ATC 63/2019, 18 de Junio de 2019

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:63A
Número de Recurso1908-2019

Pleno. Auto 63/2019, de 18 de junio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 1908-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1908-2019, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 25 de marzo de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompaña, junto con el testimonio de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 485-2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid y del recurso de apelación núm. 612-2017, el auto de 6 de marzo de 2019, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid por posible vulneración de los arts. 2, apartados 1 y 2; 8.2 y 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante TRLS), en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (actualmente arts. 3, apartados 1 y 2; 13.1 y 16 del Real Decreto legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana).

  2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La propietaria de la finca registral 18.109, inscrita en el registro de la propiedad núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, solicitó mediante cuatro escritos registrados en el ayuntamiento de dicha localidad los días 3 y 10 de junio de 2014, al amparo del art. 1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, otras tantas licencias de construcción para cuatro viviendas rurales sostenibles unifamiliares aisladas y de parcelación a los efectos de configurar sobre la mencionada finca cuatro unidades de suelo o terreno como fincas registrales independientes. En el mismo mes, se solicitaron otras veintidós licencias similares por otras personas físicas, sociedades de responsabilidad limitada y por una comunidad de bienes.

    2. Por resolución de 11 de agosto de 2014 de la gerente de urbanismo se acordó acumular en un único procedimiento las veintiséis solicitudes de licencias urbanísticas de parcelación y obras presentadas y denegarlas.

      La resolución razona la procedencia de la acumulación de las solicitudes en un solo expediente, por haberse formulado de forma casi simultánea, estar compuestas por una documentación técnica sino idéntica muy similar, y pretender el mismo objeto en fincas colindantes. La resolución examina la documentación adjunta a la solicitud e indica que del estudio de infraestructuras y redes de servicio resulta que lo que se pretende es la ejecución coordinada y simultanea de redes y acometidas de servicios urbanos en viviendas distribuidas en unidades o lotes parcelables en suelo no urbanizable, lo que incumple el espíritu de la Ley 5/2012. Afirma que el preámbulo de la Ley 5/2012 subraya que “las viviendas rurales que la presente ley regula no deben confundirse con las urbanizaciones tradicionales conocidas hasta ahora, que requieren unas actuaciones urbanizadoras más exigentes y costosas”. Añade que aunque se trate de veintiséis solicitudes distintas, la realidad es que con todas ellas se pretende llevar a cabo la parcelación y edificación del monte, lo que podría constituir un fraude de ley, sin que las licencias solicitadas se ajusten a los principios establecidos en la Ley madrileña de viviendas rurales sostenibles, al no estar la actuación que se pretende amparada en la misma. Finalmente en relación con la parcelación considera que el suelo no urbanizable del monte de Pozuelo tiene una normativa específica que determina que la unidad mínima de cultivo es de 30 hectáreas, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.

    3. El 22 de octubre de 2014 la interesada interpuso demanda contencioso-administrativa, que fue registrada como procedimiento ordinario núm. 485-2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid. En la misma niega que la intención sea llevar a cabo una promoción de viviendas familiares para su venta a terceros y en consecuencia rechaza que exista fraude de ley. Entiende que prevalece la Ley de viviendas rurales sostenibles sobre la unidad mínima de cultivo determinada y solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de denegación de las licencias solicitadas por concurrir vicios de nulidad de pleno derecho.

      Admitida la demanda por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, se presentó el 14 de octubre de 2015 escrito de contestación por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el que se alega, en coherencia con la resolución impugnada, que las veintiséis solicitudes de licencia de vivienda y parcelación están redactadas en los mismos términos, pretendiéndose construir la viviendas sobre suelo no urbanizable protegido-forestal, en el que no está permitido el uso residencial. Añade que la Ley de viviendas rurales sostenibles no regula las condiciones de segregación de fincas para las parcelas rústicas, de modo que debe aplicarse la legislación agraria, que determina como unidad mínima de cultivo la de 30 hectáreas. Concluye que la licencia de obras ha de otorgarse si la obra está de acuerdo con la Ley de suelo y los planes de urbanismo.

    4. Tramitado el procedimiento, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, dictó, el 17 de noviembre de 2016, sentencia por la que desestimó la demanda. La sentencia expone los argumentos de las partes, refiere que la Ley 1/2016, de 29 de marzo, entró en vigor el 15 de abril ese año y derogó la Ley madrileña de viviendas rurales sostenibles. La disposición transitoria única de la Ley 1/2016 dispone que quedan paralizadas las licencias que, al amparo de la citada Ley de viviendas rurales sostenibles estuvieran presentadas y en tramitación. Afirma como indiscutible que la esta es una ley especial de aplicación preferente y que prevalece sobre el plan general de ordenación urbana y sobre la Ley 9/2001, de 17 de julio de la Comunidad de Madrid. Ahora bien, dicha preferencia no excluye que en el ámbito urbanístico o sectorial correspondiente pueda y deba aplicarse la normativa que regula extremos no contemplados en la Ley de viviendas rurales sostenibles o que desarrollan la misma. Examina el estudio detallado y los proyectos presentados y concluye que las obras de construcción de las viviendas objeto de licencia no están amparadas por la mencionada ley, al no resultar viviendas protegidas sostenibles medioambientalmente: por una parte, su diseño y características constructivas no pretenden su integración en el entorno y resulta imposible cubrir con recursos locales renovables la demanda energética que precisan; y por otra, el impacto constructivo y de las infraestructuras comunes alterarían las zonas de arbolado de mayor valor ecológico y desfigurarían el paisaje. Afirma que lo pretendido con las solicitudes es llevar a cabo una actuación de trasformación urbanística en los términos del art. 14.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, al proyectar la realización de una urbanización. Significa que el resultado de lo solicitado es una urbanización tradicional con una parcela mínima de seis hectáreas y el objeto de la Ley de viviendas rurales sostenibles no es amparar una urbanización de estructuras rurales, por lo que las solicitudes podrían constituir un fraude de ley no amparado por el art. 6.4 del Código Civil. Añade que no parece ajustado a la norma que una sociedad limitada o incluso una pluralidad de particulares pueda solicitar este tipo de vivienda, ya que como preconiza el art. 2 de la Ley autonómica de viviendas rurales sostenibles, las viviendas rurales que la ley regula no deben confundirse con urbanizaciones tradicionales que requieren unas actuaciones urbanizadoras más exigentes y costosas.

