ATC 154/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución154/2022

Pleno. Auto 154/2022, de 16 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4598-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5724-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4598-2022, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, respecto del art. 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, por posible vulneración del art. 31.1 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 24 de junio de 2022 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones en formato digital (procedimiento abreviado núm. 446-2021), el auto de 18 de mayo de 2022, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes:

    1. El 31 de marzo de 2021, el recurrente en el procedimiento a quo vendió un piso sito en Pamplona por un importe de 160 000 €. Como consecuencia de ello, por resolución de 17 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de Pamplona practicó la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (importe a pagar: 2472,44 €), constando un valor catastral del suelo de 21 499,47 €. La vivienda había sido adquirida por donación de los padres del transmitente, formalizada en escritura de 12 de noviembre de 1982. En la liquidación se aplicó el coeficiente único de 0,50 de generación de incremento de valor por haber sido adquirido en un periodo superior a veinte años.

    2. Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, en el que se puso de manifiesto que la liquidación se basó, no en lo que se había revalorizado el piso sino en “cálculos objetivos” previstos en la Ley Foral 2/1995, de haciendas locales de Navarra, lo que es contrario a la STC 182/2021 , de 26 de octubre. En su demanda se planteó una única cuestión de fondo, que los arts. 175 y 176 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, establecen un sistema objetivo que es independiente de la plusvalía real que pudiera haber existido en cada caso concreto. Según se infiere del expediente que acompaña al auto de planteamiento de la cuestión, no se aportó prueba documental ni pericial alguna sobre el valor de adquisición del inmueble.

    3. Por providencia de 1 de abril de 2022, el órgano judicial otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 175 y 176 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra, en relación con el art. 31 CE.

      El Ministerio Fiscal, al considerar que se cumplían los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no se opuso al planteamiento de esta.

      El Ayuntamiento de Pamplona, por su parte, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad: en primer lugar, porque al faltar los datos de la adquisición que dio inicio al periodo de generación del incremento de valor, no es posible especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, en este caso los apartados l, 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra. Añade a ello que el supuesto valorado por la STC 182/2021 es el de existencia de incremento de valor, cuando el mismo es inferior a la base imponible, y la cuota tributaria consume, sin agotar, una parte significativa de ese incremento real [FJ 2 C)] y, en el caso analizado, el valor de adquisición de la vivienda quedó fijado hace más de cuarenta años y por ello cabe presumir que: la base imponible de la liquidación, 10 749 €, es muy inferior al incremento de valor experimentado por el terreno en este periodo, y que la cuota tributaria, 2472 €, supone una mínima parte del incremento producido. En segundo lugar, se destaca la diferente regulación del método de determinación de la base imponible y la cuota que contienen los apartados del art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL) declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 y el art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra. Finalmente, se afirma que dicha sentencia no declara la inconstitucionalidad del art. 108 del texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que es el equivalente del art. 176 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra.

      La parte recurrente se manifestó conforme al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. Por auto de 18 de mayo de 2022 se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 175 de la Ley Foral 2/1995 de haciendas locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, y, en particular, del art. 175.2 por su eventual oposición a la prohibición de confiscatoriedad contenida en el art. 31.1 CE.

  3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    El órgano judicial expresa sus dudas de constitucionalidad sobre el art. 175.2 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra, que recaen en dos aspectos: (i) dicho precepto determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo que media entre su adquisición y transmisión, con independencia de que efectivamente se haya producido dicho incremento de valor; y (ii) en aquellos casos en que existe un incremento de valor, el precepto cuestionado fija la base imponible del impuesto con total desconexión de la cuantía real de ese incremento.

    Apoya dichas dudas en la STC 182/2021 , que ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, el art. 107.4 TRLHL que tiene una redacción análoga al art. 175.2 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra ahora cuestionado. Pone de relieve que, conforme a la doctrina sentada en la citada sentencia la relación existente entre la cuota tributaria resultante a raíz de aplicar las reglas de determinación de la base imponible y aplicar el tipo impositivo, “y el efectivo incremento de valor experimentado, supone una carga fiscal excesiva, hasta el punto de incurrir en la prohibición de confiscatoriedad que opere a modo de límite al gravamen”.

