Ley por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia Covid-19 en Aragón. (Ley 3/2020, de 3 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO,
I

La Organización Mundial de la Salud declaró en enero de 2020 la emergencia de salud pública de importancia internacional provocada por la COVID-19. Posteriormente, elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, el 11 de marzo de 2020. Desde ese momento la evolución de la pandemia en todo el mundo ha sido vertiginosa, incluso para la propia Organización Mundial de la Salud. Los días 13 y 14 de marzo, el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón aprobó dos órdenes por las que se adoptaron medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad Autónoma de Aragón por la situación y evolución de la COVID-19. El Gobierno de España declaró el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La autoridad sanitaria aragonesa ha venido actuando, tras el levantamiento del estado de alarma, amparando su actuación en las legislaciones estatal y aragonesa de sanidad y salud pública. Fundamentalmente, ha aplicado, como el resto de las administraciones autonómicas, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita de manera general e inequívoca a las autoridades sanitarias competentes –la aragonesa en lo que nos afecta– para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Resulta notorio, e inequívoco, que la pandemia COVID-19 ha sido provocada por un virus altamente transmisible por diferentes vías, algunas de las cuales han sido detectadas de forma sobrevenida y son objeto, aún hoy, de controversia científica. Además, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha amparado la actuación de la autoridad sanitaria aragonesa al prever que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó. Por último, compete a las administraciones públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Ninguna de estas normas, de forma absolutamente coherente con los riesgos que tratan de prevenir y combatir, limita las medidas adoptables en función de su carácter individualizable por referencia a una persona o grupos de personas determinables.

Conforme con lo que se acaba de señalar y, muy especialmente, con objeto de concretar la genérica habilitación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, es al legislador aragonés al que corresponde, conforme a la distribución constitucional de competencias, concretar el alcance de las medidas que pueden considerarse necesarias para reducir los riesgos para la salud pública, limitando de este modo el margen de discrecionalidad de la autoridad sanitaria aragonesa. Y ello es así porque, en el marco de la legislación estatal, el ejercicio de las competencias en materia de salud pública corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón en su territorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.55.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

La concreción de la procedencia y efectividad de las medidas resulta de la máxima importancia para garantizar que estas se aplican con la inmediatez indispensable que requieren las acciones de salud pública. La constatación de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de salud pública constituye una actuación material de la Administración pública, de averiguación y sistematización de hechos, no susceptible de controversia jurídica sin comprobaciones o constataciones contradictorias, y que, además, cuando está documentada en la forma y por las personas establecidas en la legislación básica estatal y sectorial de sanidad y salud pública, goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Es sobre tales constataciones sobre las que se proponen y adoptan, en su caso, las medidas legales, reglamentarias o plasmadas en actos administrativos de intervención sanitaria contra la pandemia. De poco o nada sirve una medida que, tras ser propuesta por resultar indispensable atendidos los criterios sanitarios, epidemiológicos o de salud pública, se demora en su aplicación en función de criterios ajenos a los que motivaron su adopción. Desde el derecho debe dotarse de la máxima certeza y previsibilidad a las decisiones de la autoridad sanitaria, evitando generar inquietudes y transmitir inseguridad a la población. En la actual situación de crisis sanitaria, la inseguridad jurídica cuesta vidas. Es responsabilidad del Gobierno, en este contexto y sin perjuicio de la plena operatividad de los controles constitucionales, parlamentarios y judiciales, por supuesto, dotar al ordenamiento aragonés de la máxima certeza, previsibilidad y seguridad, optando por aquellas interpretaciones del actual marco constitucional y legal, que vienen sosteniendo la práctica totalidad de autoridades sanitarias y órganos judiciales, que faciliten en mayor medida respuestas eficaces, seguras e inmediatas al devenir de la crisis sanitaria que nos asola.

