ATC 330/2023, 20 de Junio de 2023

Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:330A
Número de Recurso8571-2022

Pleno. Auto 330/2023, de 20 de junio de 2023. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 8571-2022. Inadmite a trámite la cuestión prejudicial de validez 8571-2022, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión prejudicial de validez núm. 8571-2022, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián en relación con el art. 4.1, párrafo segundo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en el Tribunal el 29 de diciembre de 2022 el letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián remitió testimonio del auto de 19 de diciembre de 2022, recaído en el procedimiento abreviado 95-2022, por el que el referido juzgado plantea cuestión de inconstitucionalidad ( sic ) respecto de los preceptos citados en el encabezamiento de esta resolución. Junto con el testimonio de este auto remitió también copia testimoniada de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo.

  2. Del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales pueden deducirse los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Don I.M.M. el 16 de febrero de 2021 abonó la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) que le fue practicada por el Ayuntamiento de Oiartzun por un importe de 3 000,70 €. Esta liquidación deriva de la venta de un inmueble por un importe de 275 000 €, que se efectuó el 20 de noviembre de 2020. El inmueble lo había adquirido en 2005 por un importe de 266 250 €, más 18 673 € en concepto de IVA.

    2. El 26 de febrero de 2021 don I.M.M. interpuso recurso de reposición contra la liquidación del impuesto, en el que solicitó la exención y devolución del impuesto por considerar que carecía de hecho imponible. Este recurso fue desestimado por el Ayuntamiento de Oiartzun mediante Decreto núm. 443, de 24 de marzo de 2021.

    3. Contra el referido decreto se interpuso reclamación económico-administrativa. Por resolución núm. 36513, de 17 de diciembre de 2021, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa desestimó esta reclamación.

    4. Contra las referidas resoluciones se interpone recurso contencioso-administrativo, dando lugar al procedimiento abreviado núm. 95-2022, que fue admitido a trámite por decreto del letrado de la administración de justicia de 1 de marzo de 2022. Tras personarse la administración demandada y emplazar al Ayuntamiento de Oiartzun, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 7 de abril de 2022 se señaló para la vista el día 2 de noviembre de 2022.

    5. Consta en las actuaciones judiciales una “Minuta de alegaciones”, que concluye suplicando al juzgado que dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. También se solicita que se impongan las costas a la parte demandante.

    6. El 2 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián dictó providencia por la que acordó dar “audiencia a las partes por término de diez días, para que presenten alegaciones sobre posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma foral aplicada”.

    7. Por diligencia de ordenación el 4 de noviembre de 2022 se tiene por personado al Ayuntamiento de Oiartzun. Este ayuntamiento presentó un escrito por el que ponía de manifiesto que su personación tardía en el procedimiento se debía a un error en los servicios de intervención que no trasladaron a los servicios jurídicos el emplazamiento en tiempo. En lo que se refiere al trámite de audiencia concedido por providencia de 2 de noviembre para efectuar alegaciones sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma foral aplicada, señala que se adhiere a los términos del escrito de los servicios jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    8. El letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa presentó un escrito en el que sostiene que, como puso de manifiesto en la vista, la STC 182/2021 , de 26 de octubre, no afecta a la normativa vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, por lo que la referida normativa debe ser aplicada. Cita en su apoyo la sentencia 1/2021, de 28 de abril (recurso 36-2020), dictada por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. No obstante, alega que tales consideraciones se formulan sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (posibilidad de que los órganos judiciales planteen ante el Tribunal Constitucional cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales).

    9. Por providencia de 13 de diciembre de 2022 se acordó dar audiencia Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, “informe al respecto”. El fiscal se mostró conforme con las alegaciones vertidas respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Por auto de 19 de diciembre de 2022 el juzgado acordó plantear “cuestión de inconstitucionalidad” en relación con los preceptos citados en el encabezamiento de esta resolución.