    A juicio del órgano judicial el art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra regula el método para determinar la base imponible del impuesto de idéntica forma al método establecido en los artículos declarados inconstitucionales de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por lo tanto dicho método resulta contrario al principio de capacidad económica, por lo que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado art. 175.2 de la Ley Foral, de acuerdo con la citada sentencia.

    Señala que, conforme a la STC 182/2021 , FJ 5 D), “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)” y que “para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o ‘presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana’ ”. Por todo ello, considera que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, modificada por la Ley Foral 19/2017, por la eventual vulneración del art. 31.1 CE.

  4. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art 35.2 LOTC).

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 28 de octubre de 2022, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento del juicio de relevancia.

    Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión y reproducir el contenido del precepto cuestionado, alude a la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, reproduciendo el tenor del auto de planteamiento de la cuestión.

    Seguidamente, el fiscal general del Estado indica que ha de concretarse el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. Dado el planteamiento del órgano judicial, que razona sobre la posible inconstitucionalidad del art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales y, en particular, de su apartado 2, con apoyo en la STC 182/2021 , de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, estima que el análisis de la cuestión debe circunscribirse a los apartados del art. 175 que vienen a coincidir con los preceptos declarados inconstitucionales en aquella sentencia, esto es, los apartados 1, 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral, aunque no presenten una redacción idéntica a los preceptos estatales anulados, debiéndose excluir el análisis del art. 176 de la Ley Foral de haciendas locales.

    Así delimitado el objeto de la cuestión, el fiscal general del Estado señala que debe analizarse si el trámite de audiencia realizado por el órgano judicial responde a los mandatos del art. 35.2 LOTC y si por el órgano judicial se ha explicitado suficientemente el juicio de aplicabilidad y relevancia. Estima, con cita del ATC 267/2013 , FJ 3 y de la STC 95/2015 , FJ 2, que se han cumplido los presupuestos procedimentales del trámite de audiencia, como son que por el órgano judicial, previo a oír a las partes y al Ministerio Fiscal, haya identificado la norma legal cuestionada y los preceptos constitucionales que infringiría, permitiendo así a las partes pronunciarse sobre la duda de inconstitucionalidad que somete a su consideración y contribuyendo, con sus alegaciones, a la formación de la decisión del órgano judicial sobre la pertinencia o no de su planteamiento.

    En cuanto a los juicios de aplicabilidad y relevancia, considera, tras citar los AATC 39/2019 y 186/2016 , que el auto de planteamiento de la cuestión da por sobreentendida la aplicación de los preceptos que cuestiona para la resolución del litigio pues ninguna reflexión contiene la resolución judicial sobre la aplicabilidad del precepto autonómico cuestionado. Es la providencia de audiencia a las partes la que contiene una reflexión sobre la aplicabilidad del precepto cuando declara: “[S]iendo de aplicación y objeto del presente pleito la aplicación de dichos preceptos, como indica la parte recurrente en su recurso interpuesto [...]”. El fiscal estima que, dado que la parte demandante identifica el precepto como de aplicación a la resolución del litigio y que por la representación del Ayuntamiento de Pamplona y el Ministerio Fiscal no se ha planteado duda alguna sobre dicha aplicabilidad, debe entenderse que el juicio de aplicabilidad ha sido cumplimentado por el órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad.

