ATC 376/2023, 18 de Julio de 2023

Fecha de Resolución18 de Julio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:376A
Número de Recurso1577-2023

Pleno. Auto 376/2023, de 18 de julio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1577-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1577-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, respecto del art. 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1577-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, respecto del art. 104.5 del aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tras la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por posible vulneración del art. 31.1 CE, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 9 de marzo de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid remitió, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 544-2022, el auto de 24 de febrero de 2023 por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.

  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad Raimconsa, S.A., adquirió, con fecha de 29 de septiembre de 2005, un solar sito en Villanueva de la Cañada, por importe de 1 138 317,16 €. En el solar se promovió un edificio de once viviendas, once plazas de garaje y un trastero. Con fecha de 27 de octubre de 2021 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal.

      Con fecha 10 de diciembre de 2021 la mercantil transmitió la edificación completa mediante once escrituras públicas. En concreto, la vivienda objeto de este proceso (vivienda 3 B) tuvo un precio de venta de 179 653,00 €.

    2. El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada practicó por la venta que la entidad había llevado a cabo de dicha vivienda la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) en relación con cada vivienda, correspondiendo a la vivienda objeto de este proceso una cantidad de 1954,25 € (liquidación núm.65-2022).

      Para hallar el valor de transmisión del terreno y comprobar la concurrencia del hecho imponible, el ayuntamiento aplica el método recogido en el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, consistente en la aplicación de la proporcionalidad catastral entre el valor del suelo respecto del total del valor del inmueble. El catastro estimó que el valor del suelo representa el 70,89 por 100 del valor catastral al momento del devengo del IIVTNU, proporción que aplicado al valor total del inmueble transmitido (179 653,00 €) da un resultado de 127 356,01 € (valor del suelo en el año 2021).

      Y siendo el precio de compra del solar, no discutido por las partes, de 1 138 317,16 €, el valor del suelo del piso en dicho momento se calcula aplicando el coeficiente de participación en relación con el valor total del edificio, al no existir construcción en dicha fecha (7,70 por 100), arrojando un resultado de 87 650,21 € (valor del suelo en el año 2005).

    3. La entidad interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, en el que aportó informe pericial aplicando el método residual de valoración, considerando el coste del suelo como “residuo” que se produce al deducir al valor de venta todos los gastos y beneficios más los costes de la construcción. Y aplicando dicho método concluye a tal efecto que con la transmisión de la vivienda no solo no se ha manifestado un incremento de valor del suelo, sino un detrimento del valor del mismo, evaluable en la cifra de 14 958,87 €. Calculó el valor del suelo en el momento de la adquisición también en 87 650,42 €, pero en el momento de la venta lo calculó en 62 691,55 €.

      La administración desestimó el recurso de reposición mediante resolución de 15 de marzo de 2022 motivando que la nueva redacción del TRLHL establece unos métodos para conocer si se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, excluyendo la prueba en contrario, y determinado que únicamente sería posible practicar esa prueba si no se aplicasen correctamente los métodos fijados por la normativa.

    4. Tras la desestimación del recurso de reposición Raimconsa, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 544-2022.

      En su demanda, el recurrente alegó, por una parte, que no puede liquidarse una plusvalía en caso de que no exista un incremento de valor, y, por otro lado, que la nueva regulación del impuesto dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana permite una valoración del suelo sin que el método recogido en la nueva redacción del párrafo cuarto del art. 104.5, de la referida ley sea único o excluyente, pudiendo de contrario presentarse pruebas que acrediten que el suelo ha experimentado aumento de valor.

    5. El Juzgado dictó providencia de 9 de enero de 2023 dando audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 104.5 TRLHL, tras la modificación experimentada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. Recuerda que esta última modificación normativa pretende adecuar el IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consideró aquel tributo confiscatorio y contrario al principio de capacidad económica, siendo una de la bases de las diferentes sentencias la imposibilidad de los sujetos pasivos de acreditar la pérdida de valor del terreno transmitido al no admitirse la posibilidad de probar precisamente esta, doctrina que, explica el órgano judicial, se encuentra recogida en las SSTC 26/2017 , de 16 de febrero; 48/2017 , de 27 de abril; 59/2017 , de 11 de mayo; 126/2019 , de 31 de octubre; 66/2020 , de 29 de junio, 37/2022 , de 10 de marzo, y la más reciente STC 182/2021 , de 26 de octubre.

