ATC 188/2023, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:188A
Número de Recurso17-2023

Pleno. Auto 188/2023, de 18 de abril de 2023. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales 17-2023. Inadmite a trámite la presente cuestión prejudicial de validez 17-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián en relación con diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, relativos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión prejudicial de validez núm. 17-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, respecto del art. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por posible vulneración del art. 31.1 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 4 de enero de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián remitió, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 45-2022, el auto de 21 de diciembre de 2022 por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad (debe entenderse cuestión prejudicial de validez con arreglo a la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes:

    1. La entidad Elkargi, S.G.R., adquirió, el 19 de abril de 2013, en procedimiento de concurso abreviado 472-2009, una finca que se le adjudicó por la cantidad de 1 375 000 €. Posteriormente, el 5 de marzo de 2018 procedió a la venta de dicha finca por la cantidad de 130 000 €.

    2. El Ayuntamiento de Oñati practicó por la venta que la entidad había llevado a cabo la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU en adelante) por una cantidad de 7 876,63 €. En la notificación de la liquidación se le indicaba que los preceptos de la Normal Foral 16/1989 solo se habían declarado inconstitucionales en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor y que el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, establece que la existencia del incremento de valor de los terrenos se determinaría por la comparación entre el valor de adquisición de la propiedad y el valor de la transmisión, considerando los valores tenidos en cuenta a efectos de los respectivos impuestos que gravan la transmisión de la propiedad de los terrenos.

    3. La entidad Elkargi, S.G.R., interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación ante el Ayuntamiento de Oñati alegando que en la transferencia no hubo incremento en base al artículo único del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

      Con la finalidad de resolver el recurso de reposición, el Ayuntamiento de Oñati solicitó al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa los valores de transmisión declarados en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) para determinar si hubo incremento de valor conforme al art. 1.2 del Decreto Foral-Norma 2/2017. Según certificación del director de gestión de impuestos de la Diputación Foral la base imponible declarada con relación a la adquisición de la finca de referencia, con fecha 19 de abril de 2013, fue de 1 375 000 € y la base imponible correspondiente a la venta de la misma fue de 1 543 609,65 €.

      Ante dicha información el Ayuntamiento de Oñati desestima el recurso de reposición por Decreto de Alcaldía núm. 1058/2020, de 26 de noviembre, fundamentando que “la base imponible declarada en las transmisiones indicadas en el certificado del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral indica el incremento de patrimonio”.

    4. Tras la desestimación del recurso de reposición Elkargi. S.G.R., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa (reclamación 2020-0776), que la desestimó mediante resolución 36511 de 17 de diciembre de 2021.

      El Tribunal Económico-Administrativo recuerda que con ocasión de la STC 26/2017 fue aprobado el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el IIVTNU, con el objeto de no someter a gravamen los no incrementos ni las disminuciones de valor de los terrenos. Y dado que con arreglo a dicha norma el valor de transmisión es el tenido en cuenta o el que debería tenerse en cuenta en relación con el ITP-AJD, esto es, el valor real (no el que consta en la escritura pública de venta) y que en este supuesto es 1 543 609,65 €, concluye que ha habido incremento de valor de los terrenos.

      También aprecia que la STC 182/2021 , de 26 de octubre, no afecta directamente a los artículos que con un contenido similar se contienen en la Norma Foral 16/1989 , de 5 de julio, tal y como se señala en la exposición de motivos del Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, aprobado por seguridad jurídica para adecuar la Norma Foral a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, manifestada, entre otras, en la referida sentencia.

    5. Elkargi, S.G.R., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián que dio lugar al procedimiento abreviado 45-2022.

      En su demanda, el recurrente alegó como único motivo del recurso la inconstitucionalidad del impuesto liquidado, regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por tener este un régimen “idéntico” al de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 , de 26 de octubre, por vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

    6. Consta en el expediente remitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián una “minuta de alegaciones” en la que se explica que no es cierto que se haya producido una minusvalía que resulta de la comparación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble, dado que el valor real de la finca a los efectos del ITP-AJD se corresponde con el valor de 1 545 609,65 €. Se añade también que el recurrente debería haber demostrado que el método de cálculo que se ha aplicado para determinar el impuesto a pagar no ha tenido en cuenta datos reales y efectivos sobre la variación del valor que el terreno ha experimentado. Y que para calcular la cuota y la deuda tributaria se ha partido de un valor del suelo de 1 058 686,95 €, que es un valor que no se aleja del valor real y que incluso es inferior a él, de forma que no se perjudica a la entidad demandante.

