ATC 68/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución68/2022

Pleno. Auto 68/2022, de 7 de abril de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 330-2022. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 330-2022, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 7/2020, de 19 de octubre, y de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por los que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 330-2022, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto de los arts. 29 h) y 32.1 h) del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón; y de los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, por posible vulneración de los arts. 86.1 CE y de los arts. 53.1, 81 y 16.1 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 18 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional oficio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones en formato digital (procedimiento para la protección de derechos fundamentales 336-2021), el auto de 20 de diciembre de 2021 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos citados en el encabezamiento de esta resolución.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) Por escrito de 19 de mayo de 2021, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) interpuso un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas. Se afirmaba que constituían objeto del recurso el Decreto-ley 2/2021, de 7 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón; la Orden de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Aragón SAN/452/2021, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 3 ordinario y modulación de medidas aplicables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Orden de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Aragón SAN/496/2021, de 14 de mayo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 y modulación de medidas aplicables en la provincia de Teruel; y la Orden de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Aragón SAN/498/2021, de 14 de mayo, por la que se modifica la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 3 ordinario y modulación de medidas aplicables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    b) Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo se formuló demanda el día 12 de julio de 2021 en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que “[s]e declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 16 de la Constitución española así como que “se declare la nulidad de la decisión de mantener la prohibición de cantar en los lugares de culto de la Orden SAN/452/2021, de 7 de mayo, la Orden SAN/496/2021, de 14 de mayo, y la Orden SAN/498/2021, de 14 de mayo, dejando por ello sin efecto, tal restricción”.

    El Ministerio Fiscal consideró que la demanda debía ser desestimada al entender que la prohibición del canto en los lugares de culto, con afectación puntual a la libertad religiosa, fue correcta tanto desde el punto de vista legal como epidemiológico. La letrada del Gobierno de Aragón interesó la inadmisión de la demanda por cuanto en ella se impugnaban normas de rango legal o, en su defecto, su desestimación, bien por carencia sobrevenida de objeto, en la medida en que disposiciones posteriores a la interposición del recurso pero anteriores a la formulación de la demanda ya habían levantado la prohibición discutida, bien por desconexión de la finalidad del recurso con las órdenes impugnadas, dado que no se refieren a la cuestión litigiosa, y, finalmente, por no existir vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa.

    c) Conclusos los autos para sentencia el órgano judicial dictó providencia el 22 de noviembre de 2021 en la que se acuerda oír a las partes personadas en el procedimiento y al Ministerio Fiscal, por plazo común e improrrogable de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y sobre el fondo de esta.

    Se plantea por el órgano judicial que los arts. 29 h) y 32.1 h) del Decreto-ley 7/2020 y los mismos preceptos de la Ley 3/2020 constituyen el objeto de este recurso y pueden ser contrarios a la Constitución y en concreto a la prohibición expresada en el art. 86.1 CE, en relación a la inidoneidad de los decretos-leyes para regular derechos fundamentales y por incumplir la reserva de ley orgánica que establecen los arts. 53.1 y 81CE. Todo ello al establecer las normas indicadas una limitación a la práctica de culto que es parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa previsto en el art. 16 CE y definido en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

    La providencia hace alusión al planteamiento y objeto del recurso señalando que en el suplico se solicita que se declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 16 CE y que se declare la nulidad de la decisión de mantener la prohibición de cantar en los lugares de culto de la Orden SAN/452/2021, de 7 de mayo, la Orden SAN/496/2021, de 14 de mayo, y la Orden SAN/498/2021, de 14 de mayo, dejando sin efecto tal restricción. Descarta que, tal como había alegado el Gobierno de Aragón, exista desviación procesal por pretender la impugnación de normas de rango legal, por cuanto considera que “la pretensión actuada es la de declarar que las órdenes recurridas al no levantar la prohibición de cantar vulneran el art. 16 de la CE. Y esta pretensión —a nuestro juicio— pasa ineludiblemente por considerar si [son] conforme[s] a la constitución las normas con rango legal emanadas del parlamento aragonés”. Añade que cantar durante el culto forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, razón por la que el Decreto-ley 7/2020 puede ser contrario a los arts. 86.1 y 16.1 CE y la Ley 3/2020 puede ser contraria a los arts. 53.1, 81 y 16.1 CE.