Coherentemente, el artículo 38 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, permite acordar limitaciones preventivas respecto a aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o suponer un riesgo inminente y extraordinario para la salud, pudiéndose para ello acordar la suspensión del ejercicio de actividades. Asimismo, la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, en su artículo 81, señala que, cuando las medidas acordadas por la autoridad administrativa sanitaria impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental de sus destinatarios, dicha autoridad sanitaria procederá a recabar la autorización o ratificación judicial en los términos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, así habrá de ser cuando media dicha decisión de la autoridad sanitaria, pero no, en cambio, cuando la afección al derecho fundamental, expresamente amparada por lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, derive directamente, sin mediar acto constitutivo alguno de la autoridad sanitaria, del desarrollo que el legislador aragonés haga de la legislación orgánica estatal. Esta ley afronta ese desarrollo, sin perjuicio de ulteriores desarrollos reglamentarios, con objeto de clarificar el régimen aplicable en Aragón para la gestión de la pandemia COVID-19, que exige medidas que difícilmente podían preverse en la legislación precedente y que, lógicamente, están llamadas a decaer cuando se supere la actual situación de crisis sanitaria.

Atendida la prolongación en el tiempo de la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, resulta indispensable, a juicio del Gobierno y en uso de sus competencias estatutarias y legales, establecer un régimen jurídico claro, operativo y seguro que permita a la autoridad sanitaria actuar de manera eficaz, con la inmediatez que la adopción de las medidas de contención requiere. Mientras dure la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, con mejores o peores datos epidemiológicos, no estaremos en una situación de normalidad. La evolución de la pandemia tras el levantamiento del estado de alarma lo demuestra. Aragón está en alerta, la que corresponda en cada momento en función de la evolución epidemiológica, y su ordenamiento ha de estar preparado para afrontar esta grave situación.

II

El régimen jurídico de gestión de la alerta sanitaria y la regulación de confinamientos durante la pandemia COVID-19 que se establece mediante esta ley no constituye desarrollo frontal ni comporta restricciones que supongan limitación esencial de derecho fundamental alguno, materias constitucionalmente reservadas a ley orgánica, sino que comporta únicamente la previsión de la posibilidad de modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental. Es admisible constitucionalmente, por tanto, conforme a los criterios resultantes de la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002. Y ello en un contexto, además, en el que, siendo inequívocamente competente la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de lo establecido en el artículo 77.55.ª del Estatuto de Autonomía, esta regulación constituye desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, básica y susceptible, por ello, en los términos y con los límites que se acaban de precisar, de desarrollo por el legislador autonómico.

Es obvio, atendida la actual situación de crisis sanitaria, que las modulaciones admisibles en circunstancias determinadas y no generalizables que mediante esta norma se establecen están plenamente justificadas, como resulta de la habilitación contenida en la citada Ley Orgánica 3/1986, «en la protección de otros derechos o bienes constitucionales», tal y como considera constitucionalmente necesario la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, al afirmar que «toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, pues "si bien este Tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas (SSTC 11/1981, FJ 5, y 196/1987, FJ 6)" (STC 292/2000, FJ 15)».

Sentada la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, que lo que se establece no constituye desarrollo frontal ni limitación esencial de derechos fundamentales, sino únicamente modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental y la presencia evidente de derechos y bienes constitucionales, como el derecho a la vida que impone la obligación de todas las administraciones públicas para proteger la salud de la ciudadanía, que justifican tales modulaciones, resulta necesario, y de ahí la conveniencia del desarrollo legislativo autonómico, dotar a la regulación del régimen de alerta sanitaria y de los confinamientos perimetrales que pudieran resultar necesarios de un régimen que garantice que, de adoptarse, la modulación resulta idónea o adecuada, necesaria y proporcionada (sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010, de 7 de octubre). Para ello, además del seguimiento e información proporcionados por las autoridades sanitarias, esta norma concreta los indicadores o parámetros que acreditan tales exigencias constitucionales e imponen, por ministerio de la Ley, la adopción de las medidas que pudieran proceder. De este modo, tras identificar el bien o interés de relevancia constitucional, el derecho a la vida y a la protección de la salud, al cual sirve la limitación de otros bienes constitucionales, que se modula en las condiciones señaladas, las libertades de circulación, de reunión u otros derechos o libertades, quedan claramente establecidas las condiciones en que un interés constitucional prevalece sobre otro, tal cual explica la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27 de febrero.