    Tras hacer una breve alusión a los antecedentes de hecho, se afirma que los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aplicados en la liquidación impugnada son “contrarios a los preceptos constitucionales aludidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 ( sic ): principio de no confiscatoriedad, art. 31.1 CE.

    En la fundamentación jurídica del auto se sostiene que la parte actora interesa la anulación de la liquidación impugnada pues considera que la norma aplicada es inconstitucional. Se cita el art. 35.1 LOTC y se alude a la STC 182/2021 , que declaró la inconstitucionalidad, por vulneración del art. 31.1 CE, de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se reproducen, a continuación, los citados preceptos y, acto continuo, el art. 4 de la Norma Foral 16/1989. Se aprecia que esta última regulación “coincide” con la declarada inconstitucional por la STC 182/2021 “por lo que es necesario el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad” al entender que la norma foral aplicada lesiona el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE). Transcribe para justificarlo los siguientes párrafos de la STC 182/2021 , FJ 5:

    [E]l mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

    Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.

    Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla —sede en Málaga— y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)

    .

    En virtud de las consideraciones expuestas el juzgado acuerda plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de 21 de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial de validez, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 24 de abril de 2023, en el que interesa la inadmisión de la cuestión prejudicial de validez por varios defectos procesales.

    1. De un lado, advierte que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC se ha llevado a cabo de manera defectuosa. En primer lugar, dicho trámite no se ha realizado de forma simultánea, como impone el citado precepto y la doctrina constitucional (cita el ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 3), sino sucesiva y separadamente, primero a las partes (providencia de 2 de noviembre de 2022) y luego al fiscal (providencia de 13 de diciembre de 2022). En segundo lugar, en atención a la documentación puesta a su disposición por el Tribunal, el órgano judicial no notificó la providencia de audiencia a la parte demandante, lo que ha supuesto que no haya podido presentar sus alegaciones sobre la conveniencia o no de someter la duda de inconstitucionalidad del órgano judicial a este tribunal, obviándose lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC. Y, finalmente, el fiscal considera insuficientemente identificada la norma cuestionada, pues la primera de las providencias aludidas se refiere solamente a “la norma foral aplicada” (sin señalar de forma precisa cuál es) y, además, se omite cuál sería el precepto constitucional que vulnerarían los preceptos forales, si bien las partes y el Ministerio Fiscal parecen haber identificado los preceptos forales y la norma constitucional.

    2. De otro lado, aprecia defectos en la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, que debe realizar el órgano promotor según reiterada doctrina constitucional (cita los AATC 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022 , FJ 4). Y ello porque el auto no exterioriza razonamiento alguno dirigido a justificar la concurrencia de estas dos condiciones de admisibilidad tendentes a evitar que la denominada cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un proceso abstracto de constitucionalidad instado por quien no tiene legitimación para ello.

    3. En particular, en cuanto al juicio de aplicabilidad, y dado que existe una discrepancia sobre la existencia de un incremento patrimonial con ocasión de la transmisión del terreno, que niega una parte y es afirmado por la contraria, estima el fiscal general del Estado que el órgano judicial debió despejar esta controversia con carácter previo al planteamiento de la cuestión prejudicial de validez; puesto que la existencia de incremento es presupuesto ineludible para poder liquidar el IIVTNU de acuerdo con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2.a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989 (aquí impugnados), tras la redacción dada a dicha norma foral por el art. único.6 del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo: “[e]n el supuesto de que exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se procederá a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del impuesto […] de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio”. Y ello porque de no existir dicho incremento de valor, al no haberse realizado el hecho imponible, no cabría la aplicación de los preceptos forales aquí cuestionados.

