ATC 300/2023, 6 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:300A
Número de Recurso7824-2022

Pleno. Auto 300/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 7824-2022. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7824-2022 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con la disposición adicional vigésima quinta, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7824-2022, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha de 25 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento ordinario núm. 365-2021), el auto de 7 de noviembre de 2022 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición citada en el encabezamiento de la presente resolución, por la posible vulneración de los arts. 9.2, 14 y 27, apartados 3, 4, 6 y 9, CE.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. La resolución 35/2021, de 5 de febrero, de la directora general de Recursos Educativos del Gobierno de Navarra, establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el periodo comprendido entre los cursos 2021/2022 y 2026/2027, en la etapa de educación primaria.

    2. Con fecha 16 de marzo de 2021 se interpone recurso de alzada contra dicha resolución en nombre y representación de la Asociación Educativa y Cultural del Colegio Irabia-Izaga, titular del centro docente concertado Irabia-Izaga. En concreto, se impugnan las bases 1 y 14 y el anexo I, punto 3, de la citada resolución. La base 1 establece la normativa de aplicación y obligaciones generales y el anexo I establece la solicitud de concierto educativo para educación primaria, que incluye una declaración de cumplimiento normativo. La base 14 regula el supuesto de denegación del concierto educativo. Dicho recurso fue desestimado por Orden Foral 135E/2021, de 2 de junio, del consejero de Educación, contra la que se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se tramita ante dicha Sala como procedimiento ordinario núm. 36-2021.

      En la demanda se alega que las resoluciones relativas al régimen de conciertos encuentran su justificación en la nueva redacción dada a la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Esta disposición tiene la condición de ley ordinaria de carácter básico, conforme a la disposición final quinta de la ley. Se aduce que dicha regulación vulnera la reserva de ley orgánica, ya que el derecho al concierto educativo forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación y debería haber sido regulado por ley orgánica. Se alega, asimismo, la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a la educación (art. 27 CE) y el mandato que el art. 9.2 CE dirige a los poderes públicos para promover que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como del art. 43 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, que establece la renovación automática de los conciertos educativos. Se sostiene también que la disposición adicional vigésima quinta LOE, en la que se fundan las resoluciones impugnadas, es contraria al derecho a la educación que garantiza el art. 27, apartados 2, 3, 4 y 9 CE y no respeta la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC 31/2018 , de 10 de abril, en relación con la educación diferenciada por sexos. Se afirma asimismo que la referida disposición en la que las resoluciones recurridas se amparan vulnera el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, todos ellos garantizados por el art. 9.3 CE.

      Consta en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo que la asociación titular del colegio Irabia-Izaga había solicitado la renovación del concierto educativo que tenía concedido para un total de treinta unidades correspondientes a los cursos de educación primaria de dicho centro docente, en sus dos sedes. Por resolución 139/2021, de 13 de abril, de la directora general de recursos educativos, la administración renovó el concierto de las treinta unidades de educación primaria del centro docente Irabia-Izaga.

      La asociación recurrente solicita en el proceso a quo la anulación parcial de las resoluciones impugnadas, en lo que se refiere a las bases 1 y 14 y el punto 3 del anexo I de la resolución 35/2021 y, subsidiariamente, que se declare el derecho de los alumnos que optaron por el centro docente Irabia-Izaga, del que aquella es titular, a ser educados en el modelo pedagógico de educación diferenciada hasta el final de su educación obligatoria y a recibir financiación pública a través del régimen de conciertos. Mediante otrosí solicitó a la Sala que plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional vigésima quinta LOE, por ser este precepto el fundamento de las resoluciones impugnadas.

    3. Por providencia de 14 de julio de 2022, el órgano judicial otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE y de la disposición adicional de la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, modificada por la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre, habida cuenta de su eventual oposición a los arts. 14, 9.2, 27.3, 27.4, 27.6 y 27.9 CE.

      El letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entenderlo innecesario, en la medida en que se encuentra pendiente ante el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad núm. 1760-2021, promovido contra la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la LOE, donde se impugna, entre otras, la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, de esta ley.

      Por su parte, el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      La representación procesal de la Asociación Educativa y Cultural del Colegio Irabia-Izaga, titular del centro docente Irabia-Izaga, mostró su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. Por auto de 7 de noviembre de 2022 se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la posible vulneración de los arts. 9.2, 14, 27.3, 27.4, 27.6 y 27.9 CE.

  3. Del contenido del auto de planteamiento de la cuestión cabe destacar lo siguiente.

    El órgano judicial se refiere a la regulación de los conciertos educativos prevista en el art. 84.3 LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, así como a la doctrina constitucional establecida en STC 31/2018 , de 10 de abril. Asimismo, expone el contenido del art. 84.3 y de la disposición adicional vigésima quinta LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. El órgano judicial llega a la conclusión de que los conciertos educativos, en cuanto a los centros de educación diferenciada, han pasado de estar regulados en el art. 84.3 LOE, que tiene carácter de ley orgánica (disposición final séptima LOE), a estarlo en la disposición adicional vigésima quinta LOE, que tiene rango de ley ordinaria y carácter de norma básica (disposición final quinta LOE). A continuación, expresa las dudas de constitucionalidad sobre la disposición cuestionada.