Son las disposiciones con rango de Ley, además, las que han de prever el régimen de las potenciales modulaciones de derechos fundamentales, habilitándolas, por determinadas y no generalizables que sean las circunstancias en que puedan proceder. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos «únicamente al imperio de la Ley» y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2001, de 16 de julio).

Tal exigencia de certeza en la potencial modulación de derechos fundamentales, en el marco de la legislación básica estatal, es la que se logra con la regulación que ahora se establece, más detallada, sin duda, que la contenida en las leyes aragonesas 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, que establecen una regulación genérica no concebida para una crisis sanitaria mundial como la que nos afecta hoy día. En términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, que cita la anterior sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, «las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una ley "pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación", pues "la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción"; "al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla"». Y añade que «el tipo de vulneración que acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: "no sólo lesionaría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7)"». Es precisamente la búsqueda de seguridad jurídica, certeza y previsibilidad lo que justifica esta norma.

En todo caso, debe tenerse presente que resulta admisible que mediante legislación orgánica u ordinaria se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, considerando siempre la afección potencial de una y otra en la configuración del contenido esencial del derecho fundamental, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal en cuanto a los supuestos y fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Resulta del todo conveniente, y aun necesario en la actual situación de crisis sanitaria, y mientras esta se mantenga, que el legislador aragonés, competente en la materia que nos ocupa conforme al artículo 77.55.ª del vigente Estatuto de Autonomía, entre otros, desarrolle el alcance de las limitaciones que la Ley Orgánica 3/1986 autoriza, dotando de certeza y previsibilidad al ordenamiento jurídico aragonés, previendo los supuestos en que por directa determinación legal procede el confinamiento de ámbitos territoriales determinados para la contención de la pandemia COVID-19, ello sin perjuicio, por supuesto, del potencial ejercicio de su competencia por la autoridad sanitaria, en el marco de dicha ley orgánica, la legislación estatal de sanidad y salud pública y la legislación aragonesa en la misma materia, contando para ello con la oportuna autorización o ratificación judicial.

III

Esta ley se estructura en un título preliminar y dos títulos, que incorporan, respectivamente, las disposiciones generales, la regulación de los tres niveles de alerta para gestionar la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 y el régimen jurídico de los confinamientos, además de la parte final, que establece las normas indispensables sobre régimen transitorio y vigencia, entre otras cuestiones.

En el título preliminar se establecen las disposiciones generales y comunes al régimen jurídico de la alerta sanitaria y los confinamientos territoriales para la intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 en tanto se mantenga la crisis sanitaria. Se regulan en este marco el objeto de la Ley, su ámbito temporal y territorial de vigencia, los principios de precaución y colaboración, la aplicación del régimen establecido en la legislación estatal de autorización o ratificación judicial respecto de las medidas establecidas en la ley, la obligación personal de confinamiento en sus modalidades de aislamiento y cuarentena, el tratamiento instrumental de datos personales en conexión con estas obligaciones, las medidas de distanciamiento social y uso obligatorio de mascarillas, la realización de pruebas diagnósticas y las especialidades precisas en lo relativo a los regímenes de inspección y control y sancionador.

El título primero comprende cuatro capítulos, dedicados a la regulación general del régimen de alerta sanitaria para combatir la pandemia COVID-19, mientras dure, y a los tres niveles de alerta que, en función de las circunstancias epidemiológicas, hayan de aplicarse. La situación de alerta sanitaria mientras dure la pandemia es permanente, aplicándose cualesquiera de los tres niveles de alerta conforme a los criterios establecidos en este título. Obviamente, las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 3, entre los cuales no existe relación de excepcionalidad ni jerarquía alguna. Son la constatación y la valoración de los datos epidemiológicos y las decisiones que pueda adoptar el Gobierno, en función de la extraordinaria y urgente necesidad en la aplicación de los correspondientes regímenes jurídicos, o la autoridad sanitaria las que determinarán la aplicación de una u otra normativa a los ámbitos territoriales correspondientes. Se prevé en cualquier caso que en determinados ámbitos sectoriales, como puedan ser los de educación, sanidad, servicios sociales o transportes, puedan las autoridades correspondientes, de acuerdo con la autoridad sanitaria, establecer los desarrollos pertinentes para la efectividad de las medidas sanitarias que conforman cada nivel de alerta.