      Por otra parte, argumenta que no se han presentado los estudios e informes exigidos para acreditar que no se afectan los valores ambientales de forma significativa. Refiere que los informes presentados no garantizan la integración de las viviendas en el monte privado. Afirma que la proyección de un centro común de gestión de biomasa precisa autorización administrativa forestal de la Comunidad de Madrid y por tanto no se cumple el objetivo de autosuficiencia con respecto al principio de sostenibilidad. Considera que el estudio de arbolado de la finca está sujeto a la Ley 16/1995, forestal y de protección de la naturaleza, por lo que los eventuales trabajos forestales no son competencia del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sino de la Comunidad de Madrid. Finalmente indica que las licencias de parcelación solicitadas resultan urbanística y legalmente inviables, al tratarse de suelo no urbanizable, por lo que debe aplicarse el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, de unidades mínimas de cultivo, que impide las parcelaciones rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo que en el caso de monte son treinta hectáreas, siendo la parcelaciones solicitadas inferiores a la superficie mínima de cultivo.

    5. El 16 de diciembre de 2016 la solicitante interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones por no haberse practicado la pericial judicial oportunamente admitida. Dicha pericial, a su juicio, habría evitado los errores de hecho en que la sentencia ha incurrido. A continuación reitera la argumentación de que no se trata de la construcción de una urbanización e indica que la Ley de la Asamblea de Madrid, de viviendas rurales sostenibles no ha prohibido las parcelaciones y segregaciones para el fin de construcción de una vivienda. Cuestiona la valoración de la prueba, en concreto la omisión valorativa de las periciales presentadas.

      Por su parte, mediante escrito de 4 de abril de 2017 el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se opuso al recurso de apelación. Se opone a la nulidad del procedimiento por no haberse practicado la pericial judicial acordada. Descarta la prevalencia de la Ley autonómica de viviendas rurales sostenibles en lo que la misma no regula, como sucede en relación con la parcelación en suelo rústico de naturaleza forestal, y en apoyo de dicha afirmación alude a la interpretación que realizó la comisión bilateral de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual la citada ley autonómica no prevalece sobre la legislación sectorial estatal ni sobre la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas al artículo 9.8 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. Por otra parte, en la oposición a la apelación se avala la inaplicabilidad de la Ley de viviendas rurales sostenibles en tanto que lo pretendido era la promoción de una urbanización tradicional.

    6. Recibidas las actuaciones y turnadas a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el rollo de apelación núm. 612-2017. Tras las deliberación y pendiente el recurso de sentencia, el órgano judicial dictó providencia el 16 de octubre de 2018, en cuya virtud se resuelve conferir el trámite de audiencia a las partes previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la conveniencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, se acuerda oír a las partes y al ministerio fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre los siguientes artículos de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles:

      -Artículos 1, 2, 4, 5, 7, párrafo segundo (silencio positivo), y el anexo apartado B), puntos 2 y 3.

      Dicha pertinencia en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en que pudieran incurrir dichos preceptos autonómicos en vicio de inconstitucionalidad mediato por vulneración de la legislación básica del Estado.

      La normativa básica del Estado que se considera infringida son los siguientes artículos:

      -Artículo 2, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Actualmente art. 3, apartados l y 2 del Real Decreto legislativo 7/20 1 5 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

      -Art. 7 del TRLS de 2008. Actualmente art. 13.1 del TRLS de 2015.

      -Art. 8.2 del TRLS de 2008, en la redacción dada por la Ley 8/2013. Actualmente art. 13.1 del TRLS de 2015.

      -Art 9.3 del TRLS de 2008, en la redacción dada por la Ley 8/2013. Actualmente art. 16 del TRLS de 2015.

      -Art. 12.2 y 1 2.3 del TRLS 2008. Actualmente art. 2 1 del TRLS 2015.

      -Art. 14 del TRLS 2008. Actualmente art. 7 del TRLS 2015.

      Todo ello teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional nº 143/2017, de 14/12/2017 y nº 75/2018, de 5 de julio de 2018.

      Contra la presente resolución no cabe recurso

      .