    d) La entidad recurrente se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Gobierno de Aragón, en términos similares a la contestación de la demanda, planteó varios óbices de procedibilidad en relación a una posible desviación procesal en la impugnación así como en torno a la formulación del juicio de relevancia y se opone también al planteamiento al considerar que los preceptos no vulneran la Constitución. El Ministerio Fiscal entendió que en la presente cuestión de inconstitucionalidad concurrían los requisitos legales y procesales para su planteamiento.

    e) El órgano judicial dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2021 en el que plantea la eventual contradicción de lo dispuesto en los arts. 29 h) y 32.1 h) del Decreto-ley 7/2020, en la medida en que establecen que queda prohibido cantar en los lugares de culto, con los art. 86.1 y 16.1 CE, pues vulnera la prohibición de los decretos-leyes de regular derechos fundamentales, así como la eventual contradicción de lo dispuesto en los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020, con los arts. 53.1 y 81 CE, por incumplir la reserva de ley orgánica y todo ello al establecer las normas indicadas la prohibición de cantar en lugares de culto, limitación que es parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa previsto en el art. 16 CE y definido en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

  3. Del contenido del auto de planteamiento, que reproduce en buena parte la previa providencia por la que se abrió el trámite de audiencia, interesa destacar lo siguiente:

    Hace referencia, en primer lugar, a los antecedentes de hecho de la presente cuestión señalando que las disposiciones cuestionadas han decidido mantener y no eliminar la prohibición de cantar en los lugares de culto prevista inicialmente en el Decreto-ley 7/2020, que fue sustituido por la Ley 3/2020. Alude también a los términos de la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y al resultado de dicho trámite de audiencia.

    La fundamentación jurídica del auto se inicia recordando el planteamiento de la entidad recurrente y el objeto del recurso. Destaca que el recurso interpuesto tiene como objeto que las entidades religiosas recurrentes puedan cantar cuando celebran el culto, prohibición legalmente impuesta que no ha sido levantada en las normas impugnadas. Recuerda que los recurrentes consideran que “al instaurar primero y no levantar después la prohibición de cantar durante el culto, que es parte esencial de su práctica de culto, se vulnera la libertad religiosa establecida en el art. 16 CE, artículo 18 de la Declaración universal de derechos humanos, y art. 9 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, que esta medida no está justificada, ni motivada, pues en otras circunstancias se ha permitido cantar, que se vulnera la reserva de ley orgánica pues la prohibición afecta al núcleo esencial del derecho fundamental. También se alega que, mediante decretos, decretos-ley y órdenes de la Consejería de Sanidad ha ido decidiendo, vez tras vez, mantener la restricción de cantar en los lugares de culto, manteniéndola durante más de ocho meses, sin respeto del principio de reserva de ley, y sin ningún tipo de control jurisdiccional, todo ello a pesar de la mejoría de los datos de la pandemia”.

    Analiza a continuación los óbices opuestos al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Comienza por el relativo a la actuación de la entidad actora que, a juicio del Gobierno de Aragón, habría deseado recurrir directamente la prohibición legal pero que, al no permitirlo el ordenamiento, impugna las órdenes que no contienen tal prohibición, con la finalidad de que se le eleve cuestión de inconstitucionalidad contra aquellas, lo que, a su juicio, supone un fraude de ley. El auto considera que esta cuestión ya fue resuelta en la providencia “en la que se suscitaba esta cuestión de inconstitucionalidad y no encontramos motivo para modificar el juicio allí contenido”.