    4. Finalmente, sobre el juicio de relevancia, afirma el fiscal general del Estado, que no está adecuadamente realizado en el auto de planteamiento, puesto que se ha limitado a remitirse a los razonamientos de la STC 182/2021 , sin explicar de manera suficiente el paralelismo entre lo resuelto en esa sentencia y el objeto de esta denominada cuestión de inconstitucionalidad en particular, ignorando lo previsto en el art. único del Decreto Foral-Norma 2/2017 en lo relativo a la necesaria existencia de un incremento de valor exigido por la Norma Foral 16/1989, en la redacción aplicable por razones temporales (modificada por el Decreto Foral-Norma 2/2017). Previsión esta inexistente en la normativa estatal examinada en la STC 182/2021 .

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián promueve, al amparo de la disposición adicional quinta , apartado 1 LOTC, cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

    Aunque el órgano judicial promotor de la cuestión afirme promover una cuestión de inconstitucionalidad, lo cierto es que este tribunal debe tener en cuenta la naturaleza de la norma cuestionada, que es una norma foral fiscal, respecto de la cual lo que cabe plantear es una cuestión prejudicial de validez, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta LOTC (añadida por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero).

    Los preceptos forales aquí cuestionados establecen:

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años [este primer párrafo no ha sido cuestionado].

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    […]

    3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

    a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

    b) Período de hasta diez años: 3,4.

    c) Período de hasta quince años: 3,1.

    d) Período de hasta veinte años: 2,9.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo

    .

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial promotor de esta cuestión considera que dichos preceptos forales, al tener un contenido análogo a los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarados inconstitucionales y nulos en la STC 182/2021 , de 26 de octubre, podrían contravenir el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE).

    El fiscal general del Estado, en el trámite del art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión prejudicial de validez al apreciar la inobservancia de los presupuestos procesales relativos al correcto cumplimiento del trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC y de los juicios de aplicabilidad y relevancia de los arts. 163 CE y 35.1 LOTC.

  2. El artículo 37.1 LOTC, aplicable a las cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales conforme a la disposición adicional quinta, apartado 2, de la misma ley, permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando falten las “condiciones procesales” o sea “notoriamente infundada” la cuestión suscitada. Pues bien, el análisis de la presente cuestión prejudicial de validez revela que no se observan las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 y 35 a 37 LOTC, dado que, como también señala el fiscal general, el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha ajustado a las exigencias de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y no se satisfacen adecuadamente los juicios de aplicabilidad y relevancia de los preceptos forales cuestionados.

    De entrada, el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión prejudicial de validez (art. 35.2 LOTC), no puede considerarse debidamente cumplido en este caso.

    1. En primer lugar, y abstracción hecha de que en las actuaciones no queda acreditado que se haya dado traslado de la providencia al recurrente en el proceso a quo , el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha concedido de forma simultánea y común sino sucesiva y separada y, por tanto, incumpliendo la exigencia de un plazo común e improrrogable de alegaciones ex art 35.2 LOTC, que presupondría su traslado simultáneo a todos. Pero esto no es lo sucedido en el presente caso, pues por providencia de 2 de noviembre de 2022 se dio audiencia a las partes, y solo cuando el Ayuntamiento de Oiartzun y la Diputación Foral de Gipuzkoa presentaron sus escritos de alegaciones (de 14 y 18 de noviembre de 2022, respectivamente) se acordó dar audiencia el Ministerio Fiscal por providencia de 13 de diciembre de 2022. En este sentido, es doctrina constitucional consolidada que la forma correcta de cumplir con este requisito procesal es la notificación simultánea a las partes y al Ministerio Fiscal de la providencia que da apertura al trámite de audiencia (ATC 35/2016 , de 16 de febrero, FJ 2). Por ello, este tribunal considera que el cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia constituye una irregularidad que, por afectar a un trámite procesal esencial, determina la inadmisión de la cuestión (sobre las cuestiones de inconstitucionalidad, extrapolable a las cuestiones prejudiciales de validez de normas forales fiscales, por todos, los AATC 174/2007 , de 27 de febrero, FJ 2; 127/2008 , de 22 de mayo, FJ 3; 220/2012 de 27 de noviembre, FJ 4; 221/2013 , de 9 de octubre, FJ 5; 122/2016 , de 7 de junio, FJ 3, y 20/2022 , de 26 de enero, FJ 3).

