ATC 187/2023, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:187A
Número de Recurso8570-2022

Pleno. Auto 187/2023, de 18 de abril de 2023. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 8570-2022. Inadmite a trámite la presente cuestión prejudicial de validez 8570-2022, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián en relación con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, relativos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión prejudicial de validez núm. 8570-2022, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián en relación con los artículos 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 29 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián remitiendo, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 187-2022, el auto de 19 de diciembre de 2022 por el que se acuerda plantear cuestión prejudicial de validez en relación con los preceptos citados en el encabezamiento.

  2. El planteamiento de la cuestión prejudicial de validez trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. Don Mikel Oñatibia Carasa interpuso recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de este orden jurisdiccional de Donostia-San Sebastián contra la providencia de apremio de 26 de enero de 2022 dictada por el Ayuntamiento de Irún como consecuencia de la falta de pago de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de 11 de agosto de 2021 por haber adquirido el 17 de junio de 2017 un inmueble sito en la citada localidad.

    2. En su demanda, el recurrente alegó la inconstitucionalidad del impuesto liquidado, regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, por tener este un régimen “idéntico” al de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 , de 26 de octubre, por vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

    3. Tras la contestación a la demanda de la administración, que consideró que el motivo de impugnación no encajaba entre los legalmente tasados en el art. 171.3 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa, y la presentación de conclusiones por las partes, el juzgado dictó providencia de 9 de noviembre de 2022 dando audiencia a las partes “para que presenten alegaciones sobre posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la norma foral aplicada”.

    4. La representación procesal del ayuntamiento presentó escrito oponiéndose al citado planteamiento, argumentando que la cuestión carecería de objeto por haberse modificado los preceptos aplicados por la Norma Foral 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Norma Foral 16/1989 a la jurisprudencia constitucional. La representación del recurrente, en cambio, solicitó en sus alegaciones el planteamiento de la cuestión recordando que los preceptos de la Norma Foral 16/1989 anteriores a la modificación son de aplicación al caso por razones temporales.

    5. Por providencia de 13 de diciembre de 2022 el juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre el planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”.

    6. El fiscal, por escrito de 14 de diciembre, “se muestra conforme con las alegaciones vertidas respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.

  3. Por auto de 19 de diciembre de 2022 el juzgado acordó plantear “cuestión de inconstitucionalidad” en relación con los preceptos citados en el encabezamiento de esta resolución.

    El auto de planteamiento alude al art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y a la STC 182/2021 , que declaró la inconstitucionalidad por vulneración del art. 31.1 CE los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Reproduce a continuación los citados preceptos y, acto continuo, el art. 4 de la Norma Foral 16/1989. Aprecia que esta última regulación “coincide” con la declarada inconstitucional por la STC 182/2021 “por lo que es necesario el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad”. Reproduce para justificarlo los siguientes párrafos de la STC 182/2021 , FJ 5:

    [E]l mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

    Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.

    Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla —sede en Málaga— y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)

    .

    De acuerdo con todo lo anterior, acuerda plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial de validez, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2023, en el que interesa la inadmisión de la cuestión prejudicial de validez por varios defectos procesales.

    1. En primer lugar, advierte que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC no se ha realizado de forma simultánea, como impone el citado precepto y la doctrina constitucional (cita el ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 3), sino sucesiva y separada, primero a las partes (providencia de 9 de noviembre de 2022) y luego al fiscal (providencia de 13 de diciembre de 2022).

    2. En segundo lugar, considera insuficientemente identificada la norma cuestionada, pues la primera de las providencias aludidas se refiere solamente a “la norma foral aplicada”, sin aclarar si resultaba o no aplicable la Norma Foral 7/2021, de 16 de noviembre, de modificación de la Norma Foral 16/1989, reguladora del impuesto, en que la parte recurrente fundamenta su recurso contencioso-administrativo, siendo así que el Ayuntamiento de Irún cuestiona la aplicabilidad de esta reforma.