    Añade que considera que la pretensión actuada es la de declarar que las órdenes recurridas al no levantar la prohibición de cantar vulneran el art. 16 CE. A juicio del órgano judicial tal pretensión “pasa ineludiblemente por considerar si [son] conformes a la Constitución las normas con rango legal emanadas del parlamento aragonés, que prohibían el canto en el culto. Pues es claro que, si esas normas son nulas, ha de estimarse el recurso y las pretensiones suscitadas, pues ha habido una vulneración al derecho constitucional y las órdenes recurridas deberían haber levantado esa prohibición, como se le requirió por la recurrente ya desde la vigencia del Decreto-ley. Como hemos indicado en la propia demanda, se articulan motivos que van dirigidos a dudar de la conformidad constitucional de las normas con rango legal y son algunos de ellos los que hemos entendido que deben de constituir parte de los alegatos elevados al Tribunal Constitucional”. Entiende que concurre el juicio de relevancia pues “de anular las normas con rango de ley, de las que dudamos de su constitucionalidad, esto es las normas que en los niveles de protección 2 y 3 prohíben cantar durante el culto religioso, es claro que se estimaría el recurso interpuesto”. El órgano judicial destaca que “la autoridad sanitaria puede levantar o modular las medidas que impone la norma, y que en este caso al no hacerlo y dictar ordenes en las que se mantiene la prohibición de cantar durante el culto, por un lado está aplicando una norma con rango de ley, inconstitucional y por otro permite a la Federación al impugnar las órdenes sanitarias, cuestionar las normas legales aludidas”.

    Igualmente descarta la carencia de objeto del proceso que se derivaría del hecho de que la Orden SAN/591/2021, de 3 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, en su art. 2, permite expresamente cantar durante las ceremonias religiosas, situación que se ha repetido en normas posteriores. Al respecto, con cita de la STC 148/2021 , indica que “[n]o podemos estar de acuerdo con lo que se sostiene, ni desde luego es esta la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto”.

    En cuanto al fondo del asunto indica que cantar durante el culto forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa para las entidades religiosas adventistas. A pesar de que tanto la letrada del Gobierno de Aragón como el Ministerio Fiscal consideran que el canto es una parte accesoria del culto y su limitación por tanto no afecta a este, el órgano judicial sostiene que “no puede dudar de lo alegado por la federación de entidades religiosas, pues son ellas las que precisamente en el ejercicio de su libertad religiosa, determinan cómo se desarrolla el culto y en qué medida es parte importante del mismo el canto de la congregación, de los fieles que se reúnen para el culto”. Para el órgano judicial “son las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas las que tienen el derecho a divulgar y propagar su propio credo, y ello en el ejercicio del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa reconocido en el art. 2.dos de la propia Ley 7/1980. De ahí que, si las propias confesiones afirman que el canto forma parte esencial del culto el órgano judicial entiende que no es posible cuestionarlo. Concluye por ello considerando que “forma parte del contenido esencial […] del derecho a la libertad religiosa previsto en el art. 16 CE y definido en el art. 2.1 b) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa”.

    De conformidad a lo razonado la Sala considera que los arts. 29 h) y 32.1 h) del Decreto-ley 7/2020 “en la medida en que regulan y limitan el contenido esencial de un derecho fundamental” son contrarios al art. 86.1 CE al afectar a uno de los límites materiales de la legislación de urgencia. Por otra parte, también entiende que esos mismos preceptos de la Ley 3/2020 “en la medida en que limitan el contenido esencial de un derecho fundamental, deben ser objeto de aprobación por ley orgánica” de suerte que la Ley 3/2020 puede ser contraria a los arts. 53.1, 81 y 16.1 CE.

  4. Por providencia de 10 de febrero de 2022, el Pleno acordó oír a la fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y relevancia; art 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de marzo de 2022, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento de los presupuestos procesales del art. 35.2 LOTC.

    Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad y referirse al contenido del auto de planteamiento, el escrito de la fiscal general del Estado indica que el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, fue derogado por la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre. Dado que el mencionado Decreto-ley 7/2020 no era la norma vigente en el momento en que se dictan las órdenes cuestionadas en el proceso subyacente a la cuestión de inconstitucionalidad y que el órgano judicial no justifica por qué cuestiona una norma no vigente, dicha norma legal no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso.

    Reproduce a continuación el planteamiento del órgano judicial, en relación a los debidos juicios de aplicabilidad y relevancia, así como la doctrina constitucional sobre esos mismos juicios de aplicabilidad y relevancia. Estima que el órgano judicial vincula la estimación de la pretensión deducida por el demandante a los preceptos cuestionados y señala la causa que determina su aplicabilidad para la resolución de la controversia en cuanto que las órdenes cuestionadas son aplicación de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, determinando, en cada momento de pandemia, los niveles de alerta que rigen en la Comunidad Autónoma de Aragón y que establece la norma legal. Visto el contenido de los preceptos cuestionados y la controversia suscitada puede considerarse, según la fiscal general del Estado, que se cumple la exigencia de ser aplicables para la decisión que ha de adoptarse en el proceso a quo .