    7. Mediante escrito de 30 de octubre de 2018 el Ministerio Fiscal advierte que en la providencia no se hace mención expresa, ni se especifica, al precepto constitucional infringido. El fiscal considera que la indeterminación del precepto constitucional cuya compatibilidad con la norma ofrece dudas, no es una cuestión baladí dado que las dudas del Tribunal no tienen por qué ser necesariamente las mismas que las de las partes a cuyo parecer someten la decisión de plantear la cuestión. Cuestiona la ausencia del juicio de aplicabilidad y relevancia que debe también recogerse en la providencia que recaba el parecer de las partes. Por ello el fiscal interesa que se dicte providencia que reúna los requisitos establecidos en el artículo 35 LOTC.

    8. La representación de la solicitante presentó sus alegaciones por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018. Considera que la providencia no concreta, en cada caso, qué precepto de la Ley 5/2012 infringe cada uno de los expuestos por el Real Decreto Legislativo 7/2015, dificultando el desarrollo de unas alegaciones más concretas de las partes, incumpliendo el art. 35 LOTC y causando indefensión. Cuestiona que el ATC 121/2016 , de 7 de junio, que declaró extinguido el objeto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a los mismos preceptos, tiene fuerza de cosa juzgada. Afirma que la Ley 5/2012 protegía valores medioambientales, por lo que no era contraria a los apartados 1 y 2 del art. 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Afirma que no se entiende la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley 5/2012, pues el primero se refiere a la definición de vivienda rural sostenible y el segundo reconoce al propietario de una unidad a edificar una vivienda rural. Añade que no existe contradicción con el art. 7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, pues la concesión de licencia de vivienda rural no transforma el suelo que sigue siendo suelo no urbanizable de especial protección. Entiende que no se vulnera el art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, puesto que en el art. 1 de la Ley 5/2012 se hacen restricciones a la posible implantación de una vivienda rural, al permitirse en el suelo no sujeto a protección sectorial. Finalmente tampoco aprecia infracción de los arts. 13 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Termina solicitando un nuevo traslado en el que se concrete la contradicción entre cada uno de los preceptos cuya inconstitucionalidad en relación con los artículos del Real Decreto Legislativo 7/2015.

    9. El 13 de noviembre de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia en la que, dando respuesta a la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal, refiere que la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en que pudieran los preceptos autonómicos citados incurrir en vicio de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica del Estado y que la providencia expone y detalla la normativa básica del Estado que se considera infringida. Añade que hay que insistir que el posible vicio de inconstitucionalidad apreciado y que se somete a consideración de las partes y del Ministerio Fiscal es mediato y no directo, por lo que se expresa en la providencia de planteamiento la legislación básica del Estado que se considera pudiera resultar infringida por la norma autonómica y esa indicación es suficiente para presentar alegaciones. En fin, se concede al Ministerio Fiscal un plazo de cuatro días que le restan para presentar sus alegaciones.

      El fiscal mediante escrito de 20 de noviembre de 2018 a la vista de la argumentación contenida en la referida resolución, manifiesta que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    10. La representación de la solicitante de las licencias, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, interesó la nulidad de la providencia de 13 de noviembre, siendo inadmitido el incidente mediante providencia de 5 de diciembre de 2018.

    11. Finalmente el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en fecha que no consta, presentó escrito de alegaciones, en el que refiere que para resolver el recurso de apelación no son aplicables los preceptos cuestionados. En tal sentido, expone que el recurso de apelación tiene por objeto revisar la sentencia que se pronunció sobre la adecuación jurídica del acto administrativo y los fundamentos de la sentencia desestimatoria no se apoyan en las normas inconstitucionales de cuya validez se hace ahora depender el fallo del Tribunal Superior de Justicia. Es más, la sentencia desestimatoria se fundamenta en normas ajenas a los artículos de la Ley 5/2012 cuya constitucionalidad se cuestiona. Entiende que atendidos los fundamentos jurídicos de la sentencia que desestima la demanda y que se combaten en apelación, la decisión de la Sala no requiere la previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados.

      En todo caso desarrolla los argumentos por los que considera que el art. 1 de la Ley 5/2012 es inconstitucional al vulnerar el artículo 149.1.1 CE, sobre reserva de ley estatal en materia de clasificación de suelo contenida en la ley básica (texto refundido de la Ley de suelo, TRLS 2008, actualmente TRLS 2015).

      Añade que los arts. 2, 4 y 5 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, también son inconstitucionales, por violar el art. 149.1.1 CE, sobre competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad inmobiliaria (art. 33.l CE), al objeto de hacer efectivo el principio de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional establecido en el art. 139 CE, y al infringir dicho articulado el régimen básico de la propiedad del suelo establecido en el texto refundido de la ley estatal de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en concreto, el régimen establecido en los artículos 2, 7, 8, 10, 12 y 13, respecto al contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de suelo rural y a los criterios básicos de su utilización (hoy arts. 3, 11 , 12, 13, 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015).

      Finalmente, sostiene la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, por violación del art. 149.1.1 y 18 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los correspondientes deberes y sobre las base del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

    12. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, por ser contrarios a los arts. 2, apartados 1 y 2; 8.2; y 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, actualmente arts. 3, apartados l y 2; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana.