      Razona el órgano judicial:

      En el presente caso, se trata de una finca adquirida como solar y transformada en un inmueble con edificación por la parte actora, quien pretende acreditar la pérdida de valor del terreno transmitido a través de un informe pericial. Este medio de prueba no es admitido por la administración demandada que alega haber aplicado el precepto transcrito, en concreto el párrafo cuarto, considerando que establece unas reglas taxativas de valoración de los inmuebles, que no admiten prueba en contrario.

      Por estas razones entiende esta juzgadora que las normas impuestas pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos, de tal modo que la adecuación o no del artículo 104.5 del TRLHL al artículo 31 de la Constitución resulta determinante del sentido del fallo que se haya de dictar en los presentes autos

      .

    6. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones el 27 de enero de 2023, en el que consideraba que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no era necesario si el art. 104.5 TRLHL se interpreta y considera como una presunción de valor iuris tantum, contra la que cabe prueba. Argumenta que la jurisprudencia permite que el administrado pruebe que el valor de transmisión ha supuesto una pérdida patrimonial que da lugar a la no sujeción del tributo, recurriendo a la STC 138/2021 , de 4 de febrero, que permite al contribuyente probar el verdadero valor del suelo en el momento de la transmisión y este criterio es plenamente aplicable a la nueva y vigente redacción del art. 104.5 TRLHL.

    7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de enero de 2023, analizando, en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos formales de la cuestión de inconstitucionalidad, y, a continuación, el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia.

      Entiende que los presupuestos formales y el juicio de aplicabilidad se han cumplido debidamente, si bien hace una “pequeña observación sobre la norma legal afectada”, que solo se refiere a los párrafos tercero y cuarto del art. 104.5 TRLHL, no viéndose afectados el resto de los párrafos, si bien la referencia íntegra al precepto no afecta a la corrección del trámite de audiencia dado que la posterior concreción de los términos de la duda permite acotar debidamente cuáles son los contenidos del precepto concretamente afectados a los fines de realizar alegaciones.

      No obstante, considera que el juicio de relevancia no se ha efectuado debidamente. En primer lugar, argumentó que el órgano judicial debería precisar en un eventual auto de planteamiento “los concretos párrafos del art. 104.5 que quedan afectados por la duda de constitucionalidad”, en particular, si lo que determina la infracción del art. 31.1 CE es: (i) la obligación de computar como valor de la finca el mayor de los dos previstos en el art. 104.5, párrafo 3 (el reflejado documentalmente o el comprobado por la administración); (ii) la sujeción obligatoria a la proporción entre el valor del suelo y el valor total resultante del catastro prevista en el párrafo cuarto; o (iii) las dos reglas, en su aplicación conjunta.

      En lo que se refiere a la imposibilidad de utilizar un método de valoración del suelo distinto al expresamente contemplado en el art. 104.5 TRLHL, pone de manifiesto que la interpretación que hace el órgano judicial de que las reglas de valoración del art. 104.5 TRLHL son de aplicación imperativa “no es, en modo alguno, irrazonable”. Si bien el primer párrafo admite ciertamente la posibilidad de acreditar la ausencia de incremento de valor del terreno, exige, acto seguido que el obligado tributario acredite esa circunstancia de un modo determinado, que es el previsto en los párrafos posteriores.

      No obstante, considera que el juicio de relevancia requiere algo más, el órgano judicial ha de determinar, antes de plantear la cuestión, si la validez de la norma cuestionada tiene influjo directo en el fallo del asunto, para lo cual ha de despejar la incógnita relativa a si, en el supuesto planteado, se produce el resultado lesivo del art. 31.1 CE: el gravamen de una transmisión en la que no hay capacidad económica porque no ha habido incremento de valor.

    8. El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada presentó alegaciones el 25 de enero de 2023 defendiendo la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Argumentó que los interesados no pueden a voluntad y bajo su criterio presentar alteraciones al método de valoración del impuesto que no esté contemplado en la norma. La nueva redacción ha eliminado la presunción de incremento de valor y ha admitido la existencia de situaciones en donde no haya incremento, pero para ello el interesado en acreditar dicha inexistencia debe aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, es decir, las escrituras de adquisición y transmisión del terreno. Se podría haber optado por otro método para determinarlo dado que existen multitud de valoraciones de un inmueble, pero no se ha permitido que el interesado decida qué método se ajusta mejor a su situación para evitar la imposición del tributo. Sería desproporcionado que la normativa permitiera que cada interesado escogiera el método que le fuera más beneficioso para determinar cuando existe o no incremento.