    2. En segundo lugar, también es doctrina constitucional que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que esta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” (por todos, ATC 221/2014 , de 9 de noviembre, FJ 2). No obstante, este tribunal también ha elaborado la llamada doctrina de la “indeterminación relativa”, en virtud de la cual, “aunque la identificación de los preceptos legales que se cuestionan es, con carácter general, un requisito inexcusable para poder considerar debidamente evacuado el trámite de audiencia, deben admitirse excepciones a esta doctrina en los casos en los que ‘el defecto en el que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC’ (ATC 183/2015 , de 3 de noviembre, FJ 3) (por todas, STC 123/2021 , de 3 de junio, FJ 2).

    Las providencias de 2 de noviembre y de 13 de diciembre de 2022 por las que el órgano judicial promotor abre el trámite de audiencia no satisfacen las exigencias procesales del art 35.2 LOTC, por cuanto se limitaron a dar la oportunidad a las partes y al Ministerio Fiscal de hacer alegaciones sobre el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ( sic ). En dichas providencias, como ha manifestado el fiscal general del Estado, no se recogen las dudas de validez constitucional que se le presentan al órgano judicial promotor de la cuestión, ni se han identificado los preceptos de la Norma Foral 16/1989, reguladora del IIVTNU, que se estima pudieran ser inconstitucionales, ni se indican los preceptos constitucionales con los que entrarían en contradicción.

    Cabe concluir, en suma, que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no fue correctamente cumplimentado.

  3. El Tribunal aprecia, igualmente, la existencia de un déficit en la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia por parte del órgano judicial promotor de la presente cuestión.

    Tal y como exigen los artículos 163 de la Constitución y 35 LOTC, son “condiciones procesales” de la cuestión prejudicial de validez que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” y que de su “validez dependa el fallo”. Es esta una doble condición “necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1)” (por todos, ATC 83/2022 , de 11 de mayo, FJ 2).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, corresponde al órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad (o prejudicial de validez) tanto realizar el juicio de aplicabilidad, esto es, “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1). Hemos hablado así de una auténtica “carga” del órgano promotor de la cuestión, en el sentido procesal del término (por ejemplo, en los AATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4, o 68/2022 , de 7 de abril, FJ 4, entre otros muchos), que no corresponde a este tribunal “sustituir”, sino “verificar” (por todos, ATC 83/2022 , antes aludido, FJ 2, con cita de otros) y que es “especialmente [exigible] cuando [la aplicación de la norma cuestionada] ha sido controvertida de forma principal tanto en vía administrativa como en el procedimiento judicial a quo ” ( ibid ) (por todos, ATC 187/2023 , de 18 de abril, FJ 2)

    1. Por lo que se refiere al juicio de aplicabilidad, cabe concluir que no se ha efectuado debidamente, pues el órgano judicial se limita a cuestionar los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del IIVTNU.

      Como ya se expuso en el ATC 188/2023 , de 18 de abril, que resuelve una cuestión prejudicial de validez similar sobre estos mismos preceptos forales, el problema que se plantea en este caso es que los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 se han visto afectados por la STC 26/2017 , de 16 de febrero, que los declaró inconstitucionales y nulos, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, lo que dio lugar a que esta norma haya sido reformada con el fin de adaptarla a la jurisprudencia constitucional. La primera modificación la efectúo el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, para adecuarla a la doctrina establecida en la STC 26/2017 . De acuerdo con lo previsto en el art. 1 de esta norma “[p]ara que nazca la obligación tributaria principal del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 julio, será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos”. La segunda modificación la llevó a cabo el Decreto foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, con el fin de adaptarla a la doctrina establecida en la STC 182/2021 para el IIVTNU de territorio común. Esta última norma ha derogado expresamente el Decreto Foral-Norma 2/2017.