  3. En dicho auto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que a continuación se resumen.

    El auto de planteamiento, tras reproducir en los antecedentes de hecho los aspectos procesales que la sala considera relevantes, comienza sus razonamientos jurídicos con la reproducción literal del art. 35 LOTC, a continuación afirma que es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los indicados preceptos de la Ley 5/2012, pues podrían incurrir en vicio de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica del Estado. Recuerda, con cita de la STC 195/2015 , de 21 de septiembre, que los órganos judiciales no pueden inaplicar una norma autonómica ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución. Afirma que comprobar si la calificación de lo básico realizada por el legislador ha sido correcta es función privativa del Tribunal Constitucional, a quien le corresponde determinar si la norma estatal se desenvuelve dentro del marco de las competencias del Estado y en consecuencia la legislación autonómica infringe el bloque de distribución de competencias del Estado.

    A continuación, reproduce literalmente los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona y refiere que la regulación supone la creación de un “nuevo uso para viviendas rurales sostenibles” (art. 1), que en realidad supone un uso residencial que podrá implantarse en suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial y en suelo no urbanizable con protección sectorial sólo cuando esté permitida su implantación cuando su régimen jurídico no prohíba su uso residencial [art. 1 y anexo apartado B), puntos 2 y 3], lo que en realidad supone la autorización mediante ley autonómica de un incondicionado uso residencial en suelo rústico (sujeto o no a protección sectorial), desconectado de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible y del uso a que debe dedicarse el suelo rural según la legislación básica del Estado, lo que contradice frontalmente la legislación básica del Estado, concretamente, el art. 2, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013 (actualmente el art. 3 apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015) y el art. 8.2 TRLS. Tras reproducir el contenido de tales preceptos, afirma que la Ley 5/2012 supone autorizar incondicionalmente el uso residencial en suelo rural, en contradicción con lo que dispone la legislación básica del Estado sobre el uso a que debe dedicarse el suelo rural. Entiende que la Ley 5/2012 obvia completamente las exigencias y condicionamientos del art. 8.2 TRLS, en la redacción dada por la Ley 8/2013, al permitir con carácter general el uso residencial a todo propietario de suelo rural en unidades de más de seis hectáreas de superficie, sin conexión con un interés público o social y sin que sea para contribuir al desarrollo rural.

    Reproduce parcialmente el fundamento jurídico 4 (al que no se refiere) de la STC 42/2018 , en la que se examina y concluye que los arts. 2.2 y 8.2 de la Ley 8/2007 y del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, que coinciden materialmente con los vigentes 3.2 a) y 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, se han dictado en ejercicio legítimo de las competencias que los artículos 149.1.1, 13 y 23 CE atribuyen al Estado. Trascribe parte del preámbulo de la Ley 1/2016, para afirmar que ha sido el propio legislador autonómico el que ha sido consciente de que la Ley 5/2012 contradice los principios de desarrollo sostenible y medioambientales que presiden la utilización del suelo rústico según la legislación básica del Estado. Continúa refiriendo que la Ley 5/2012 generaliza el uso residencial en suelo rústico y prescinde del “principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” y de lo que dicho principio representa a la luz del art. 2 del TRLS, posibilitando una parcelación urbanística de muy baja densidad en suelo rural.

    Afirma que también los preceptos cuestionados contradicen lo establecido en la legislación básica estatal, concretamente el art. 9.3 de la Ley de suelo de 2008, en redacción dada por la Ley 8/2013, al prohibir el tipo de parcelaciones urbanísticas sobre suelo rural que el art. 2 y el anexo de la ley prevén.

    Finalmente, bajo la rúbrica “juicio de relevancia”, afirma que la decisión del proceso depende de la validez “de la norma en cuestión”. En primer lugar, porque la Ley 5/2012, dada la fecha de presentación de la licencia, era la aplicable al caso, y además la licencia solicitada ya no estaba en tramitación al haber transcurrido el plazo máximo para resolver, cuando entró en vigor la Ley 1/2016 (disposición transitoria única). En segundo lugar, entiende que tanto la interpretación del art. 1 en conexión con el anexo, apartado B), 3 de la Ley 5/2012, que efectuó la comisión bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2013 (“Boletín Oficial del Estado” de 22 de octubre de 2013), por el que la prevalencia de la Ley 5/2012 no se refiere ni a la legislación sectorial estatal, ni al planeamiento derivado de la aplicación de tal legislación, no impiden el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de igual modo que no impiden la facultad de interponer recurso de inconstitucionalidad. En tercer lugar, considera que por razones temporales la Ley 5/2012 es aplicable al caso, y si la misma incurre en vicio de inconstitucionalidad mediato por vulnerar la legislación básica del Estado, el recurso de apelación debería desestimarse.

  4. Por providencia de 7 de mayo de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír a la fiscal general del Estado, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, para que en el plazo de diez días alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2019, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de cumplimiento de los requisitos procesales, en concreto por defectuosa audiencia a las partes, en los términos que se exponen en las alegaciones, y por no ser aplicables las normas legales cuestionadas.

    Comienza sus alegaciones exponiendo de forma minuciosa los antecedentes administrativos y procesales que preceden el planteamiento de la cuestión de inconstitucional. A continuación reproduce los preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid, de viviendas rurales sostenibles que se cuestionan y dedica la primera parte de los fundamentos jurídicos a exponer los términos en que el órgano judicial expresa la duda de constitucionalidad.