    A su entender, la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, podría vulnerar los arts. 9.2 y 14 CE porque, al establecer que los centros privados concertados sostenidos con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que no separarán al alumnado por su género, materialmente impide la concesión del concierto educativo a los colegios que imparten educación diferenciada por sexos. Destaca que, de acuerdo con la STC 31/2018 , dado que las ayudas públicas previstas en el art. 27.9 CE han de ser configuradas “en el respeto al principio de igualdad” (STC 86/1985 , FJ 3), sin que quepa justificar un diferente tratamiento entre ambos modelos pedagógicos en orden a su percepción, la conclusión a la que ha de llegarse es la de que los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos; dicho acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para ese acceso. Considera el órgano judicial que el precepto cuestionado materialmente excluye de la concesión de conciertos a los colegios que ofrecen educación diferenciada por sexos, pudiéndose ocasionar así un trato discriminatorio a tales centros educativos en relación con los centros educativos que desarrollen el principio de coeducación. Además, entiende que la disposición cuestionada vulnera el art. 27.3 CE, puesto que la falta de concierto puede impedir, en la práctica, la elección de estos centros educativos por parte de los ciudadanos que prefieren este modelo educativo para sus hijos. Finalmente, aduce que el precepto cuestionado vulnera el art. 27, apartados 4, 6 y 9, CE, de acuerdo con la citada STC 31/2018 , FJ 4.

    Respecto al cumplimiento del juicio de relevancia, el órgano judicial considera que la decisión del proceso depende de la validez de la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 20 de diciembre, puesto que la base 1 de la resolución 35/2021, de 5 de febrero, de la directora general de recursos educativos del Gobierno de Navarra, por la que se establece el procedimiento para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el periodo comprendido entre los cursos 2021/2022 y 2026/2027 en la etapa de educación primaria, recurrida, se refiere a la “Normativa de aplicación y obligaciones generales”, y dispone que a la presente convocatoria le será de aplicación, entre otras, la LOE.

    A ello añade que el colegio Irabia-Izaga es un centro de educación diferenciada, con separación de los alumnos por sexos y, como la base de la convocatoria exige a los solicitantes cumplir la cuestionada disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, si esa disposición fuera inconstitucional podría acceder al concierto educativo en condiciones de igualdad con los demás centros educativos privados concertados, mientras que si la citada disposición es conforme a la Constitución no tendría acceso al concierto educativo.

    Además, precisa que, si bien en la providencia de audiencia a las partes conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se hacía referencia también a la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional de la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, modificada por la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre, debe tenerse en cuenta que en el proceso a quo se analiza la denegación de un concierto para educación primaria, por lo que la citada disposición adicional de la Ley Foral 11/1998 no resulta aplicable al caso y la decisión del proceso no depende de la validez de esta disposición, por lo que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma, de conformidad con lo establecido en los arts. 163 CE y 35.1 LOTC.

  4. Mediante escrito de 30 de enero de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el conocimiento de, entre otros asuntos, la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que concurría en su persona la causa del art. 219.13 LOPJ. Por ATC 30/2023 , de 7 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el referido magistrado y apartarle definitivamente del conocimiento de esta cuestión de inconstitucionalidad y de todas sus incidencias.

  5. Mediante providencia de 7 de febrero de 2023 el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicio de relevancia).

  6. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de marzo de 2023, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta del pertinente juicio de relevancia.

    Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión, se refiere a la posible causa de inadmisibilidad puesta de manifiesta (falta del juicio de relevancia) y reproduce el razonamiento jurídico del auto sobre el cumplimiento de este requisito.

    El fiscal general del Estado considera que concurren en el proceso judicial dos circunstancias diferentes que debían haber sido objeto de consideración en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de modo que la ausencia o deficiente análisis de las mismas pueden determinar que no se haya satisfecho el citado requisito: de una parte, la influencia que en el proceso judicial pudiera tener el hecho de que a la entidad recurrente se le haya renovado el pertinente concierto, y, en su caso, las posteriores actuaciones inspectoras. De otra parte, la concurrencia de dos normas, una estatal, la cuestionada, y otra autonómica, mencionada en la providencia que iniciaba el trámite del art. 35 LOTC, pero excluida expresamente en el auto que plantea la presente cuestión, normas ambas de contenido prácticamente idéntico, en cuanto prohíben la concesión del concierto en los casos de educación separada por sexos.

    Respecto de la primera cuestión, el fiscal general del Estado pone de manifiesto que a la Sala le constaba que el 13 de abril de 2021 —casi dos meses después de la convocatoria, y casi dos meses antes de la resolución de la alzada, y, por tanto, mucho antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo—, la directora general de recursos educativos había dictado resolución renovando el concierto educativo de las unidades de educación primaria, en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra, a partir del curso académico 2021/2022, desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2027. Entre esos centros se encontraba el regido por la asociación recurrente, circunstancia que se hizo constar en la demanda contencioso-administrativa, aportando asimismo dicha resolución. Pese a ello, el auto de planteamiento de la cuestión no ha dedicado ningún argumento destinado a justificar que el proceso a quo sigue teniendo objeto y que, en consecuencia, la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad es relevante para la decisión del proceso judicial. Consecuentemente, a juicio del fiscal general del Estado, no se habría satisfecho el requisito de justificar el cumplimiento del juicio de relevancia.

