STSJ Comunidad Valenciana 178, 17 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2006:178
Número de Recurso3792/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución178
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

5 Rec . contra Sent nº 3792/05 Recurso contra Sentencia núm. 3792 de 2005 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 147 de 2.006 En el Recurso de Suplicación núm. 3792/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-5-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 145/05 y acc., seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Marí Juana , Dª Amanda , asistidas por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano y Dª Concepción Y Dª Frida , , contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., Representada por el Letrado D Gloria Ibarzábal Rodríguez y contra la GENERALIDAD VALENCIANA , y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30-5-05 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración demandada y estimando las demandas acumuladas en este proceso presentadas por el Sindicato C.G:T., en nombre e interés de las trabajadoras afiliadas Marí

Juana y Amanda , y Concepción y Frida contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., y la GENERALIDAD VALENCIANA, declaro improcedentes los despidos objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 17 de enero de 2005 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones anteriores al despido o les abone la indemnización que para cada una de ellas a continuación se concreta; y a que les abone, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia en la cuantía diaria que para cada una de ellas también se señala. Condenando a la GENERALIDAD VALENCIANA, solidariamente con la anterior, al pago de los salarios de tramitación, al pago de la indemnización, en el caso de que se opte por esta última, y a la readmisión de las trabajadoras en el caso de que se opte por la readmisión y éstas elijan incorporarse a la Administración demandada.

IndemnizaciónSalario/día Marí Juana 3.691,29 euros20,09 euros Amanda 4.143,29 euros20,09 euros Concepción 4.745,92 euros23,44 euros Frida 4.627,50 euros25,18 euros ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL , se hacen constar los razonamientos que han llevado al juzgador a declarar probados los hechos anteriores:

- Los hechos del apartado primero se desprenden de la documentación aportada por la empresa demandada (docs. 29 a 38 de los aportados en los autos 145/05 y docs. 41 a 50 de los aportados en los autos 148/05) y no se han suscitado discrepancias entre las partes acerca de los mismos.

- Tampoco existen discrepancias en cuanto a los hechos de los apartados 2 a 6, los cuales se desprenden de los contratos administrativos y pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que en ellos se mencionan, aportados por las partes al proceso; ni sobre los hechos del apartado 7, los cuales se desprenden de la declaración como testigo prestada en el acto de juicio por el Jefe de Servicios de Infraestructuras de Atención al Ciudadano Juan Alberto , valorada según las reglas de la sana crítica (art. 376 de la LEC).

- Las circunstancias laborales de las trabajadoras demandantes que se consignan en los apartados 8 a 11 del relato de hechos probados son conformes entre las partes en lo que se refiere a las actoras Marí Juana y Amanda . No existe, en cambio, conformidad en cuanto al salario de la trabajadora Concepción y en cuanto al salario y antigüedad de la trabajadora Frida . Por lo que respecta a la primera de ellas, en la demanda se postula un salario regulador de 761,70 euros. Sin embargo, debe estarse al salario que se declara probado, que es el que se desprende de las hojas de salario aportadas por la parte demandada (docs.

11 a 18 de la parte demandada) y del certificado de empresa aportado por la parte actora (doc. 26). En cuanto a la actora Frida , en la demanda se postula asimismo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 761,70 euros, mientras que la empresa demandada lo ha fijado en la contestación a la demanda en 718,84 euros. Del certificado de empresa aportado por la parte actora (doc. 27) se desprende, no obstante, que la citada trabajadora ha venido percibiendo un salario variable, por lo que debe estarse al salario medio percibido en los meses a que se refiere el citado certificado (julio/04 a enero/05), siendo el resultante de 755,51 euros, que es el que se recoge en el relato de hechos probados. En cuanto a la antigüedad de la misma trabajadora, en la demanda se postula la de 31-07-2000. Ciertamente, en el informe de vida laboral de la trabajadora consta que con anterioridad a la contratación que se menciona en el hecho probado 10 (en 2 de enero de