    La fiscal se opone a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que no se cumplen los requisitos procesales relativos al trámite de audiencia y a la aplicabilidad de los preceptos cuestionados.

    En relación con el cumplimiento del trámite de audiencia, la fiscal recoge en sus alegaciones la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en el ATC 267/2013 , FJ 3, y en la STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2, y argumenta que la providencia de 16 de octubre de 2018 por la que se concede trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal omitió toda referencia a los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos, lo que ya fue objeto de reproche mediante el recurso de reposición interpuesto por el ministerio fiscal, sin que su impugnación fuera atendida. Arguye que el contenido deficitario de la providencia imposibilita incluso la determinación relativa de los preceptos constitucionales infringidos al ser distintos los títulos competenciales en que el legislador estatal ha fundado su competencia para aprobar la normativa básica, siendo así que la parte demandante cuestiona dicha providencia en cuanto a su falta de determinación al formular sus alegaciones.

    A continuación, examina el cumplimiento del juicio de aplicabilidad de los preceptos cuestionados, e indica que en aplicación de la doctrina referida de las SSTC 102 y 204/2016 podría ser “uno de los casos en los que la aplicación del principio de prevalencia del derecho estatal no determina la derogación de la norma autonómica ni ha de conducir a su nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida, sino que puede resolverse [...] inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal” (ATC 27/2019 , FJ 4) ya que “esa prevalencia del derecho estatal debe jugar en tanto no haya sido puesta en duda la constitucionalidad de la legislación básica modificada, pues en tal caso el juez sí debería plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero no sobre la legislación autonómica sino sobre la propia legislación básica posterior, si considerase que, efectivamente, concurrían las condiciones para ello” (STC 102/2016 , FJ 6). Por ello, concluye que los preceptos legales autonómicos no serían aplicables al caso, lo que determinaría la inadmisibilidad del presente proceso constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid por posible vulneración de los arts. 2, apartados 1 y 2; 8.2 y 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo ( en adelante TRLS), en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (actualmente arts. 3, apartados 1 y 2; 13.1 y 16 del Real Decreto legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana.

    Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona tienen la siguiente redacción:

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    La presente Ley regula el régimen de las viviendas rurales sostenibles.

    El nuevo uso para viviendas rurales sostenibles podrá implantarse en todo suelo no sujeto a protección sectorial. En suelo con protección sectorial, solo estará permitida su implantación, cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial.

    La presente Ley tiene carácter especial y prevalecerá sobre cualquier normativa o planeamiento que incida sobre el mismo ámbito material

    .

    Artículo 2. Definición de vivienda rural sostenible.

    1. Se entiende por vivienda rural sostenible la edificación unifamiliar aislada destinada a residencia de su titular edificada bajo los límites y requisitos establecidos en el anexo de la presente Ley.

    2. Las Administraciones Públicas no estarán obligadas a realizar inversión alguna relacionada con el suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, recogida de basuras, transporte, accesos, equipamientos dotacionales, ni infraestructuras de ningún tipo y, en general, prestaciones de servicios propios del medio urbano

    .

    Artículo 3. Licencia para uso residencial.

    Para la construcción de la vivienda rural sostenible se requiere solicitar licencia municipal conforme el procedimiento establecido en el capítulo III

    .

    Artículo 4. Derecho de los propietarios.

    Se reconoce a los propietarios de las unidades que reúnan los requisitos establecidos en la Ley el derecho a edificar en cada una de ellas una vivienda rural sostenible unifamiliar aislada

    .

    ANEXO Condiciones de las viviendas rurales sostenibles

    […]

    B) Clases de suelo en que se podrán autorizar viviendas rurales sostenibles:

    1. Suelo urbanizable no sectorizado.

    2. Suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial.

    3. En suelo con protección sectorial solo estará permitida su implantación cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial

    .

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el auto fundamenta el planteamiento de la presente cuestión en la existencia de una inconstitucionalidad mediata de los citados preceptos de la ley autonómica por vulneración de los arts. 2, apartados 1 y 2; 8.2; y 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, actualmente arts. 3, apartados l y 2; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana.

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por apreciar la falta de cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC, en concreto por defectuosa audiencia a las partes y por no ser aplicables las normas legales cuestionadas.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la de la fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    En primer lugar, resulta necesario examinar la objeción que plantea la fiscal general del Estado a la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con la formulación eventualmente defectuosa del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, pues, como advierte la fiscal en sus alegaciones, ya las propias partes cuestionaron la providencia que sirvió de instrumento formal a dicho traslado y solicitaron infructuosamente que la misma fuera completada.

    Como se ha expuesto en los antecedentes, en la providencia de 16 de octubre de 2018, en cuya virtud se resuelve conferir el trámite de audiencia a las partes previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la conveniencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad, se identifican como normas cuestionadas los artículos 1, 2, 4, 5, 7, párrafo segundo (silencio positivo), y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, pero no se indica cual es la norma constitucional que pueda ser infringida por tales precepto legales.