  3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    1. El auto de planteamiento alude, en el primer fundamento de derecho, al art. 163 CE y a los arts. 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y explica que la cuestión jurídica que se plantea en el proceso a quo radica en que la administración ha descartado la prueba aportada para comprobar la diferencia de valor del suelo entre la fecha de adquisición y venta, por establecer el TRLHL unos métodos para conocer si se ha producido el hecho imponible y excluyendo prueba en contrario. Por el contrario, el recurrente cuestiona la interpretación de la administración porque, primero, no puede liquidarse una plusvalía si no hay un incremento de valor, y, segundo, la nueva regulación del impuesto dada por el Real Decreto-ley 26/2021, permite presentar pruebas de contra que acrediten que el suelo no ha experimentado aumento de valor.

    2. A continuación, en el segundo fundamento de derecho, aborda el cumplimiento de los requisitos de la cuestión de inconstitucionalidad que considera cumplidos.

    3. Reproduce en el fundamento de Derecho tercero el art. 104.5 TRLHL, en su redacción aprobada tras el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, y lo interpreta en el sentido de que la norma establece una delimitación del hecho imponible a través de un supuesto de no sujeción, “regulando a continuación los métodos para acreditar la situación de ausencia de incremento de valor de los terrenos”.

    4. En el fundamento cuarto aborda las razones que le llevan a considerar que puede darse una vulneración del principio constitucional de capacidad económica ex art. 31 CE que actúa como “límite al legislador impidiendo gravar situaciones que no son expresivas de riqueza”, habiendo prohibido este tribunal gravar riquezas ficticias o inexistentes “inexpresivas de capacidad económica”, lo que llevó a la declaración de inconstitucionalidad el IIVTNU (SSTC 26/2017 ; 37/2017 , de 1 de marzo; 59/2017 ; 72/2017 , de 5 de junio; 126/2019 , de 31 de octubre, y 182/2021 ).

      Explica el auto de planteamiento que una constante en la doctrina constitucional sobre el IIVTNU radica en que la objetividad del tributo llevaba aparejada la imposibilidad de probar por parte del contribuyente la ausencia de hecho imponible, al establecer un método objetivo para su liquidación que no admite prueba en contrario, lo que no tiene encaje en la Constitución. En concreto, la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo tenía como consecuencia irrefutable un incremento de valor sometido a tributación cuantificado de forma automática, con independencia de la existencia del propio incremento. Lo que llevó al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de las normas de cálculo del IIVTNU a través de las diferentes sentencias culminando con la STC 182/2021 .

      Tras dicha sentencia el Real Decreto-ley 26/2021 modificó el art. 104.5 TRLHL que declaró no sujetos a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica estableciendo unos medios para probar esa circunstancia, entre ellos, un sistema de proporcionalidad del valor catastral que consiste en la aplicación de la proporción que representa el valor del suelo en el valor catastral total al momento del devengo del impuesto.

      Explica no obstante que “[e]l problema radica que en un caso como el presente se aplica el mismo porcentaje a elementos heterogéneos, pues al momento de la compra el bien inmueble era un solar y al momento de la transmisión la finca está formada por el suelo y la edificación levantada por el sujeto pasivo, y no hay que olvidar que el valor del suelo está en función de lo que soporta. Quiere ello decir que el porcentaje que representa el valor de suelo en el valor catastral total cuando cuenta con una construcción no puede ser el mismo que cuando carece de ella.

      De este modo, se debe comprobar si se vulnera el principio de capacidad económica del artículo 31 de la CE en los supuestos, como el presente, en el que la contribuyente está obligada al sostenimiento de los gastos públicos mediante el IIVTNU que no mide su capacidad económica puesta de manifiesto por el rendimiento obtenido por la transmisión de un terreno”.