      Del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se deduce que la norma aplicada en el supuesto del que trae causa esta cuestión es la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, modificada por el Decreto Foral 2/2017, de 28 de marzo. Esta cuestión hubiera debido ser explicada por el órgano judicial y razonar, además, que esta norma sigue siendo aplicable al caso a pesar de haber sido derogada por el Decreto Foral 7/2021, de 16 de noviembre (en este mismo sentido, ATC 188/2023 , FJ 3). Esta argumentación resulta especialmente exigible en este caso en el que el recurrente en el proceso a quo fundamentó su recurso contencioso-administrativo, entre otros motivos, en que la derogación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, modificada por el Decreto Foral 2/2017, de 28 de marzo —que fue la norma aplicada por el Ayuntamiento de Oiartzun para dictar la liquidación impugnada—, por el Decreto Foral 7/2021, permitía anular los actos administrativos dictados en su aplicación y adujo expresamente que la norma foral derogada no puede aplicarse en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria que contiene el Decreto Foral 7/2021; sosteniendo en su demanda contenciosa que precisamente por ello no era procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad ( sic ).

    2. Por lo que concierne al juicio de relevancia, debe convenirse que el órgano judicial promotor tampoco ha justificado en qué medida la decisión del proceso depende de la norma cuestionada, al no haber exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso depende de los preceptos forales cuestionados.

      Por una parte, el auto de planteamiento de la cuestión se ha limitado a reproducir la STC 182/2021 y a afirmar de forma apodíctica que, como los preceptos forales cuestionados coinciden con la regulación del texto refundido de la Ley de haciendas locales declarada en ella inconstitucional, es necesario el planteamiento de esta cuestión prejudicial de validez. Como sostiene el fiscal general del Estado, no se explica de manera suficiente el paralelismo entre lo resuelto en esa sentencia y el objeto de la presente cuestión. En este sentido, son aquí trasladables las conclusiones a las que llegó este tribunal en el ATC 154/2022 , de 16 de noviembre (con apoyo en el ATC 68/2022 , de 7 de abril) en relación con la Ley Foral 2/1995, de haciendas locales de Navarra, que establecía un sistema objetivo de determinación de la base imponible del IIVTNU foral idéntico al declarado inconstitucional por la STC 182/2021 , de 26 de octubre. En el auto de planteamiento de dicho supuesto se sostenía que el precepto de la ley foral cuestionada era contrario al art. 31.1 CE al establecer una regulación similar a la que establecía el art. 107.4 TRLHL, que fue declarada inconstitucional y nula en la citada STC 182/2021 . El ATC 154/2022 consideró que el órgano judicial no había efectuado debidamente el juicio de relevancia porque no había formulado su propio juicio al respecto ni había expresado las razones por las que entendía que tales preceptos eran determinantes para el caso que había de resolver.

      Por otra parte, en el auto de planteamiento no se alude a las circunstancias del caso concreto y, más particularmente, no se entra a valorar si hubo o no incremento de valor del suelo urbano transmitido, pues si, como sostiene el recurrente en el proceso a quo , no hubo incremento de valor, no existiría hecho imponible al no haberse devengado el impuesto, lo que determinaría que el resultado del proceso no dependiera de la validez de la norma foral cuestionada. De igual modo, el órgano judicial tampoco se pronuncia sobre las alegaciones efectuadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa en las que sostiene que la doctrina establecida en la STC 182/2021 no afecta a la norma foral aplicada.

  4. En conclusión, por las razones expuestas, este tribunal considera que no se cumplen los requisitos procesales de la cuestión prejudicial de validez relativos a la adecuada formulación del trámite de audiencia y a los juicios de aplicabilidad y relevancia.

    Se trata de insalvables deficiencias procesales que deben conducir a la inadmisión de la presente cuestión prejudicial de validez por incumplimiento de los requisitos del art. 35 LOTC.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión prejudicial de validez.

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

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