Las disposiciones incluidas en el título segundo tienen por objeto regular el régimen jurídico de los confinamientos perimetrales en Aragón mientras dure la pandemia COVID-19. Sin perjuicio del régimen para la adopción de medidas urgentes de protección de la salud, que alcanza al posible confinamiento de personas o poblaciones, como ha venido ocurriendo durante la pandemia COVID-19 en toda España, y que disciplina con carácter general la legislación estatal y autonómica de sanidad, de salud pública, así como la legislación procesal del Estado, en este título se regula, específicamente para la gestión de la pandemia COVID-19, el confinamiento perimetral de ámbitos territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón por ministerio de la Ley. Puede ser la aplicación directa de la ley, sin mediación de acto administrativo alguno, la que determina el confinamiento perimetral, con base en la mera constatación de que concurre un riesgo para la salud pública que lo justifica manifestado en la superación de una serie de límites de los correspondientes indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, así como las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta.

En cualesquiera de los casos en que tenga lugar el confinamiento, por ministerio de la ley o mediante resolución administrativa adoptada por la autoridad sanitaria, se regulan los efectos del confinamiento, el deber de colaboración y el régimen de vigilancia y control de las medidas de confinamiento, así como la expresa asignación del coste de adopción de las medidas de confinamiento conforme a lo establecido en la legislación general del Estado en materia de salud pública.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1  Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico para el control de la pandemia COVID-19, configurando tres niveles de alerta, y de los confinamientos perimetrales en Aragón, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la normativa básica del Estado.

ARTÍCULO 2  Ámbito temporal.

Esta ley estará en vigor hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

ARTÍCULO 3  Ámbito territorial.
  1.  La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2.  A los efectos de esta ley se considerarán ámbitos territoriales para la aplicación del régimen de alerta sanitaria y confinamientos perimetrales el territorio incluido en zonas básicas de salud, sectores sanitarios, distritos o barrios rurales, municipios, comarcas o provincias.

ARTÍCULO 4  Principio de precaución.

En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

ARTÍCULO 5  Deber de colaboración.
  1. Conforme a la normativa general de salud pública, todos los ciudadanos tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

  2. Las autoridades sanitarias podrán imponer a determinadas actividades o negocios la obligación de recabar información para la trazabilidad de contagios y contactos, y conservar listados periódicos de personas empleadas, usuarias o participantes, como condición para la realización de las mismas. Estos listados se deberán conservar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine, que no será inferior a cuatro semanas, y se deberá facilitar a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar dicha trazabilidad

ARTÍCULO 6  Obligación personal de confinamiento.
  1.  En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal de confinamiento:

    a) Obligación de aislamiento, en cuya virtud cualquier contagiado por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

    b) Obligación de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

  2.  La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

  3.  La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.

  4.  Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este artículo se incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos, interpretados atendiendo a su considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y, en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales, utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la inspección de educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.

  5.  La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.

  6.  Las autoridades y empleados públicos que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 RGPD, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.

  7.  La obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales que pudieran acordarse.

ARTÍCULO 7  Distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y otras medidas.
  1.  Con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados.

  2.  Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

  3.  La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

  4.  Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

  5.  La obligación de disponer y utilizar mascarilla establecida en esta ley tiene carácter personal y es independiente de las obligaciones de prevención de riesgos que, ordinariamente, puedan existir en el ámbito laboral.

  6.  Cuando no resulte obligatorio conforme a esta ley, el uso de la mascarilla será igualmente aconsejable para el desarrollo de cualesquiera actividades que comporten interacción social con personas con las que no se conviva. En concreto, se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

  7.  Esta obligación se establece sin perjuicio del mantenimiento de la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Orden CDS/945/2020, de 30 de septiembre, por la que se actualizan medidas de prevención y contención en los centros de servicios sociales especializados para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el virus SARS-CoV-2 tras la finalización del estado de alarma, en todo lo que no se oponga a esta ley.