    5. En el fundamento de Derecho quinto razona la posible vulneración del principio constitucional de interdicción de la confiscatoriedad, dado que el art. 31.1 CE se vulnera no solo cuando un tributo grava una situación inexpresiva de capacidad económica sino también cuando agota la riqueza imponible, dado que en ambos casos tiene un alcance confiscatorio. Cita a tal efecto las SSTC 26/2017 , 59/2017 y 182/2021 . Y en este supuesto explica que “si lo que se ha producido es una minoración del valor del suelo”, cualquier imposición concreta basada en el crecimiento de dicho valor en el mercado tendría carácter confiscatorio. Lo que sucede en la medida en que el catastro determina que la construcción únicamente representa el 29,11 por 100 del importe total del valor catastral, arrojando un resultado de coste para la construcción a nuevo completamente alejada de la inversión necesaria para llevar a término una vivienda de l00 metros cuadrados en la provincia de Madrid.

    6. Finalmente, en el fundamento sexto, concreta que el catastro fijó el porcentaje que el valor del suelo del piso supone sobre el valor total del inmueble en un 70,89 por 100 del valor catastral total, lo que resulta que en 2021 el terreno tenía un valor de 127 356.91 €. Dado que la vivienda tenía un coeficiente de participación en relación con el valor del solar de 7,70 por 100, en el 2005 el suelo tenía un valor de 87 650,42 €. El cálculo del valor del terreno así efectuado lleva a la conclusión de que el importe del coste de la urbanización y edificación únicamente alcanzan a 52 296.99 €, “lo que resulta alejado de la realidad del mercado pues no se puede construir una vivienda de 99,44 metros cuadrados en la Comunidad de Madrid por ese precio”.

      Por el contrario, el informe del perito concluye que si la adquisición del suelo se produjo el 29 de septiembre de 2005 por 87 650,42 €, aplicando el método residual estático asciende a la cifra de 62 691,55 €, por lo que ha manifestado un “detrimento del valor del mismo, evaluable en la cifra de -24.958,87 €”. Advierte que frente a este informe pericial la administración no ha efectuado actuación ni comprobación alguna, que se ha limitado a defender que actúa conforme a derecho.

      Interpreta el órgano judicial que “la norma es taxativa y a la vez que define un supuesto de no sujeción dejando fuera del hecho imponible situaciones inexpresivas de capacidad económica, establece el método de forma imperativa para el cálculo del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que producirá el nacimiento de la obligación tributaria, siendo que precisamente la imposibilidad de probar en contrario el incremento real operado durante el tiempo de tenencia de los bienes inmuebles es un elemento determinante de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este impuesto”.

      Argumenta que en un caso como el de autos “la necesidad de poder constatar la existencia del aumento o decremento del valor del suelo de una forma diferente, no solo por el método objetivo establecido por la norma, deviene fundamental, pues como se ha dicho se trata de un supuesto en que el precio de compra se refiere únicamente al suelo, no existiendo construcción y el de venta se refiere al edificio y al terreno, cuando esa transformación obedece a la inversión efectuada por el contribuyente”. De modo que “[l]a ausencia de previsibilidad de prueba en contrario ocasiona la presunción de que, siempre y en todo caso, cualquier transmisión de suelo urbano supone una manifestación de riqueza gravable reveladora de capacidad económica, cuando en un supuesto como el de autos ello no responde a la realidad, lo que plantea a esta juzgadora las dudas de constitucionalidad del artículo l04.5 del TRLHL respecto del artículo 31 CE, que según la doctrina constitucional no permite gravar situaciones ficticias de capacidad económica , ni agotar la riqueza”. En concreto “atenta contra el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad y por ende atenta contra un sistema tributario justo base de toda la tributación”.

      De acuerdo con todo lo anterior, acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Mediante providencia de 23 de mayo de 2023 el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC), y por si fuera notoriamente infundada.

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de junio de 2023, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por no haberse realizado adecuadamente el juicio de relevancia y por ser manifiestamente infundada.

    1. Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión y reproducir el contenido del precepto cuestionado, alude a la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, reproduciendo el tenor del auto de planteamiento de la cuestión.