    7. Por providencia de 8 de junio de 2022 el órgano judicial otorgó trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear “cuestión de inconstitucionalidad” del art. 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, “por concurrir motivos análogos por los que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley reguladora del texto refundido de las haciendas locales, en virtud de la STC 182/2021 , de fecha 26 de octubre de 2021”.

      La representación del recurrente solicitó en sus alegaciones presentadas el 14 de junio de 2022 el planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”, en la medida en que el art. 4 de la Norma Foral 16/1989 ante la transmisión inmobiliaria aplica de forma mecánica el valor del terreno en el momento del devengo, ignorando la posibilidad de que puedan aparecer minusvalías o falta de incremento real.

      La representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa presentó, por su parte, escrito de 23 de junio de 2022 oponiéndose al citado planteamiento. Argumenta que la STC 182/2021 no afecta a la normativa vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de forma que la misma debe ser aplicada, tal y como establece la sentencia 1/2021 , de 28 de abril, dictada por la sección de casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

      La representación del Ayuntamiento manifestó también en escrito de 27 de junio de 2022 su oposición al planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”, en términos idénticos a los planteados por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

  3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    1. El órgano judicial alude al art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y a la STC 182/2021 , que declaró la inconstitucionalidad por vulneración del art. 31.1 CE de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Reproduce a continuación los siguientes párrafos de la STC 182/2021 , FJ 5:

    En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

    Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 , FJ 5 a). Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.

    Por todo ello, debe estimarse la presente “cuestión de inconstitucionalidad” promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla —sede en Málaga— y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE)”.

    b) Tras la transcripción de dicho fundamento de Derecho reproduce a continuación el texto de los arts. 107.1 segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL declarados inconstitucionales y, acto continuo, el art. 4 de la Norma Foral 16/1989. Aprecia así que el sistema de determinación de la base imponible establecido en dicho precepto “presenta una regulación prácticamente idéntica” con la declarada inconstitucional por la STC 182/2021 .

    c) Concluye finalmente que de acuerdo con todo ello procede plantear “cuestión de inconstitucionalidad” en relación con los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana “por contravenir el principio de capacidad económica como criterio de imposición, artículo 31.1 Constitución Española, en la redacción vigente que se aplicó a la liquidación impugnada en el procedimiento en la instancia”.

    De acuerdo con todo lo anterior, acuerda plantear la “cuestión de inconstitucionalidad”.

    4.

    Mediante providencia de 7 de febrero de 2023 el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial de validez en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

    5.

    El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 15 de marzo de 2023, en el que considera que la cuestión prejudicial de validez debe ser inadmitida por incumplimiento del juicio de aplicabilidad y de relevancia.

    a) Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión y reproducir el contenido del precepto cuestionado, alude a la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, reproduciendo el tenor del auto de planteamiento de la cuestión.

    b) Seguidamente, el fiscal general del Estado explica que tras la STC 26/2017 , de 16 de febrero, que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, se aprobó el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, el cual, si bien no modificó la redacción de dichos preceptos que cuestiona ahora el órgano judicial, sí modificó el IIVTNU en el sentido de aprobar una regulación en virtud de la cual no se someterán a gravamen los no incrementos ni las disminuciones del valor de los terrenos. Y el mecanismo objetivo que se establece para determinar si existe un incremento o disminución de su valor es su determinación por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de modo que el impuesto se ve acotado a supuestos en los que exista un incremento de valor de los terrenos, tal y como exige la STC 26/2017 . También advierte que con posterioridad a la STC 182/2021 , de 26 de octubre, se dictó el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, de adaptación de la Normal Foral 16/1989, de 5 de julio, que no es de aplicación, al haberse vendido el inmueble el 5 de marzo de 2018. Por lo tanto, concreta el objeto de la cuestión prejudicial de validez en la redacción que tenían los preceptos forales cuestionados de la Norma Foral 16/1989 anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021.

    c) Así delimitado el objeto de la cuestión, el fiscal general del Estado señala que debe analizarse si el trámite de audiencia realizado por el órgano judicial responde a los mandatos del art. 35.2 LOTC y si por el órgano judicial se ha explicitado suficientemente el juicio de aplicabilidad y relevancia. Estima, con cita del ATC 267/2013 , de 19 de noviembre, FJ 3, y de la STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2, que se han cumplido los presupuestos procedimentales del trámite de audiencia, al haberse oído a las partes y al Ministerio Fiscal, y aunque en la providencia de audiencia no se hayan identificado los preceptos constitucionales a los que se opondrían los preceptos de la norma foral, “la referencia expresa a la STC 182/2021 , que contiene la resolución de 8 de junio, ha permitido a aquellos identificar los preceptos constitucionales y las razones de la inconstitucionalidad de los preceptos legales”. Advierte que, aunque no consta el informe del Ministerio Fiscal, sí aparece en el expediente que se le notificó la providencia de audiencia y se le dio, por tanto, la oportunidad de pronunciarse sobre el planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”.