    Indica que las tres órdenes impugnadas en el proceso a quo son dictadas en aplicación de la Ley 3/2020, norma legal por la que se establece “el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón” y se declaran los niveles de alerta sanitaria y se modulan las medidas aplicables en el territorio de Aragón. Alude también al contenido y finalidad de la citada Ley 3/2020, resaltando que la norma legal configura tres niveles de alerta en orden al control y gestión de la pandemia COVID-19 comprensivas de diferentes medidas, entre las que se comprende la “prohibición de cantar en los lugares de culto, [arts. 29 h) y 32 h) de la Ley] para los niveles 3 y 2 de alerta. Esta medida puede ser modulada por la autoridad sanitaria aragonesa en atención a indicadores de riesgo que responden a criterios tales como la ‘concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud’. Solo para los niveles 3 y 2 cabe la prohibición de cantar en los lugares de culto lo que conduce a que, si se dan las condiciones previstas para el nivel de alerta 1 la prohibición de cantar en los lugares de culto decae y esta modulación corresponde a las autoridades sanitarias de Aragón”.

    Para el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo declara, en su auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que duda de la constitucionalidad de las normas legales en los niveles de alerta 2 y 3 que prohíben cantar en los actos de culto. Sin embargo, la resolución judicial no realiza valoración alguna acerca de si se dan los presupuestos previstos para mantenerse los niveles de alerta 2 y 3 y que conforme a los preceptos legales impugnados, contienen aquella prohibición, siendo que lo que pretende la parte demandante es que se levante la prohibición de cantar en los lugares de culto dada la mejoría de la situación pandémica y, por ende, se declare la nulidad de las órdenes del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón que impugna. El órgano judicial no analiza los presupuestos de hecho determinantes de la clase de nivel de alerta en el momento en que se hace valer la pretensión de la demandante, y, por tanto, si podían o no levantarse los niveles de alerta 2 y 3 que declaraban las órdenes recurridas.

    No existe un análisis sobre los presupuestos de hecho que determinan los niveles de alarma que determinan las órdenes y que conllevan la prohibición de cantar en los niveles de alerta pues de no darse aquellos presupuestos y proceder un nivel de alerta inferior, el nivel 1, la prohibición de cantar no existiría y no se precisaría de una declaración de inconstitucionalidad de la norma para satisfacer la pretensión de la parte demandante en el proceso subyacente a la cuestión de inconstitucionalidad. Ante la falta de ese análisis el Ministerio Público considera que “no se alcanza a conocer que una eventual declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados sea determinante del fallo de la nulidad de las órdenes que se impugnan”. Un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas legales no sería preciso para la resolución del proceso, convirtiéndose en un pronunciamiento abstracto de constitucionalidad propio del recurso de inconstitucionalidad y ajeno al fin de la cuestión.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 29 h) y 32 h) del Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, y con los arts. 29 h) y 32 h) de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

    Pese a que el órgano judicial se refiere al art. 32 h) hay que entender que, en realidad, se refiere al art. 32.1 h) de ambas normas. Los preceptos cuestionados tienen la misma redacción en las dos normas citadas y disponen lo siguiente:

    Artículo 29. Modulaciones generales.

    En el nivel de alerta 2, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

    […]

    h) El aforo máximo en lugares de culto será del 50 por 100 de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar

    .

    Artículo 32. Modulaciones generales.

    1. En el nivel de alerta 3, en modalidad ordinaria, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

    […]

    h) El aforo máximo en lugares de culto será del 25 por 100 de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar

    .

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano judicial entiende que los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020, suponen una restricción directa al derecho fundamental de libertad religiosa que afecta a su contenido esencial y debería haber sido impuesta por ley orgánica, con lo que se vulneran los arts. 53.1 y 81.1 CE en relación con el art. 16.1 CE. Considera también que los mismos preceptos del Decreto-ley 7/2020 son contrarios al art. 86.1 CE en relación con el art. 16.1 CE, al afectar a uno de los límites materiales de la legislación de urgencia.