    Respecto a la segunda circunstancia, considera que la disposición cuestionada y la disposición adicional de la Ley Foral 11/1998, modificada por la Ley Foral 17/2012, tienen idéntico contenido —independientemente de la redacción concreta de cada una de ellas— y, en consecuencia, son igualmente aplicables al supuesto de autos. En consecuencia, ambas normas deberían haber sido objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, y la exclusión de la norma autonómica parece ser debida a un error del órgano judicial. Concluye a este respecto que, al cuestionarse únicamente la norma estatal, no se cumple con el juicio de relevancia, ya que en todo caso subsistiría la autonómica, que puede servir asimismo de fundamento para denegar el pertinente concierto. Por todo ello estima que procede inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la posible vulneración de los arts. 9.2, 14, y 27, apartados 3, 4, 6 y 9, CE.

    El apartado ochenta y tres del artículo único de la citada Ley Orgánica 3/2020 modificó la disposición adicional vigésima quinta LOE, cuyo apartado primero, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, queda redactado en los siguientes términos: “[d]isposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. 1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género”.

    El órgano judicial, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes, estima, con cita de la STC 31/2018 , de 10 de abril, que la disposición cuestionada podría vulnerar los arts. 9.2 y 14 CE, dado que materialmente impide la concesión del concierto educativo a los colegios que imparten educación diferenciada por sexos, pudiéndose ocasionar así un trato discriminatorio a tales centros educativos en relación con los centros educativos que desarrollen el principio de coeducación. Además, entiende que la norma cuestionada podría infringir el art. 27.3 CE, puesto que la falta de concierto puede impedir, en la práctica, la elección de estos centros educativos por parte de los ciudadanos que prefieren este modelo educativo para sus hijos. Finalmente, aduce que el precepto cuestionado vulnera el art. 27, apartados 3, 4, 6 y 9, CE, de acuerdo con la citada STC 31/2018 , FJ 4.

    El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de relevancia.

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1 a) CE y el art. 32.1 LOTC (por todas, STC 126/2022 , de 11 de octubre, FJ 2).

    Conforme a reiterada doctrina constitucional, recogida, entre otras resoluciones, en el ATC 154/2022 , de 16 de noviembre, FJ 3, es competencia del órgano judicial promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia “constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos” [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

    No es, en principio, como también se recordó en el citado ATC 154/2022 , FJ 3, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones competen inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2).

  3. En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

    La disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, es aplicable para la resolución del procedimiento a quo , en el que la controversia que se suscita es la eventual exclusión de los colegios de educación diferenciada del régimen de conciertos en la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, de la validez de la norma cuestionada no dependería el fallo a dictar en ese proceso. La exclusión del régimen de conciertos de los colegios de educación diferenciada se produciría, en principio, por mor de la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE. Sin embargo, los centros educativos de educación diferenciada también estarían, en su caso, excluidos del régimen de conciertos, en la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional, apartado segundo, de la Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social. Si bien esta ley, como establece su art. 1, se refiere a los niveles educativos postobligatorios, su disposición adicional, introducida por la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre, se aplica a todos los centros educativos, también a los de educación primaria, cuando establece, en su apartado segundo, que “tampoco podrán ser objeto de concierto por parte de la administración de la Comunidad Foral los centros de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación”. Situados los términos del debate en que la regulación cuestionada excluiría del régimen de conciertos educativos a los colegios de educación diferenciada, dicha exclusión, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra derivaría, en principio, no solo de la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE sino también de la disposición adicional de la Ley Foral 11/1998, en la redacción dada por la Ley Foral 17/2012, por lo que no podría entenderse cumplido el juicio de relevancia, por haber sido formulado de modo parcial e incompleto.

    En suma, el juicio de relevancia se efectúa con una argumentación incompleta, sin que se logre justificar de manera precisa por el órgano judicial que la decisión del procedimiento a quo depende de la constitucionalidad de la norma que cuestiona. No habiendo justificado la relevancia se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, que “no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita” (por todas, SSTC 115/2009 , de 18 de mayo, FJ 2, y 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2).

  4. Sin perjuicio de lo anterior procede advertir que la cuestión de inconstitucionalidad habría devenido notoriamente infundada desde el momento que las SSTC 34/2023 , de 18 de abril, FJ 5, y 49/2023 , de 10 de mayo, FJ 9, enjuiciaron los mismos motivos de inconstitucionalidad aducidos en el auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional vigésima quinta, apartado primero, LOE, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, descartando la concurrencia de tales motivos de inconstitucionalidad y apreciando que la decisión del legislador de otorgar ayudas públicas únicamente a centros educativos que no separen el alumnado por su género constituye una opción constitucionalmente legítima.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.

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