    2. Seguidamente, el fiscal general del Estado explica que, como cuestión previa, debe determinarse cuáles de los concretos párrafos del art. 104.5 TRLHL son aplicables a la controversia planteada en el litigio judicial. Así, si bien el órgano judicial plantea en bloque la constitucionalidad de todo el precepto, entiende que ante la controversia planteada en el litigio, la determinación del valor del terreno conforme a la regla del art. 104.5, párrafo cuarto, o conforme a la pericial aportada por la parte demandante, “el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, precepto que el propio órgano judicial declara de aplicación al litigio y que es cuestionado en su auto de planteamiento porque establece un método imperativo, que no admite prueba en contrario, para determinar el porcentaje que debe aplicarse a los valores de adquisición y transmisión del terreno, y vinculado a esta norma, está el párrafo tercero del precepto por cuanto establece la fórmula de determinación de la inexistencia de incremento de valor por referencia a los títulos que documentan la operación de venta, ya que los párrafos primero y segundo del art. 104.5 TRLHL prevén la posibilidad genérica de acreditar la inexistencia de aumento de valor y la obligación consiguiente de aportar los títulos que documenten la operación y el párrafo quinto se refiere a operaciones a título lucrativo, estando ante un supuesto de venta a título oneroso”.

    3. Así delimitado el objeto de la cuestión, el fiscal general del Estado señala que debe analizarse si el trámite de audiencia realizado por el órgano judicial responde a los mandatos del art. 35.2 LOTC y si por el órgano judicial se ha explicitado suficientemente el juicio de aplicabilidad y relevancia. Estima, con cita del ATC 267/2013 , de 19 de noviembre, FJ 3, y de la STC 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 2, que se han cumplido los presupuestos procedimentales del trámite de audiencia, al haberse oído a las partes y al Ministerio Fiscal, en términos que les han permitido pronunciarse sobre la duda de inconstitucionalidad que sometía a su consideración el órgano judicial, contribuyendo, con sus alegaciones, a la formación de la decisión del órgano judicial sobre la pertinencia o no de su planteamiento.

    4. En cuanto al juicio de aplicabilidad, considera, tras citar los AATC 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4, que este debe entenderse adecuadamente establecido dado que en el proceso a quo el demandante se alza contra la liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada por entender que no se ha producido un incremento de valor con ocasión de la transmisión del inmueble de su propiedad, para lo que frente al método empleado por la administración, el señalado por el art. 104.5, párrafo cuarto, TRLHL, aporta una prueba pericial que acreditaría que no ha existido un incremento de valor y por tanto no procedería la exacción del impuesto.

    5. Respecto del juicio de relevancia propiamente dicho, razona el fiscal general del Estado que “se presenta como duda razonable si el juicio de relevancia se ha efectuado adecuadamente en la medida que el órgano judicial parece plantearse como hipótesis la existencia de `una minoración del suelo´, así lo recoge su auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de fundamentar la vulneración del principio de prohibición de la confiscatoriedad. Así, declara: ‘Efectivamente, en el caso de autos si lo que se ha producido es una minoración del valor del suelo, cualquier imposición concreta basada en el crecimiento de dicho valor en el mercado tendría carácter confiscatorio, al no existir riqueza imponible el pago de cualquier tributo sobre este objeto imponible seria desproporcionado y confiscatorio’”.

      Esta condicionalidad también se refleja con ocasión de lo expuesto por el órgano judicial para justificar el juicio de relevancia cuando declara que “de la admisión y práctica de la prueba propuesta por la actora en el proceso depende la sujeción al tributo de la transmisión y, por tanto, el sentido del fallo”, lo que, explica el fiscal, conlleva que la cuestión de inconstitucionalidad pierda su finalidad y se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma cuestionada, lo que está vedado por este tribunal ya que la norma debe ser aplicable al caso y de su validez dependa el fallo.

      A juicio del fiscal, “[n]ada le impedía al órgano judicial, en aplicación de las reglas sobre admisión de la prueba en el proceso, admitir la pericial aportada por la parte demandante y, dado su contenido y los motivos que expone para cuestionar la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, pendiente el proceso de dictarse sentencia, plantear la duda de inconstitucionalidad sobre la viabilidad de apreciar valores diferentes a los asignados al terreno conforme al método que establece el precepto legal con ocasión de las pruebas aportadas por la demandante”.

      Y afirma que estas circunstancias conllevan “que debamos afirmar que el juicio de relevancia no se haya formulado correctamente por el órgano judicial y determina la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, se altera la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta es una modalidad procedimental en la que la función depurativa abstracta de la norma con rango de ley ha de circunscribirse a lo que resulte aplicable y relevante para la resolución del litigio entablado, convirtiéndose, por tanto, en el presente caso, en un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del ordenamiento ya que se utilizaría ‘para obtener un pronunciamiento innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita’ (STC 64/2003 , de 27 de marzo, FJ 5).