    d) En cuanto al juicio de aplicabilidad, considera, tras citar los AATC 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4, que “el auto de planteamiento de la cuestión da por sobreentendida la aplicación de los preceptos que cuestiona para la resolución del litigio, pero ninguna reflexión contiene la resolución judicial sobre la aplicabilidad del precepto autonómico cuestionado”.

    Explica a tal efecto que “el órgano judicial no ha concretado si se ha producido un incremento patrimonial determinante de la aplicación de la normativa del impuesto a pesar de que tenía a su disposición una documentación aportada por la parte demandante, en el acto de la vista, referida a la tasación del inmueble y su valoración a lo largo de los años precedentes que acreditarían una pérdida de valor progresiva del valor de transmisión del inmueble, con los que la parte pretendía demostrar la pérdida de valor del inmueble y, por tanto, que se había producido una minusvalía no sujeta a la tributación del IIVTNU. Es más, la parte demandante alega que se ha producido una minusvalía con ocasión de la venta del inmueble”.

    Entiende así el fiscal general del Estado que el órgano judicial se ha limitado a cuestionar en abstracto los preceptos legales, desligándose del caso que subyace en el litigio del que trae causa la presente cuestión. A tal efecto vuelve a recordar que tras el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, para aplicar las normas cuestionadas del impuesto se exige que se haya producido un incremento patrimonial determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del inmueble. Pero el auto de planteamiento omite cualquier valoración sobre esta cuestión relativa al incremento o decremento del valor de transmisión del inmueble y de por qué el precepto autonómico tendría incidencia sobre la resolución que deba decidir sobre la liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Oñati. Se ha limitado así a argumentar sobre la inconstitucionalidad de la norma en abstracto sin una reflexión sobre si ha existido o no un real incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión del inmueble y la incidencia que la aplicación de la norma tiene sobre el principio de capacidad económica del art. 31 CE.

    En su opinión el órgano judicial debe despejar esta duda relativa a si ha existido o no un incremento patrimonial con ocasión de la transmisión del inmueble pues en la demanda el recurrente alega que no existe este incremento; es más, considera que se ha producido una pérdida patrimonial en el momento de la transmisión. En definitiva, el órgano judicial debió resolver previamente esta cuestión ya que, de apreciarse que no ha existido un incremento patrimonial, no cabría la aplicación de la norma cuestionada y convertiría la “cuestión de inconstitucionalidad” en un juicio abstracto de constitucionalidad.

    Y concluye que la falta del juicio de aplicabilidad en los términos señalados afecta al juicio de relevancia por lo que, por las razones expuestas, no se han satisfecho suficientemente el juicio de aplicabilidad y de relevancia de la norma cuestionada conforme al art. 35 LOTC.

    e) Finalmente, razona el fiscal general del Estado que el juicio de relevancia propiamente dicho, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada”, tampoco está adecuadamente realizado en el auto de planteamiento ya que el órgano judicial se ha limitado a señalar, para fundamentar la “cuestión de inconstitucionalidad” de la normas forales cuestionadas, que deben tenerse presentes los razonamientos de la STC 182/2021 .

    El promotor de la “cuestión de inconstitucionalidad” no lleva a cabo una fundamentación que explique el paralelismo existente entre lo resuelto en la STC 182/2021 y el objeto de la presente cuestión. También ha ignorado, como se ha indicado, lo previsto en el artículo único del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, que determina que para que nazca la obligación tributaria principal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, regulado en la Norma Foral 16/1989, de 5 julio, será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión, previsión normativa que estaba ausente en la regulación del impuesto del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales sobre el que se pronunció la STC 182/2021 , de 16 de octubre.

    Fundamentos jurídicos

    1.

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián plantea cuestión prejudicial de validez en relación con el art. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por contravenir el principio de capacidad económica como criterio de la imposición del art. 31.1 de la Constitución.