    En cuanto al juicio de relevancia, el fiscal, tras citar la SSTC 86/2016 y 9/2019 , señala que el órgano judicial hace referencia expresa a la posible vulneración del principio de confiscatoriedad e implícitamente se refiere al principio de capacidad económica al transcribir determinados pasajes de la STC 182/2021 , pero estima que no ha puesto de manifiesto el nexo causal entre la validez de las normas cuestionadas y la decisión que debe adoptar, la interdependencia existente entre la pretensión y la resolución judicial del litigio. No explica en qué medida la norma cuestionada afecta a los principios de capacidad y de prohibición de confiscatoriedad. No aclara si la cuota del impuesto que se exige agota o excede de la riqueza imponible generada con ocasión de la trasmisión del inmueble, ni tan siquiera manifiesta si se ha producido un incremento patrimonial expresivo de una capacidad económica, esto es, un incremento de valor expresivo del hecho imponible del impuesto que evidencie que, en el caso concreto, se ha generado una riqueza susceptible de gravamen.

    El fiscal general del Estado concluye que el órgano judicial se ha limitado a cuestionar en abstracto el precepto legal, por considerar contrario al art. 31.1 CE el método de cuantificación de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en sí mismo, sin que sea admisible utilizar la cuestión de constitucionalidad para cuestionar en abstracto la validez constitucional de una norma legal. Por todo ello estima que procede inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 175 de la Ley Foral 2/1995 de haciendas locales de Navarra, modificada por la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, y, en particular, respecto al art. 175.2, por su contradicción con la prohibición de confiscatoriedad contenida en el art. 31.1 CE.

    El art. 175 de la citada ley foral se cuestiona en su totalidad, pero específicamente, en su apartado 2, que establece lo siguiente:

    Artículo 175. Base imponible y cuota

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.

    2. El periodo de generación del incremento de valor será:

    a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.

    b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.

    c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.

    En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

    El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

    0,50 Igual o superior a 20 años.

    0,52 19 años.

    0,14 18 años.

    0,13 17 años

    0,06 16 años

    0,06 15 años

    0,06 14 años

    0,06 13 años

    0,06 12 años

    0,06 11 años

    0,06 10 años

    0,06 9 años

    0,06 8 años

    0,13 7 años

    0,30 6 años

    0,36 5 años

    0,28 4 años

    0,20 3 años

    0,11 2 años

    0,06 1 año

    0,06 Inferior a 1 año

    Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2

    .

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano judicial estima que el art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra se opone a la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE. Concretamente considera que el art. 175.2 de la Ley Foral contraviene dicho precepto constitucional por cuanto su redacción es análoga a la del art. 107.4 TRLHL, que fue declarada inconstitucional y nula en la STC 182/2021 , de 26 de octubre, lo que le lleva a concluir que el art. 175.2 de la Ley Foral regula “el método para determinar la base imponible de idéntica forma al método establecido en los artículos inconstitucionales de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, por tanto, dicho método resulta contrario al principio de capacidad económica”.

    El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de relevancia.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que, como también ha señalado el fiscal general del Estado, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

  3. Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

    No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2).

  4. En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

    1. En primer lugar, debe advertirse que este juicio de aplicabilidad no se formula con la precisión que sería deseable. En el auto se afirma que se cuestiona el art. 175.2 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra en la versión dada por la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, aplicable al procedimiento a quo vigente en la fecha en la que se realizó la compraventa (31 de marzo de 2021) y se practicó la liquidación del impuesto (17 de septiembre de 2021) pero se reproduce el texto del art. 175 de la Ley Foral cuestionada tras su modificación por la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre.

      Además, salvo la precisión de que la administración tributaria había aplicado el art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra y la reproducción, no correcta, de su apartado 2, no exterioriza el juicio de aplicabilidad y, por tanto, no explica la razón de que no fuera aplicable el art. 172.4 de la Ley Foral 2/1995 que, en la redacción vigente en ese momento, permitía al sujeto pasivo que acreditase la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno, y en consecuencia, no quedase sujeto al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana. En este sentido, y como luego veremos, no constan en el auto de planteamiento, y se había puesto de relieve su ausencia en el trámite de audiencia, los datos de la adquisición que dio inicio al periodo de generación del incremento de valor.