    Frente a dicha providencia, ya el fiscal que informó en el procedimiento a quo advirtió que en su contenido no se hacía mención expresa, ni se especificaba, el precepto constitucional infringido; y solicitó que dicha resolución fuera completada al entender que la indeterminación del precepto constitucional cuya compatibilidad con la norma le ofrecía dudas a la sala incumplía las exigencias del art. 35.2 LOTC. Apoyaba su solicitud razonando que las dudas del Tribunal no tienen por qué ser necesariamente las mismas que las de las partes a cuyo parecer somete la decisión de plantear la cuestión. Sin embargo, la respuesta que obtuvo de la sala fue ratificar la providencia impugnada, y afirmar que la indicación contenida en la misma era suficiente para presentar alegaciones.

    Debe recordarse que la relevancia del trámite de audiencia a las partes en la correcta formulación del proceso constitucional que se plantea al Tribunal Constitucional exige un estricto y adecuado cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la identificación de los preceptos constitucionales que el órgano judicial considera infringidos por la norma legal. Tal exigencia tiene como finalidad que las partes puedan pronunciarse debidamente sobre el planteamiento de la cuestión y contribuir al proceso de formación de la decisión de planteamiento que corresponde al órgano judicial. En cualquier caso, el trámite de audiencia es obligado para el órgano judicial a la hora de plantear la cuestión no pudiendo hacerlo respecto de preceptos legales o constitucionales distintos de los identificados en la providencia del art. 35.2 LOTC.

    En este sentido, y a propósito del requisito de identificación de los preceptos constitucionales el ATC 104/2011 , de 5 de julio (FJ 2) refiere:

    Además, y no menos importante, resulta constatable que los términos en los que se dio audiencia al Fiscal difícilmente pueden servir para que las alegaciones realizadas en dicho trámite cumplan su función de colaboración en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo. Tales alegaciones deberían versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el órgano judicial como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere de manera inexcusable, como ya se ha dicho, que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el órgano judicial estima de posible vulneración por aquéllos, quedando vinculado el órgano judicial por los términos en que se haya planteado dicho trámite a la hora de elevar la cuestión de inconstitucionalidad (por todos, AATC 29/2003 , de 28 de enero, FJ único; 60/2004 , de 24 de febrero, FJ 2, y 96/2004 , de 23 de marzo, FJ 2). Nada de ello tuvo lugar, sin embargo, en el supuesto examinado, dando lugar, como ya se ha dicho, a que la respuesta del Ministerio Fiscal apenas abordara el aspecto relativo a la cuestión de inconstitucionalidad.

    En el presente caso, dicho trámite de audiencia no solo suscitó al ministerio fiscal dificultades en la identificación de la duda constitucional que se planteaba a la sala, pues la parte demandante, luego apelante, también advirtió que la providencia no concretaba, en cada caso, qué precepto de la Ley 5/2012 contraviene cada una de las normas del Real Decreto Legislativo 7/2015 que la providencia citaba, dificultando con ello el desarrollo de unas alegaciones de carácter más concreto, incumpliendo el art. 35 LOTC y causando a su juicio indefensión, por lo que solicitó que fuera completada, sin obtener respuesta alguna de la sala.

    Ciertamente dichas objeciones, como afirma la fiscal general del Estado, avalan que la falta de identificación expresa del precepto constitucional infringido en el trámite de audiencia no pudo ser superada por las partes. Éstas no pudieron conocer realmente cuales eran los preceptos constitucionales que se consideraban incumplidos a través de la argumentación ofrecida en la providencia, ni manifestar su opinión al respecto (ATC 180/2011 , de 13 de diciembre, FFJJ 2 y 3). De este modo, para centrar la problemática constitucional no es suficiente la mera cita de los preceptos autonómicos cuestionados y las eventuales normas estatales contravenidas, omitiendo el precepto constitucional que amparando estas últimas pueda considerarse mediata o, incluso, directamente infringido, pues la imprecisión del traslado imposibilita conocer el titulo competencial materialmente concernido y cercena las posibilidades reales de informe de las partes, entorpeciendo una parte nuclear del debate, el relativo a si la norma estatal se ha dictado bajo la cobertura de algún título competencial, extremo sin el cual no es posible determinar la constitucionalidad o no de las normas autonómicas cuestionadas.

    Tal dificultad, como apunta la fiscal en sus alegaciones, se manifiesta con especial intensidad en el presente caso, pues los preceptos con los que confronta el órgano judicial las normas autonómicas han sido declarados formalmente básicos con sustento en una pluralidad de títulos: condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las administraciones públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictados en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1, 13, 23 y 25 de la Constitución (así resulta de la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana).

    Dichas circunstancias explican que la apelante se limitara a manifestar la inexistencia de contradicción entre los preceptos autonómicos y estatales, sin efectuar alusión alguna a cualquier precepto constitucional que pudiera resultar vulnerado, ni valorar si las normas estatales aludidas en la providencia tenían sustento en los títulos competenciales constitucionalmente establecidos, obviando con ello el núcleo del debate constitucional. Por su parte, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse al planteamiento de la cuestión, sin que de su escueto alegato puedan extraerse conclusiones sobre si el mismo estaba en condiciones de emitir informe en atención al contenido de la providencia dictada, dado el contenido de los informes que en este trámite debe emitir el Ministerio Fiscal (Circular 2/1999, de 30 de diciembre e Instrucción 2/2012, de 27 de junio, sobre criterios a seguir en la tramitación de las cuestiones de inconstitucionalidad). Y, solamente la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón citó en sus alegaciones los preceptos constitucionales mediatamente infringidos por algunas de las disposiciones cuestionadas, no por todas, por lo que no es posible deducir que las partes quedaron informadas de los términos en los que el órgano judicial planteaba la procedencia de elevar la cuestión de inconstitucionalidad.