    Como ya hemos expuesto, los arts. 4.1, segundo párrafo, y 4.2 a) estaban parcialmente afectados por la citada STC 26/2017 en los siguientes términos, según su fallo: “Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

    Los preceptos cuestionados en la presente cuestión prejudicial de validez establecen lo siguiente:

    Artículo 4

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

    […]

    3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

    a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

    b) Período de hasta diez años: 3,4.

    c) Período de hasta quince años: 3,1.

    d) Período de hasta veinte años: 2,9.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo

    .

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el órgano judicial estima que dado que el contenido de estos preceptos es similar al de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 , de 26 de octubre, la norma también contravendría el principio de capacidad económica como criterio de imposición del art. 31.1 de la Constitución.

    El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión prejudicial de validez, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de aplicabilidad y de relevancia.

  4. El art. 37.1 LOTC, aplicable a las cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales conforme a la disposición adicional quinta, apartado 2, de la misma ley, permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de prejudicial de validez que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión dado que, como también ha señalado el fiscal general, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

  5. Son, por tanto, “condiciones procesales” de la cuestión prejudicial de validez que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, que sintetizamos recientemente en el ATC 154/2022 , de 16 de noviembre, FJ 3, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’(por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad [o prejudicial de validez] ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

    No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad [o prejudicial de validez] puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad [o prejudicial de validez], puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2)”.

  6. En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

    En particular el auto de planteamiento no formula debidamente el juicio de aplicabilidad. Así, se limita a explicar, por un lado, que “los hechos que motivan el procedimiento versan sobre la producción, en fecha 5 de marzo de 2018, de hecho imponible y consecuente devengo del impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana respecto de la venta del inmueble sito en el término municipal de Oñati; inscrito en el Registro de la Propiedad de Bergara Tomo 899; libro 222 de Oñati; folio 188; finca núm. 9670”. Y, determina, por otro lado y por referencia a los arts. 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, que “la norma aplicada” por la administración para determinar la base imponible a los efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana presenta una regulación prácticamente idéntica a la declarada inconstitucional por la STC 182/2021 , de 26 de octubre, por lo que son trasladados los argumentos ofrecidos en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia que transcribe, concluyendo que la norma contravendría el principio de capacidad económica como criterio de imposición, art. 31.1 de la Constitución, en su redacción vigente cuando se aplicó la liquidación impugnada en el procedimiento de instancia.

    No obstante, como ya ha quedado expuesto en los antecedentes, dichos artículos se vieron afectados por la STC 26/2017 , de 16 de febrero, que los declaró inconstitucionales y nulos “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”. Ello llevó a la aprobación del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modificó el IIVTNU —sin modificar la Norma Foral 16/1989— con el objeto precisamente de no someter a gravamen los no incrementos ni las disminuciones de valor de los terrenos, estableciendo en su art. único que para que nazca la obligación tributaria principal del impuesto es necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad. Como consecuencia de esta modificación en el impuesto, tal y como explicaba la exposición de motivos de dicha norma, “los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, solo resultarán de aplicación a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos y, por tanto, su contenido sea constitucional, cumpliendo así con el fallo de la sentencia”. Posteriormente tras la STC 182/2021 , de 26 de octubre, que declaró inconstitucional el método de determinación de la base imponible del tributo, expulsando del ordenamiento jurídico los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, se aprobó el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre, por el que se modificó directamente la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, derogando a su vez el Decreto Foral-Norma 2/2017.

    Del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se deduce que el Decreto Foral-Norma 2/2017, era aplicable a la liquidación practicada. El auto de planteamiento no se pronuncia sobre esta norma, si bien sí se hace una referencia explícita a la misma en el decreto del ayuntamiento, que es el acto recurrido en el recurso contencioso-administrativo, así como en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación interpuesta contra el primero.

    Era necesario, por lo tanto, como acertadamente señala el fiscal general, que el auto de planteamiento valorase la aplicación del Decreto Foral-Norma 2/2017, y razonase también si sigue siendo aplicable al caso a pesar de haber sido derogado por el Decreto Foral-Norma 7/2021. En particular, el órgano judicial tenía que haberse pronunciado sobre si hubo o no un incremento del valor de los terrenos, porque si no hubo un incremento patrimonial, entonces la Norma Foral 16/1989, que es la norma cuestionada en la presente cuestión prejudicial de validez, no sería aplicable, atendiendo a las exigencias que estableció el Decreto Foral-Norma 2/2017, y que era de aplicación en el momento de la liquidación, lo que convertiría la cuestión en un juicio abstracto de constitucionalidad.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión prejudicial de validez.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

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