      Por otra parte, la cuestión ha de quedar circunscrita al apartado 2 del art. 175 de la Ley Foral de haciendas locales ya que el órgano judicial se limita, en el auto, a exponer los motivos de inconstitucionalidad de dicho apartado 2 del art. 175 de la citada Ley Foral. Al respecto, y como señala, entre otras, la STC 37/2017 , de 1 de marzo, FJ 1 b), “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del órgano judicial, no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan y, en los casos en que la carga no se atiende, existe una falta de diligencia procesalmente exigible [STC 26/2017 , de 16 de febrero, FJ 1 b)]”.

    2. Es el requisito relativo a la adecuada formulación del juicio de relevancia el que, en todo caso, no puede considerarse cumplido.

      En primer lugar, el auto no ha exteriorizado el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Se limita a señalar que “el Ayuntamiento de Pamplona procedió a efectuar la tramitación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la liquidación que se practica no se basó en la posible revalorización del piso en cuestión, en el incremento producido, sino en cálculos objetivos previstos en la normativa Ley Foral 2/1995 de haciendas locales de Navarra”, y, a continuación, reproduce el art. 175 de la citada ley foral. En la providencia de 1 de abril de 2022, por la que se da audiencia a las partes (art. 35.2 LOTC) se refiere al cumplimiento de dichos requisitos, limitándose a afirmar que son los arts. 175 y 176 de la Ley Foral de haciendas locales de Navarra son “de aplicación y objeto del presente pleito, como señala la parte recurrente en su recurso interpuesto”, pero sin formular su propio juicio al respecto ni expresar las razones por las que entiende que tales preceptos son determinantes para el caso que ha de resolver.

      En segundo lugar, “lo relevante es que el razonamiento desarrollado en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad aporte suficientes elementos expresivos del carácter determinante del proceso constitucional solicitado” [ATC 60/2022 , de 24 de marzo, FJ 3, citando la STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b)].

      Sin embargo, tal como se indicó en el ATC 68/2022 , de 7 de abril, FJ 5 “para efectuar correctamente el juicio de relevancia, el órgano judicial hubiera debido exponer en el auto de planteamiento las razones que le llevan a considerar que la validez de las normas cuestionadas era determinante de la decisión judicial y eso no sucede”. Lo anterior era especialmente exigible en la medida en que el Ayuntamiento de Pamplona había cuestionado, en el trámite de audiencia, el cumplimiento del juicio de relevancia, al apreciar que, a falta de los datos de la adquisición que dio inicio al periodo de generación del incremento de valor, no era posible especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada [en un sentido similar, por no dar contestación a cuestiones suscitadas por las partes, ATC 84/2021 , de 15 de septiembre, FJ 3 c)]. Además, conforme señala el Ministerio Fiscal, el auto no explica en qué medida la norma cuestionada afecta a los principios de capacidad y de prohibición de confiscatoriedad, ni si la cuota del impuesto que se exige agota o excede de la riqueza imponible generada con ocasión de la trasmisión del inmueble, ni tan siquiera manifiesta si se ha producido un incremento patrimonial expresivo de una capacidad económica, esto es, un incremento de valor expresivo del hecho imponible del impuesto que evidencie que, en el caso concreto, se ha generado una riqueza susceptible de gravamen.

      En definitiva, el órgano judicial, a la vista de la alegación del Ayuntamiento de Pamplona, no expone cómo ha llegado a la conclusión de que el método objetivo de cálculo, cuya constitucionalidad pone en duda, dio lugar a una base imponible mayor que la que hubiera resultado de la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno. Ante dicha alegación, era, en efecto, de esperar alguna reflexión del órgano promotor al objeto de despejar el riesgo de desconexión entre el juicio de constitucionalidad que reclama y el fallo judicial [STC 77/2018 , de 5 de julio, FJ 2 b), y 126/2022 , de 11 de octubre, FJ 2, en relación con el juicio de aplicabilidad].