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC. Así lo ha entendido también la fiscal general del Estado que, como ya se ha anticipado, ha solicitado la inadmisión de la cuestión por defectos procesales, referidos, concretamente, a la defectuosa formulación del juicio de relevancia respecto a los preceptos que cuestiona.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC la norma ha de ser aplicable al caso y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”.

    Por tanto, una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad es la de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los artículos 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 32.1).

    Conforme a reiterada doctrina, es competencia del órgano promotor de la cuestión, tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2).

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). Este tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2).

    Por otra parte, no es, en principio, el Tribunal Constitucional quien tiene que decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero sí es competente para verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza [ATC 91/2020 , de 9 de septiembre, FJ 2 c)].

  4. En el presente caso, las anteriores exigencias no se han satisfecho, pues, en los términos que se exponen a continuación, el órgano judicial no ha dado adecuado cumplimiento a esta carga de exteriorizar las razones sobre la aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona.

    Así, en relación al juicio de aplicabilidad procede indicar lo siguiente:

    a) El Decreto-ley 7/2020 había sido derogado en su totalidad por la Ley 3/2020 con lo que no estaba vigente en el momento en el que se dictan las órdenes impugnadas ni, por tanto, tampoco en el momento en el que se interpone el recurso contencioso-administrativo que el órgano judicial debe resolver. El auto no aporta razón alguna que justifique la aplicabilidad de estos preceptos al caso, más allá de señalar que son el precedente inmediato de los cuestionados arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020, lo que es, a todas luces, insuficiente para justificar que se cuestione la constitucionalidad de una norma ya derogada.

    b) La cuestión se plantea respecto a los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020. Sin embargo, resulta que, a tenor de lo discutido en el proceso a quo , la posible contravención del art. 16 CE por la prohibición de cantar durante las ceremonias religiosas, la cuestión de inconstitucionalidad ha de entenderse formulada solamente respecto de los incisos que imponen dicha prohibición y no sobre las reglas de limitación de aforos en lugares de culto que también incluyen ambos preceptos y no son de aplicación al caso.

    Por tanto la cuestión queda circunscrita únicamente a los incisos “[q]ueda prohibido cantar” de los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020, respecto a los cuales el juicio de aplicabilidad ha de considerarse cumplido.

  5. La aplicabilidad de la norma es, como reiteradamente ha declarado el tribunal, condición necesaria para que de su validez dependa el fallo o la resolución que haya de adoptarse, pero no es condición suficiente (en este sentido, SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2). Es preciso, además, que los órganos judiciales justifiquen en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de las normas que cuestionan.

    Esta exigencia no puede entenderse cumplida.

    La Ley 3/2020 regula tres niveles de alerta para gestionar la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 en función de la evolución de los indicadores de riesgo. Las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 3. En los niveles de alerta 2 y 3 la Ley 3/2020 prohíbe cantar en los lugares de culto [arts. 29 h) y 32.1 h), respectivamente] lo que el órgano judicial considera que vulnera el art. 16 CE en relación con los arts. 53.1 y 81 CE.

    La aplicación de estos diferentes niveles de alerta sanitaria se regula en los arts. 18 y 19 de la Ley 3/2020. El primero de ellos, en lo que ahora interesa, habilita a la autoridad sanitaria para acordar la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica. Por su parte, el art. 19 se refiere a la modificación de las medidas aplicables dentro de cada nivel de alerta por cuanto dispone que: “Las medidas limitativas que conforman los tres niveles de alerta podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica”. En ambos casos, las decisiones de modificación del nivel de alerta sanitaria y de supresión o modulación de las medidas se condicionan a “que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud”. Eso significa que, en las condiciones legalmente predeterminadas, la autoridad sanitaria puede reducir el nivel de alerta sanitaria y también modificar el régimen de las medidas limitativas aplicables en cada nivel para atemperar el rigor de las prohibiciones legalmente establecidas, en cuanto que puede levantarlas o modularlas.

