril, rec. 62/2018; núm. 170/2020 de 25 de febrero, rec. 177/2018 y núm. 468/2020 de 18 de junio, rec. 33/2019, en los siguientes términos:

    "1. Bases normativas y jurisprudenciales.

    En numerosas ocasiones...

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