    Debe destacarse además que —como puso de manifiesto la parte apelante—, la genérica contraposición contenida en la providencia entre los artículos 1, 2, 4, 5, 7, párrafo segundo (silencio positivo), y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, con los artículos 2, apartados 1 y 2; 7; 8.2; 9.3; 12.2 y 3; 14, del TRLS, en la redacción dada por la Ley 8/2013 (actualmente arts. 3, apartados l y 2; 13.1; 16; 21 y 14 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana), no permite informar los términos en los que el órgano judicial entiende que se produce la contradicción, al no asociar cada precepto cuestionado con una o varias de las normas estatales supuestamente infringidas.

    En consecuencia, la providencia de audiencia de 16 de octubre de 2018 no se habría planteado en los términos que el art. 35.2 LOTC y la doctrina del Tribunal Constitucional establece, lo que conduce a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales.

  3. En segundo término, por lo que respecta a las “condiciones procesales” de la cuestión de inconstitucionalidad, una de ellas —posiblemente la principal— es la de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”, tal y como exigen los artículos 163 CE y 35.1 LOTC. Es ésta una condición necesaria para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 32.1). En el presente caso, no se satisfacen tampoco las exigencias derivadas del cumplimiento del juicio de aplicabilidad y de relevancia.

    1. En relación con la aplicabilidad de los preceptos cuestionados, el órgano judicial no precisa la aplicabilidad de ninguno de los preceptos de cuya constitucionalidad duda, y tampoco hace ninguna referencia a las circunstancias del caso, pues se limita a justificar la aplicación de la Ley 5/2012 con carácter general. Afirma, bajo la rúbrica de juicio de relevancia, que la ley es aplicable al caso dada la fecha de presentación de la solicitud de licencia de obra para la construcción de la vivienda rural y “la fecha en la que se debió resolver expresamente sobre dicha solicitud de licencia” conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/2016, de 29 de marzo, que deroga la Ley 5/2012. Afirma el carácter especial y prevalente de la Ley 5/2012, sobre cualquier normativa o planeamiento que incida sobre el mismo ámbito material, sin realizar ningún esfuerzo argumental para determinar la aplicabilidad de cada uno de los preceptos cuestionados, al referirse a la Ley 5/2012 con carácter general. Debe recordarse a tal efecto que para la formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia no basta la simple manifestación del juez o el tribunal proponente, sino que resulta preciso desarrollar un esquema argumental que sustente este criterio (AATC 24/2008 , de 22 de enero, FJ 4; 188/2009 , de 23 de junio, FJ 2; 189/2009 , de 23 de junio, FJ 3; 39/2012 , de 28 de febrero, FJ 5; 267/2013 , de 19 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 277/2013 , de 3 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 77/2016 , de 12 de abril, FFJJ 3 y 4; 78/2016 , de 12 de abril, FJ 2, y 86/2016 , de 26 de abril, FFJJ 3 y 4) y, en el presente caso, en la argumentación no se razona sobre la aplicación de cada uno de los preceptos al caso concreto.

    2. En lo que al juicio de relevancia se refiere son varias las objeciones que se deben formular a la correcta formulación del mismo.

    Debe partirse de la premisa de que el objeto del recurso de apelación no es la resolución administrativa inicialmente recurrida, sino la sentencia dictada por el juez a quo , por lo que la argumentación del recurrente ha de ir necesariamente dirigida a combatir jurídicamente los argumentos que sustentaron la decisión adoptada por el juzgador y que aparece cuestionada. Y como quiera que no se trata de una revisión de oficio, el Tribunal ad quem debe concretar su razonamiento a dar respuesta a los motivos de apelación planteados. Delimitado en tales términos el objeto del recurso de apelación, debe indicarse, en consonancia con las alegaciones efectuadas por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento a quo , que los fundamentos de la sentencia desestimatoria no se apoyan en las normas inconstitucionales de cuya validez se hace ahora depender el fallo del Tribunal Superior de Justicia. Es más, la sentencia desestimatoria se fundamenta en normas ajenas a los artículos de la Ley 5/2012 cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que la decisión de la sala no justifica la necesidad de la previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados para resolver el recurso de apelación. En tal sentido, la sentencia dictada por el juez a quo afirma —y el recurso de apelación cuestiona— que: (i) la LVRS no excluye que en el ámbito urbanístico o sectorial correspondiente pueda y deba aplicarse la normativa que regula extremos no contemplados en la Ley madrileña de viviendas rurales sostenibles o que desarrollan la misma; (ii) las obras de construcción de las viviendas objeto de licencia no están amparadas por la ley controvertida, al no resultar viviendas protegidas sostenibles medioambientalmente (en atención a su diseño, características constructivas, su impacto constructivo…) y al no ampararse por la Ley de viviendas rurales sostenibles una urbanización de estructuras rurales; (iii) las solicitudes podrían constituir un fraude de ley no amparado por el art. 6.4 del Código Civil, pues no se pretende solicitar el tipo de vivienda al que se alude en el art. 2 de la ley autonómica; (iv) no se ha acreditado que las solicitudes no afecten a los valores ambientales de forma significativa, ni tampoco se avala la integración de las viviendas en el monte privado; (v) no se cumple el objetivo de autosuficiencia con respecto al principio de sostenibilidad; (vi) el estudio de arbolado de la finca está sujeto a la Ley 16/1995, forestal y de protección de la naturaleza, por lo que los eventuales trabajos forestales no son competencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sino de la Comunidad de Madrid; (vii) las licencias de parcelación solicitadas resultan urbanística y legalmente inviables, al tratarse de suelo no urbanizable, por lo que debe aplicarse el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, de unidades mínimas de cultivo, que impide las parcelaciones rústicas por debajo de treinta hectáreas. Por tanto, para el juez a quo , no es aplicable la Ley de la Asamblea de Madrid, de viviendas rurales sostenibles al no concurrir los presupuestos de hecho que posibilitan la aplicación de la misma.