    En ese contexto legal las tres órdenes impugnadas en el proceso a quo modulan, al amparo del art. 19 de la Ley 3/2020, determinadas restricciones de los niveles de alerta sanitaria 2 y 3 pero sin que hagan referencia alguna a las limitaciones que, para el aforo de los lugares de culto y sobre el canto en las ceremonias religiosas, imponen los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020.

    El planteamiento de la recurrente en el proceso a quo , que hace suyo el órgano judicial, sostiene que las órdenes cuestionadas incurren en una vulneración del art. 16 CE al no modular o levantar la prohibición legal. Eso es lo que lleva al órgano judicial a cuestionar las normas legales que establecen dicha prohibición, los arts. 29 h) y 32.1 h) de la Ley 3/2020.

    Sin embargo, para efectuar correctamente el juicio de relevancia, el órgano judicial hubiera debido exponer en el auto de planteamiento las razones que le llevan a considerar que la validez de las normas cuestionadas era determinante de la decisión judicial y eso no sucede. Falta en el auto la indispensable fundamentación que explicite la indubitada relación directa entre la respuesta a la pretensión de anulación de las ordenes impugnadas que se ha ejercitado en el procedimiento contencioso-administrativo y los preceptos legales cuestionados, pues, a la vista del contenido de las órdenes impugnadas, no es claro en qué términos es posible que el fallo del órgano judicial en el proceso a quo deje sin efecto la restricción que los recurrentes dicen impugnar.

    Lo que hace el órgano judicial es asumir la argumentación jurídica de la actora en el procedimiento a quo , modo de actuar que no puede considerarse suficiente a los efectos de la admisión de la presente cuestión. El auto no razona que la norma resultaría de necesaria aplicación al caso que ha de resolver hasta el punto de que condiciona el sentido del fallo que haya de dictar. Más bien parece que es la impugnación de unas disposiciones dictadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2020 la que lleva, prescindiendo del concreto contenido de las órdenes impugnadas, a cuestionar una determinada restricción legalmente fijada. De admitir ese modo de proceder se corre el riesgo de que, como también ha advertido el fiscal, la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo , “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2; 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4).

    a) En primer lugar, todo el razonamiento del órgano judicial se basa en asumir el argumento del recurrente según el cual la autoridad administrativa podía, en el esquema diseñado por el legislador aragonés, levantar o modular las medidas limitativas de derechos legalmente fijadas y que, al no hacerlo respecto de las concretamente cuestionadas, estaría vulnerando el art. 16 CE. El órgano judicial sostiene que “la pretensión actuada es la de declarar que las órdenes recurridas al no levantar la prohibición de cantar vulneran el art. 16 de la CE. Y esta pretensión —a nuestro juicio— pasa ineludiblemente por considerar si [son] conforme[s] a la Constitución las normas con rango legal emanadas del parlamento aragonés, que prohibían el canto en el culto. Pues es claro que si esas normas son nulas, ha de estimarse el recurso y las pretensiones suscitadas, pues ha habido una vulneración al derecho constitucional y las órdenes recurridas deberían haber levantado esa prohibición”.

    Tal planteamiento obvia que las órdenes cuestionadas guardan silencio con respecto a esa concreta limitación y, por tanto, no afectan directamente a la prohibición de cantar legalmente fijada. Cabe deducir de ello que la autoridad sanitaria consideró que no se daban las condiciones para modificar el nivel de alerta sanitaria o bien para modular o levantar la prohibición, pero, como advierte el Ministerio Fiscal, el órgano judicial nada dice en relación con este aspecto. Tampoco está claro que, como sostiene el órgano judicial, la inconstitucionalidad y nulidad de las normas legales cuestionadas determinasen la estimación del recurso interpuesto en la medida en que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la letrada del Gobierno de Aragón, las órdenes objeto del proceso a quo no se refieren a la cuestión del canto en los lugares de culto durante las ceremonias religiosas.