    3. En tercer lugar, aprecia defectos en la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, que debe realizar el órgano promotor según reiterada doctrina constitucional (cita los AATC 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022 , FJ 4). Sin embargo, el auto no exterioriza razonamiento alguno tendente a justificar la concurrencia de estas dos condiciones de admisibilidad tendentes a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un proceso abstracto de constitucionalidad instado por quien no tiene legitimación para ello. En particular, le parece que el órgano judicial debió pronunciarse sobre la alegación del recurrente relativa a la defectuosa notificación de la liquidación practicada, pues si así se apreciara, la consecuente retroacción de actuaciones para la práctica de la notificación privaría de sentido a la presente cuestión de inconstitucionalidad. Además, le parece que el auto se ha limitado a remitirse a la STC 182/2021 sin explicar de manera suficiente el paralelismo entre lo resuelto en esa sentencia y el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad en particular, en lo relativo a la necesaria existencia de un incremento de valor exigido por la Norma Foral 16/1989 , en la redacción aplicable por razones temporales (modificada por la Norma Foral 2/2017 ). Previsión esta inexistente en la normativa estatal examinada en la STC 182/2021 .

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián promueve, al amparo de la disposición adicional quinta.1 LOTC, cuestión prejudicial de validez en relación con los artículos 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por tener un contenido análogo a los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarados inconstitucionales y nulos en la STC 182/2021 , de 26 de octubre, por vulnerar el principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la Constitución).

  2. El artículo 37.1 LOTC, aplicable a las cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales conforme a la disposición adicional quinta, apartado 2, de la misma ley, permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las “condiciones procesales” o fuere “notoriamente infundada” la cuestión suscitada.

    Son, por tanto, “condiciones procesales” de la cuestión prejudicial de validez que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”, tal y como exigen los artículos 163 de la Constitución y 35 LOTC para las cuestiones de inconstitucionalidad. Es esta una doble condición “necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1)” (ATC 83/2022 , de 11 de mayo, FJ 2, por citar uno entre los más recientes).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, corresponde al órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad (o prejudicial de validez) tanto realizar el juicio de aplicabilidad, esto es, “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1). Hemos hablado así de una auténtica “carga” del órgano promotor de la cuestión, en el sentido procesal del término (por ejemplo, en los AATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4, o 68/2022 , de 7 de abril, FJ 4, entre otros muchos), que no corresponde a este tribunal “sustituir”, sino “verificar” (por todos, ATC 83/2022 , antes aludido, FJ 2, con cita de otros) y que es “especialmente [exigible] cuando [la aplicación de la norma cuestionada] ha sido controvertida de forma principal tanto en vía administrativa como en el procedimiento judicial a quo ” ( ibid ).

  3. Pues bien, en aplicación de la precedente doctrina, la presente cuestión prejudicial de validez debe ser inadmitida a trámite.

    El recurso contencioso-administrativo que debe resolver el juzgado a quo se dirige, no contra una liquidación tributaria por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana “plusvalía”, sino contra la providencia de apremio girada por el Ayuntamiento de Irún como consecuencia del impago en periodo voluntario de aquella liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.2 b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, general tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa, equivalente al artículo 160.2 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Y contra este “título” con “fuerza ejecutiva” que es la providencia de apremio (arts. 171.2 de la Norma Foral 2/2005, general tributaria del territorio histórico de Gipuzkoa y 167.2 de la Ley 58/2003, general tributaria) la ley solo permite motivos de oposición tasados y limitados. Así, según el artículo 171.3 de la Norma Foral 2/2005 (equivalente al artículo 167.3 de la Ley general tributaria):

    Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    c) Falta de notificación de la liquidación.

    d) Anulación de la liquidación.

    e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada

    .

    Tal y como hemos reflejado en el antecedente 2 c) de esta resolución, en la contestación a la demanda presentada ante el juzgado a quo , el Ayuntamiento de Irún hizo valer este precepto y alegó que el motivo de impugnación aducido, a saber, la inconstitucionalidad de la Norma Foral 16/1989, reguladora del impuesto, no encajaba entre los motivos tasados en el artículo recién transcrito. En estas circunstancias, correspondía al juzgado haber despejado previamente esta cuestión de legalidad ordinaria, que se erige en condición para la aplicación de los preceptos cuestionados, pues si efectivamente la liquidación del impuesto fuera firme y su constitucionalidad no encajara entre los motivos limitados que pueden oponerse contra la providencia de apremio —una interpretación que hemos considerado que no es contraria a la Constitución en la STC 13/2012 , de 30 de enero— nuestro pronunciamiento sobre esa cuestión sería absolutamente irrelevante para el proceso a quo , y la cuestión prejudicial de validez habría perdido su naturaleza incidental para convertirse en “un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto” (véase la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico 2).

    Lo expuesto hace innecesario pronunciarse sobre otros posibles óbices concurrentes, en particular sobre el incumplimiento de la exigencia de traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Fiscal exigido en el art. 35.2 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión prejudicial de validez.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

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