    Pese a dicha argumentación, que es la combatida en el recurso de apelación, no se justifica por la sala por qué la resolución del recurso de apelación depende de la validez de los artículos 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012. En el auto de cuestionamiento no se exterioriza razonamiento alguno tendente a evidenciar que concurren las condiciones para que tales preceptos puedan ser aplicados. Nada dice la sala sobre la aplicación de la legislación urbanística o sectorial (Ley 16/1995, forestal y de protección de la naturaleza y Decreto 65/1989, de 11 de mayo, de unidades mínimas de cultivo) en aquellos extremos a los que la Ley de viviendas rurales sostenibles no se refiere, o sobre la inaplicabilidad de la ley madrileña a las obras solicitadas, dadas las características de las mismas y la finalidad pretendida por la solicitud que contraviene la propia ley cuestionada.

    De ello resulta que, el fallo de la sentencia de la sala, no dependería de la declaración de inconstitucionalidad pues se declarara o no la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, el órgano judicial podría desestimar el recurso de apelación. Ni tan siquiera se descarta en el auto de planteamiento la pretendida nulidad del procedimiento ordinario por no haberse practicado la prueba pericial judicial admitida, que evitaría resolver el resto de los motivos de apelación destinados a impugnar la argumentación de la sentencia recurrida y haría inviable cualquier pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de la Ley de la Asamblea de Madrid, de viviendas rurales sostenibles.

    Finalmente debe indicarse que la pretensión sostenida en el recurso de apelación es que se revoque la sentencia y en consecuencia se estime la demanda y consiguientemente se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de denegación de las licencias solicitadas por concurrir vicios de nulidad de pleno derecho. En tal sentido, de estimarse en este aspecto el recurso de apelación y declararse la nulidad del acuerdo de denegación de las licencias solicitadas, podría operar la disposición transitoria única de la Ley 1/2016 en cuya virtud “Quedan paralizadas las licencias que, al amparo de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, estén presentadas y en tramitación”, por lo que aún declarada la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, no parece que el resultado pretendido —la concesión de la licencia de edificación y parcelación— pudiera ser finalmente distinto al supuesto en que los preceptos fueran declarados inconstitucionales. El órgano judicial no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/2016, en relación con la concesión ulterior de la licencia pretendida. Dicha omisión también condiciona la valoración acerca de la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por el art. 35 LOTC. Y es que ante el carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma [por todas, STC 234/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, y las que allí se citan].

    Por todo ello, el órgano judicial no ha justificado la relevancia de la constitucionalidad y consiguiente validez de la norma cuestionada sobre el fallo a pronunciar en dicho proceso [SSTC 140/2008 , de 28 de octubre, FJ 2; y 134/2016 , de 18 de julio, FJ 2 a); AATC 93/1999 , de 13 de abril, FJ 2; 199/2001 , de 4 de julio, FJ 2; 72/2002 , de 23 de abril, FJ 2; 238/2002 , de 26 de noviembre, FJ 2; 2/2003 , de 14 de enero, FJ 2; 367/2003 , de 13 de noviembre, FJ 2; 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 4, y 41/2014 , de 11 de febrero, FJ 2].

  4. De lo expuesto, debemos concluir que no se cumplen los requisitos procesales relativos al trámite de audiencia. Por otra parte, el juicio de aplicabilidad y relevancia no puede estimarse suficientemente justificado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia, no es necesario entrar a valorar si el órgano judicial ha satisfecho la carga de colaborar con la justicia del Tribunal mediante la realización de un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan (SSTC 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3; 245/2004 , de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 2; 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 2 y 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 11). Y tampoco es preciso pronunciarse sobre si la ley autonómica ha podido ser desplazada por la norma estatal al amparo de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE, de acuerdo con la doctrina contenida en las SSTC 102/2016 , de 25 de mayo, FJ 6; 116/2016 , de 20 de junio, FJ 2; 127/2016 , de 7 de julio, FJ 2, y 204/2016 , de 1 de diciembre, FJ 3, y en los AATC 167/2016 , de 4 de octubre y 27/2019 , de 9 de abril.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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