      Por lo expuesto, el juicio de relevancia se efectúa con una argumentación incompleta, sin que se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento depende de la constitucionalidad de la norma que cuestiona. No habiendo justificado la relevancia, se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, pues esta “no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita” (por todas, SSTC 115/2009 , de 18 de mayo, FJ 2, y 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2).

      Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho al auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad número 4598-2022, al que se adhiere el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla

    Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, expongo a continuación las razones por las que disiento de la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad acordada, y por las que considero que debió en su lugar ser admitida a trámite.

  2. Las razones expuestas por la mayoría para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad (fundamento jurídico 4) no me parecen convincentes, ni por si solas ni en su conjunto.

    Como es evidente, el mero error de trascripción apuntado en el fundamento jurídico 4, apartado a), párrafo primero (el auto cuestiona expresamente el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 tal como lo redactó la Ley Foral 19/2017, aplicable al caso por razones temporales, pero transcribe en su lugar ese mismo art. 175.2 en la redacción posterior que le dio la Ley Foral 20/2021, actualmente vigente) no puede determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad. Esto es tan axiomático que carece de interés abundar sobre ello. Más allá de lo anterior, las verdaderas razones que aporta el auto para inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad son dos: la defectuosa formulación por el juez a quo del juicio de aplicabilidad (que el precepto sea aplicable al caso que debe resolver) y la igualmente errónea formulación del juicio de relevancia (que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto sea determinante del fallo, también del proceso a quo ), ambas ciertamente condiciones necesarias para la admisión conforme a los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    En cuanto a lo primero (aplicabilidad), sostiene nuestro auto que el juez a quo “no explica la razón de que no fuera aplicable el art. 172.4 de la Ley Foral 2/1995, que permite al sujeto pasivo eximirse del pago del impuesto si acredita que no existió incremento de valor entre la adquisición y la trasmisión de su bien [fundamento jurídico 4 a)]. Y en cuanto a lo segundo (relevancia), el apartado b) del mismo fundamento jurídico 4 considera que “era de esperar alguna reflexión” del juez acerca de cómo ha llegado “a la conclusión de que el método objetivo de cálculo cuya constitucionalidad pone en duda dio lugar a una base imponible mayor que la que hubiera resultado de la diferencia entre el valor de adquisición y venta del terreno”. En ambos casos la mayoría se apoya en que el Ayuntamiento de Pamplona había puesto de manifiesto en sus alegaciones previas al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la falta de constancia del valor de adquisición de la vivienda cuya transmisión por 160 000 € dio lugar a la liquidación recurrida en el proceso a quo .

    Lo cierto, sin embargo, es que tanto la información omitida como los razonamientos adicionales esperados por mis colegas del Pleno eran absolutamente irrelevantes para la resolución de la duda de constitucionalidad suscitada, y en cambio su resolución era absolutamente necesaria para fallar el proceso a quo .

  3. La duda de constitucionalidad suscitada está expuesta de un modo sencillísimo en el auto del juez de Pamplona. Este tiene ante sí un recurso contencioso-administrativo contra una liquidación tributaria del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (“plusvalía”) efectuada conforme al sistema típico de nuestro derecho desde la Ley de haciendas locales de 1988, es decir, siguiendo un “método de estimación objetiva” de la base imponible (en el sentido del artículo 52 de la Ley general tributaria) que calcula el incremento de valor del terreno formalmente gravado mediante fórmulas matemáticas totalmente desvinculadas de la modificación real del valor que haya podido experimentar ese terreno. Y en esta tesitura nos plantea si el artículo 175.2 de la Ley Foral aplicado por la administración en la liquidación recurrida, que contiene los coeficientes para liquidar el impuesto, es o no conforme con la Constitución a la vista de nuestra reciente STC 182/2021 , de 26 de octubre, que cita expresamente y que era también el fundamento de la pretensión del recurrente, sentencia en la que declaramos el precepto estatal análogo a este artículo 175.2 inconstitucional precisamente por establecer un método de “estimación objetiva” de la base imponible del mismo impuesto “de imperativa aplicación”, es decir, sin ofrecer al contribuyente la posibilidad de “estimación directa de la base imponible” (STC 182/2021 , FJ 5).