    b) En segundo lugar, el órgano judicial parece entender que la modulación o el levantamiento de la prohibición es una decisión discrecional de la administración, cuando ya hemos indicado que la Ley 3/2020 la condiciona, según su art. 19, a la evolución de la “concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud”. En ningún momento se argumenta por el órgano judicial que en el caso que ha de resolver concurran estas circunstancias condicionantes de la decisión de la autoridad sanitaria y que le permiten relajar las limitaciones legalmente fijadas. Dicho en otros términos, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos que cuestiona podría ser relevante para decidir si el resto de los presupuestos exigidos para la modulación o el levantamiento de la prohibición concurrieran, pero sobre esto el auto de planteamiento guarda silencio [en un sentido similar, ATC 84/2021 , de 15 de septiembre, FJ 3 c)].

    c) En tercer lugar, el necesario juicio de relevancia también se ve afectado por el hecho de que tampoco hay valoración alguna sobre otros dos aspectos con repercusión en el posible fallo a dictar en el proceso que ha de resolver.

    Las disposiciones impugnadas ya no están vigentes en el momento en el que se plantea la cuestión. Resulta que la disposición derogatoria única, apartado 1 b) de la Orden SAN/790/2021, de 8 de julio, de modulación de medidas del nivel de alerta sanitaria 2 aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, derogó expresamente dos de las disposiciones objeto del proceso a quo , la Orden SAN/452/2021, de 7 de mayo, y la Orden SAN/498/2021, de 14 de mayo. Y la tercera de ellas, la Orden SAN 496/2021, de 14 de mayo, fue derogada por la Orden SAN/591/2021, de 3 de junio, de declaración de nivel de alerta sanitaria 2 y modulación de medidas aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. El órgano judicial no aporta explicación alguna en el sentido de ofrecer las razones por las cuales entiende que es preciso que se pronuncie sobre la validez de normas ya derogadas.

    Además, como también ha recalcado la fiscal general del Estado, cabe considerar la posible carencia sobrevenida de objeto del proceso a quo , por cuanto la recurrente podría haber obtenido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, puesto que órdenes posteriores a la impugnada (la primera de ellas dictada solamente unos días después de la interposición del recurso y antes de la formulación de la demanda) han levantado expresamente la prohibición legal de cantar en las ceremonias religiosas celebradas en los lugares de culto. La ya citada Orden SAN/591/2021, de 3 de junio, permite cantar en las ceremonias religiosas, pues su art. 2.1 c) dispone que “[e]l aforo permitido en los lugares de culto, establecido en la letra h) del artículo 29 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 50 por 100 de su aforo máximo permitido, permitiéndose cantar durante las ceremonias, con la observancia de las medidas de seguridad y protección exigidas”. Posteriores órdenes han alterado únicamente el aforo en los lugares de culto, pero manteniendo inalterada la regulación del canto en las ceremonias religiosas (Orden SAN/753/2021, de 30 de junio; Orden SAN/790/2021, de 8 de julio; Orden SAN/1132/2021, de 15 de septiembre, vigente en el momento en el que se plantea la cuestión). La Orden SAN/1780/2021, de 28 de diciembre, procede al levantamiento de todas las limitaciones de aforo, horarios o actividad previstas en la Ley 3/2020 que no queden expresamente recogidas en esa Orden, en la que no se hace alusión alguna a las restricciones en lugares de culto. Y lo mismo hace la regulación actualmente vigente, la Orden SAN/20/2022, de 4 de febrero, de declaración del nivel de alerta sanitaria 1 y de levantamiento y modulación de las restricciones aplicables en las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza

    El auto se limita a citar un fragmento de la STC 148/2021 , de 14 de julio, dictada en un recurso de inconstitucionalidad, sin argumentar acerca de la necesidad de pronunciarse en este caso, en particular acerca de si la pretensión ejercitada en el recurso podía ya considerarse satisfecha el día 4 de junio, antes de la interposición de la demanda contenciosa (que lleva fecha de 12 de julio), en la medida en que, a partir de la entrada en vigor de la ya mencionada Orden SAN/591/2021, se levantó la prohibición de cantar durante las ceremonias religiosas, levantamiento de la prohibición que se ha mantenido inalterado desde entonces.

  6. En definitiva, en la cuestión planteada concurren unas concretas circunstancias que no han sido debidamente valoradas por el órgano judicial, por lo que el juicio de relevancia ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan que está desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional (por todas, STC 83/2015 , FJ 3).

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

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