    6. Por último, el fiscal sostiene que la cuestión de inconstitucionalidad puede considerarse notoriamente infundada dado que, según razona, el Tribunal Constitucional ya ha valorado la constitucionalidad del art. 104.5 TRLHL que regula el método de estimación directa y las reglas que lo componen para el cálculo del valor del terreno en el momento de la transmisión, en su STC 17/2023 , de 9 de marzo, reproduciendo el fundamento jurídico 3 B) de dicha sentencia.

      A ello añade que los motivos expuestos por el órgano judicial sobre la inconstitucionalidad de la norma carecen de fundamento, explicando que “el método de cálculo del terreno que prevé el art. 104.5, párrafo cuarto, TRLHL permite obtener valores del terreno conformes a la realidad económica del momento en que se produce su transmisión y, por ende, el devengo del impuesto”. Y el “carácter imperativo del método de cálculo del valor del terreno, en los supuestos en que no esté determinado en los títulos que documentan la adquisición y transmisión, que también defiende el órgano promotor de la cuestión, vendría conformado por la propia dicción del art. 104.5 párrafo cuarto y refrendado por lo dispuesto en los arts. 107.5 y 110.4 del TRLHL.

      Es decir, explica el fiscal, que “el legislador ha venido a fijar como se ha de probar el valor del terreno en los supuestos en que no se haya fijado en los títulos de adquisición y trasmisión su valor para lo cual establece qué elementos deben tenerse en cuanta para su determinación, esto es, el método consiste en aplicar la proporción que represente, en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición, sin permitir otro medio de prueba”.

      Este carácter imperativo de la regla de cálculo, a su vez, “inhabilita la posibilidad de acudir a métodos de cálculo diferentes al establecido legalmente”, de modo que no se permite al sujeto pasivo determinar un decremento de valor con ocasión de la transmisión del terreno por otro procedimiento distinto al previsto en el art. 104.5, y tampoco puede la administración apartarse de dicha norma reguladora. Si bien, en su opinión, “ello no sería contrario a la doctrina de este tribunal que, en su STC 59/2017 , de 11 de mayo, declaró inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica [SSTC 26/2017 , FJ 5, y 37/2017 , FJ 5 b)]”.

      La inconstitucionalidad anterior, explica, era resultado de la configuración del impuesto, cuando lo que ahora se ha hecho es introducir el método de estimación directa, que permite obtener valores reales exponentes de la existencia o inexistencia de un incremento del valor del terreno en el momento de la transmisión.

      Además, al establecer el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL el porcentaje por referencia al valor catastral, ello respondería a razones de técnica tributaria en orden a simplificar el cálculo del porcentaje a aplicar lo que hace que tenga una justificación objetiva y razonable, porcentaje que se aplica por referencia a los valores de transmisión y adquisición. La regla no está así al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente y no desconocería el principio de capacidad económica como criterio de imposición, ni el principio de prohibición de la confiscatoriedad (art. 31.1 CE).

      Finalmente concluye señalando que tampoco “es dable admitir, como argumento de la inconstitucionalidad del precepto, que, por la diferencia de los valores de construcción y de suelo, resultaba un valor de la construcción que no permite adquirir una vivienda en Madrid”.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por contravenir el principio de capacidad económica como criterio de la imposición del art. 31.1 de la Constitución.

    1. El precepto cuestionado en la presente cuestión de inconstitucionalidad, en su redacción aprobada tras el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, establece lo siguiente:

      5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

      Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

      Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la administración tributaria.

      Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

      Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

      En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades

      .

    2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, aunque el órgano a quo plantea la cuestión de inconstitucionalidad formalmente respecto a todo el contenido del art. 104.5 TRLHL, las dudas de constitucionalidad solo afectan materialmente al párrafo cuarto, que establece un método para determinar el valor del suelo, cuando se transmite un inmueble con suelo y construcción, que será el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Por lo tanto, tal y como también ha advertido el fiscal, el párrafo cuarto es el único cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. Razona el órgano judicial que al configurar el legislador este método de forma imperativa, sin admitir prueba en contrario, se vulnera el principio de capacidad económica del art. 31 CE, porque lo es con independencia de que haya habido o no un incremento, con fundamento en la doctrina constitucional que culminó con la STC 182/2021 , de 26 de octubre. Explica así que “si lo que se ha producido es una minusvaloración del valor del suelo, cualquier imposición concreta basada en el crecimiento de dicho valor en el mercado tendría carácter confiscatorio”.

