ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2228/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2228/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 1018/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo, D. Romulo y D. Ruperto contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), Fujitsu Technology Solutions S.A., Novasolft-Sadiel-Diasoft U.T.E., Sisse IT Corporate Solutions Spains S.L., Upulsiatechnology, Pulsia Technology S.L. (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.), IT Corporate Solutions Spain S.L.U., Es Field Delivery Spain S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Fujitsu Technology Solutions S.A, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de febrero de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa en nombre y representación de D. Rodolfo, D. Romulo y D. Ruperto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada con carácter principal es la relativa a la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores por parte de Fujitsu Technology Solutions - en adelante Fujitsu-, como cedente, al Servicio Andaluz de Salud -en adelante, SAS-, como cesionaria.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 18 de febrero de 2021 (R. 1403/2020), confirma la de instancia que, estimando en parte la demanda, desestimó las pretensiones en relación con la cesión ilegal e trabajadores y el carácter indefinido de la relación laborales, pero estima la relativa al reconocimiento de la antigüedad reclamada.

Consta que los actores han prestado servicios como especialistas en sistemas informáticos, primero para la UTE APS Andalucía, integrada por las empresas Diasoft SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA y Novasoft Ingeniería SL desde las fechas que constan en el relato fáctico y hasta que pasaron a depender de Fujitsu desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la presentación de la demanda.

Los actores suscribieron con Fujitsu contratos para obra o servicio determinado vinculados al contrato de arrendamiento de servicios concertado por el SAS primero con la UTE APS Andalucía y luego -desde el 1 de noviembre de 2014- con la UTE Fujitsu Technology Solutions SA e Ingenia SA para la atención y mantenimiento de los sistemas informáticos del SAS.

La sentencia de instancia rechazó la existencia de cesión ilegal, al haber permanecido los actores bajo el poder rector de su empleadora, dado que en el centro de trabajo existe un coordinador provincial, precisamente uno de los actores, y también un jefe de proyecto, con el que se relacionaba el responsable del SAS. Además, los actores están identificados como trabajadores de Fujistsu, su horario no coincide con el del personal del SAS, que no realiza guardias, a diferencia de los actores, y sus vacaciones son autorizadas por la empleadora, sin perjuicio de la coordinación con el jefe de servicio del SAS. Fujitsu les ha proporcionado teléfonos móviles y cuenta de correo electrónico, y reciben los actores sus órdenes a través de unas herramientas informáticas propiedad del SAS y de la empleadora. Se resalta por la juzgadora de instancia que la situación fáctica se desprende de lo recogido en informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones.

La sentencia de suplicación ahora recurrida, en lo que ahora interesa y tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el actor, razona que tal rechazo determina que deba desestimarse también el motivo de infracción normativa dirigido a insistir en la existencia de cesión ilegal. En efecto, los datos reseñados por la juzgadora de instancia relativos a las condiciones de prestación del servicio por los actores, deben conducir a desestimar el motivo de recurso de los actores.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de cesión ilegal de trabajadores, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de septiembre de 2018 (R. 540/2018).

En el caso los demandantes han venido prestando sus servicios para la UTE Novasoft Ingeniería SL -Sadiel SA y Diasoft SL- con la categoría profesional de operador periférico, en los correspondientes distritos sanitarios de Granada, desarrollando su actividad dentro de las instalaciones del SAS, en las concretas condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica.

El SAS había adjudicado a la citada UTE el 31 de marzo de 2010 los servicios de soporte de Diraya dentro del plan del uso de las Tecnologías de la Información en el ámbito sanitario. El contrato fue objeto de diversas prórrogas, la última de 3 de septiembre de 2014.

El despido tuvo lugar el 15 de octubre de 2014 y la papeleta de conciliación y posterior demanda por despido, a la que se acumula acción de cesión ilegal, se presentó el 10 de noviembre de 2014.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia confirma la existencia de cesión ilegal por parte de la UTE APS al SAS, por cuanto del inalterado relato fáctico se deduce que era el SAS el que ejercía sobre los trabajadores los poderes inherentes al empresario de organización y dirección y proporcionaba medios materiales a los trabajadores, sin que a ello se oponga que la UTE proporcionara a los técnico un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono móvil, porque no consta se les diera uso efectivo, así como tampoco que el responsable del servicio designado por la UTE se dirigiera a los actores para darles órdenes, siendo realmente el personal del SAS los que daban órdenes diarias a los actores. Además, los actores estaban identificados como personal del SAS, recibiendo incluso formación del SAS, compartiendo lugar de trabajo y realizando las mismas tareas que el personal del SAS. Lo que denota que el poder de dirección y organización no se ejercía por la UTE sino por el SAS que era la real empleadora.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, al ser dispares los hechos acreditados en cada caso. Además, de que la identificación de los trabajadores en un caso era como personal de Fujitsu y en otro como personal del SAS, en la sentencia de contraste consta que los actores usaban los medios materiales del SAS, incluidos correos electrónicos proporcionados por la Junta de Andalucía y recibían las órdenes de trabajo del personal del SAS, sin que el responsable del servicio de la UTE le diera orden o instrucción alguna. Además de ello, percibían formación de la cesionaria y sus funciones y lugar de trabajo eran los mismos que los del personal del SAS. Y se concluye que la UTE no desplegó ni los medios materiales para la ejecución del contrato, ni tampoco una organización empresarial propia, limitándose a la mera cesión de personal, que considera cesión ilícita de trabajadores.

Mientras que en la sentencia recurrida se acredita que en el centro de trabajo existe un coordinador provincial, precisamente uno de los actores, y también un jefe de proyecto. Además, su horario no coincide con el del personal del SAS y sus vacaciones son autorizadas por la empleadora. Finalmente, Fujitsu les ha proporcionado teléfonos móviles y cuenta de correo electrónico, y reciben los actores sus órdenes a través de unas herramientas informáticas propiedad del SAS y de la empleadora.

Por providencia de 10 de marzo de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de marzo de 2022 realiza alegaciones que no consiguen desvirtuar las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en nombre y representación de D. Rodolfo, D. Romulo y D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1403/2020, interpuesto por D. Rodolfo, D. Romulo, D. Ruperto y Fujitsu Technology Solutions S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 24 de abril de 2020, en el procedimiento n.º 1018/2018 seguido a instancia de D. Rodolfo, D. Romulo y D. Ruperto contra el Servicio Andaluz de Salud, Fujitsu Technology Solutions S.A., Novasolft-Sadiel-Diasoft U.T.E., Sisse IT Corporate Solutions Spains S.L., Upulsiatechnology, Pulsia Technology S.L. (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.), IT Corporate Solutions Spain S.L.U., Es Field Delivery Spain S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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