2001, fecha que figura en sus nóminas como fecha de antigüedad) permaneció en alta en Seguridad Social en la empresa Atento Teleservicios España S.A. en el periodo 31/07/2000 a 31/12/2000. Sin embargo, ninguna actividad probatoria se ha desplegado por la parte actora para acreditar que durante el referido periodo la trabajadora prestó servicios en el 012 de la Generalidad Valenciana ni tampoco se ha aportado el correspondiente contrato de trabajo ni alegado ni probado la causa de la extinción del mismo ni las circunstancias en que tal extinción se produjo. Razones las expuestas por las que debe estarse en este punto a la antigüedad que, se insiste, aparece en sus hojas de salario, que es la que se recoge en el hecho probado 10º.

- Los hechos del apartado 12 se desprenden de las comunicaciones extintivas que en el mismo se mencionan, aportadas por la parte actora y por la empresa demandada y, en lo demás, de la declaración como testigo de Magdalena , Jefa del Centro General Avilés de la empresa.

- No se han suscitado discrepancias en el proceso acerca de los hechos del apartado 13, los cuales, por lo demás, se reconocen como ciertos en las respuestas dadas por la Generalidad Valenciana al pliego de posiciones formulado por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el art. 315 de la LEC . - También son conformes los hechos del apartado 14, reconocidos asimismo por la Administración demandada y corroborados mediante la declaración como testigo del ya mencionado Jefe de Servicios de Infraestructuras de Atención al Ciudadano Juan Alberto .

- Los hechos del apartado 15 se desprenden, en cuanto a su primer inciso (la no utilización por las actoras de los relojes de control horario), del certificado de la Directora del Edificio Prop de Castellón aportado por la Generalidad Valenciana (documento único de los aportados en el acto de juicio). El resto de los hechos que se declaran probados se desprenden de las hojas de control horario y comunicaciones de envío de las mismas aportadas por la empresa demandada (docs. 72 a 95 y 185 a 196 de los autos 145/05 y docs. 80 a 101 y 193 a 204 de los autos 148/05) y, en lo que respecta al último inciso, de los bloques de documentos 8 y 9 de la parte actora y de la respuesta por la Administración a las preguntas del pliego de posiciones antes mencionado.

- Los hechos del apartado 16 se desprenden del documento 10 de la parte actora y de las declaraciones como testigos en el acto de juicio de Elena y Lidia , dos de las tres personas que en el mismo se mencionan.

- Los hechos del apartado 17 se desprenden de la declaración, coincidente en este punto, de todos los testigos, propuestos por una y otra parte, que han declarado en el acto de juicio, coincidencia entre los testigos que se ha extendido también a los hechos del apartado 18, los cuales se reconocen, por lo demás, por la Administración demandada en la respuesta a la lista de preguntas presentada por la parte actora.

- Los hechos del apartado 19 se desprenden de los documentos que en ellos se mencionan, aportados por la empresa demandada (docs. 50 a 65 aportados a los autos 145/05 y docs. 62 a 73 aportados a los autos 148/05).

- El resto de los hechos que se declaran probados son conformes entre las partes.

SEGUNDO

Una vez que las demandantes de los autos acumulados 145/05 y 146/05 han desistido expresamente de la pretensión tendente a la declaración de nulidad de los despidos, la pretensión que se ejercita en las demandas acumuladas se dirige a que se declare como despido improcedente la decisión extintiva empresarial impugnada en el proceso. Cuya pretensión se fundamenta, sin embargo, en motivos distintos en las demandas acumuladas, en las ejercitadas, por un lado, por las actoras Marí Juana y

Amanda , y, por otro lado, por las actoras Concepción y Frida . Estas últimas incluyen en sus demandas un único y el mismo motivo de impugnación, centrado en que su contratación por parte de Atento se hizo con la finalidad exclusiva de cederla para la prestación de un servicio que gestionaba directamente la Administración demandada, sin ponerse en juego la organización empresarial de la empresa, por lo que se ha producido, según las demandas, una cesión ilegal de trabajadores. Las otras dos demandantes incluyen en sus demandas el mismo motivo de impugnación de la decisión...

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