      Entiende además que, en el caso de autos, dado que en el momento de la compra el bien inmueble era un solar y al momento de la transmisión la finca está formada por suelo y edificación, el porcentaje que representa el valor de suelo en el valor catastral total cuando cuenta con una construcción no puede ser el mismo que cuando carece de ella.

    4. El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de relevancia, dado que el juzgado a quo ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad para la hipótesis de que hubiera una minusvaloración, advirtiendo que al formular el juicio de relevancia también expresa que de la admisión y práctica de la prueba propuesta por la actora en el proceso depende la sujeción al tributo de la transmisión y, por tanto, el sentido del fallo. Ello conlleva que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un juicio abstracto de la norma cuestionada. También entiende que la cuestión es notoriamente infundada porque el método establecido, aunque reconoce que es imperativo, no se aleja de la realidad económica del valor de los terrenos urbanos.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que, como también ha señalado el fiscal general, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

  3. Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, que sintetizamos recientemente en los AATC 154/2022 , de 16 de noviembre, FJ 3, y 188/2023 , de 18 de abril, FJ 3, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’(por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

    No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2)”.

  4. En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

    El órgano judicial no indica en el auto de planteamiento si se ha producido una minoración del valor del suelo, sino que, como pone acertadamente de manifiesto el fiscal general del Estado, plantea la cuestión en términos meramente hipotéticos. Así, señala que solo “si lo que se ha producido es una minoración del valor del suelo, cualquier imposición concreta basada en el crecimiento de dicho valor en el mercado tendría carácter confiscatorio”; y al formular el juicio de relevancia explica que de la admisión y práctica de la prueba propuesta por la actora en el proceso depende la sujeción al tributo de la transmisión y por tanto el sentido del fallo.

    El recurrente ha presentado un informe pericial con la finalidad de probar que se ha producido dicha minusvalía, si bien el órgano remitente no lo ha valorado ni ha llevado a cabo ninguna reflexión sobre su viabilidad, por lo que se desconoce si dicho informe acredita verdaderamente dicha minusvalía o, incluso, si el método que emplea es idóneo a dichos efectos. Adicionalmente, no puede suplirse una valoración del suelo con la simple afirmación de que el valor utilizado por la administración arrojaría un coste de la urbanización y edificación de 52 296,99 €, precio “alejado de la realidad del mercado pues no se puede construir una vivienda de 99,44 metros cuadrados en la Comunidad de Madrid por ese precio”; aquí lo relevante es determinar el valor que tiene el suelo, no el valor de construcción que se espera que tenga una vivienda en la Comunidad de Madrid.

    De este modo, solo si verdaderamente se ha producido una minusvalía en el valor del terreno adquirirían relevancia las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial remitente con relación al párrafo cuarto del art. 105.4 TRLHL. Por lo que resultaba indispensable para plantear la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano remitente se pronunciase sobre el valor del suelo y si efectivamente la prueba aportada, que no ha valorado, arroja una minusvalía que pueda amparar un cuestionamiento constitucional de la regla establecida en dicho precepto que, según razona, no admitiría prueba en contrario.

    De lo contrario, si no hubiera minusvalía en el valor del terreno no sería necesario un pronunciamiento de este tribunal sobre la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 105.4 TRLHL, por haberse configurado supuestamente de forma taxativa, por lo que se corre el riesgo de que la respuesta que dé este tribunal a la cuestión se convierta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2, y 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4).

    Por lo tanto, cabe concluir que el órgano judicial no ha exteriorizado debidamente el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Tal y como argumentamos en el reciente ATC 154/2022 “el juicio de relevancia se efectúa con una argumentación incompleta, sin que se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento depende de la constitucionalidad de la norma que cuestiona. No habiendo justificado la relevancia, se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, pues esta ‘no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita’ (por todas, SSTC 115/2009 , de 18 de mayo, FJ 2, y 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

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