    Si esta era la duda suscitada, las informaciones y reflexiones que echa en falta la mayoría en el auto de planteamiento eran innecesarias para resolverla, pues ninguna de ellas borraría o alteraría el hecho admitido por todos de que la liquidación recurrida en el proceso a quo se ha practicado de la misma forma objetiva e imperativa que consideramos inconstitucional en la STC 182/2021 .

    La mayoría parece prescindir de esta STC 182/2021 y permanecer anclada en las sentencias anteriores en que declaramos inconstitucional el impuesto de “plusvalía” (estatal o foral) por gravar, en casos concretos, incrementos no reales o excesivos (en particular, la STC 72/2017 , de 5 de junio, sobre la plusvalía navarra). Solo así se entiende que la simple duda sobre la realidad del incremento de valor del terreno en el caso concreto les haya conducido a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad. Pero la STC 182/2021 ha cambiado el paradigma y ya no atiende a cálculos concretos defectuosos, como todas esas sentencias anteriores desde la inicial STC 26/2017 , de 16 de febrero (sobre la plusvalía guipuzcoana), sino al sistema legal mismo que declara inconstitucional por entero por las razones ya expresadas de ser un método objetivo e imperativo para el contribuyente a quien no permite liquidar el impuesto por el valor real del incremento. Por otra parte, que el sistema legal cuestionado padece ese mismo defecto es algo que nadie discute. Lo ha venido a reconocer el propio legislador navarro que tras la STC 182/2021 adaptó su normativa foral a esta nueva ratio haciendo optativo el método de estimación objetiva que hasta entonces era imperativo (Ley Foral 20/2021, vigente en la actualidad, pero no en la fecha de la liquidación recurrida).

    En consecuencia, me parece meridiano que el precepto efectivamente aplicado por la administración en la liquidación recurrida en el proceso a quo es aplicable al caso y que la resolución de la duda de constitucionalidad que el juez de Pamplona nos plantea es determinante para la sentencia que debe dictar. Se cumplen, en definitiva, los requisitos exigidos por la Constitución y nuestra ley orgánica reguladora para admitir la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. La razón de ser de la obligación de los jueces de formular los juicios de aplicabilidad y relevancia, como expone el propio auto del que discrepo (fundamento jurídico 3, primer párrafo), es evitar que el control de constitucionalidad incidental que permite el artículo 163 de la Constitución se convierta en un control abstracto desvinculado del caso concreto como el del recurso de inconstitucionalidad que los jueces y tribunales (o quienes comparecen ante ellos) no están legitimados para interponer, conforme a la misma Constitución (artículo 162.1). Nuestro control sobre el cumplimiento de ese requisito debe estar consiguientemente presidido por la salvaguarda de esa finalidad. Como este tribunal ha reiterado en recursos de amparo contra decisiones de inadmisión de juzgados y tribunales del Poder Judicial, son contrarias a la Constitución aquellas “decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (STC 130/2022 , de 24 de octubre, FJ 3, por todas).

    En mi opinión, el auto aprobado incurre en ese formalismo desproporcionado. La extensión de los juicios de aplicabilidad y relevancia no puede valorarse en abstracto de forma totalmente desconectada del proceso y debate a quo . En este caso, carece de sentido obligar al juez a despejar si ha existido o no un incremento real de valor del terreno pues nadie ha puesto en duda que lo hubiera. Si no lo hubiera habido, a buen seguro el contribuyente lo habría hecho valer al presentar la declaración para la liquidación administrativa del impuesto para eximirse de su pago, conforme le autorizaba a hacer el antes aludido art. 172.4 de la Ley Foral 2/1995, en relación con el artículo 178 de la misma Ley, que es el que regula el sistema de gestión administrativa. Consiguientemente, la cuestión debió ser admitida a trámite.

    Y en tal sentido emito mi voto particular.

    Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

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