  8.  Queda prohibido el consumo de comida o bebida en locales cerrados de uso público que no estén destinados a hostelería o restauración, tales como espacios culturales. Esta prohibición no afectará al consumo puntual en lugares específicamente habilitados al efecto, tales como offices, salas de conferencias o comparecencias, por parte de conferenciantes o comparecientes, o espacios análogos.

  9.  Cualquier otra medida establecida en la presente ley se aplicará respetando estrictamente, con efecto limitativo si fuera el caso, lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 8  Medidas higiénico-sanitarias generales en establecimientos y actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimientos y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo I de esta ley.

ARTÍCULO 9  Reuniones sociales.
  1.  Se entiende por reuniones sociales a los efectos de la presente ley los encuentros o celebraciones en el ámbito privado o familiar, tales como encuentros de amigos, celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, funerales y otras de análoga naturaleza.

  2.  No se considerarán reuniones sociales las resultantes de actividades de carácter institucional, profesional, económico, cultural, religioso u asociativo, propias de entidades de dicha naturaleza, reguladas de forma específica en esta ley.

ARTÍCULO 10  Régimen de eventos multitudinarios.
  1.  Tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta ley para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, festejos taurinos o ferias y mercadillos.

  2.  Sin perjuicio del régimen de aforos aplicable, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria, conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se otorgue por el servicio provincial competente del departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos.

  3.  Para la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación en el que se contengan las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo al servicio provincial competente, que valorará si resultan suficientes para asegurar su celebración o si esta debe quedar condicionada por la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo.

  4.  En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en la presente ley, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al correspondiente servicio provincial del Departamento de Sanidad, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicho servicio provincial de un plazo de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad.

    Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido.

  5.  No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad previniendo el riesgo de contagio.

ARTÍCULO 11  Criterios e instrumentos de aplicación.
  1.  Los órganos competentes en cada caso adoptarán, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, los criterios precisos para el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.

  2.  Para la difusión y aplicación de las medidas establecidas en esta ley y, en su caso, en los instrumentos que la desarrollen, podrán adoptarse planes de contingencia, protocolos o guías de actuación adaptados a cada sector de actividad.

ARTÍCULO 12  Realización de pruebas diagnósticas.
  1.  Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del sistema público de salud de Aragón ajustará su actuación a los siguientes criterios:

    a) La indicación de la prueba se realizará siempre por un facultativo en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación de esta establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Aragón o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

    b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo nacional competente.

    c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

    d) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

    e) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados a la Dirección General de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo con la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

  2.  Queda prohibida la realización de pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 a grupos de población en función de su residencia u otros criterios delimitadores sin la previa indicación de las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 13  Inspección y control.
  1.  Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley.

  2.  Mediante orden del titular del departamento competente en materia de sanidad, a propuesta motivada de la Dirección General de Salud Pública, podrá suspenderse la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

  3.  Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley, además de la posible adopción de medidas especiales y cautelares, de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón. En particular, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal o perimetral de confinamiento conforme a esta ley.

ARTÍCULO 14  Régimen sancionador.
  1.  Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de la normativa sectorial aplicable, en los términos resultantes de esta ley, serán sancionadas conforme a dicha normativa por los órganos ordinariamente competentes.

  2.  Las acciones u omisiones que contravengan las medidas incluidas en la presente ley, así como las previstas en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, o en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, u otras normas de rango legal que puedan dictarse, serán sancionadas conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de sanciones a los alcaldes, a los órganos competentes del departamento responsable en materia de salud o a los órganos de la Administración general del Estado, conforme a lo establecido en dichas Leyes.

  3.  Las acciones u omisiones que incumplan las medidas incluidas en esta ley, así como las previstas en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, cuando constituyan infracciones administrativas previstas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, serán sancionados conforme a lo previsto en dichas normas, correspondiendo la competencia para la imposición de las sanciones que pudieran proceder a los órganos del departamento responsable en materia de salud pública.

  4.  Los órganos administrativos que instruyan y resuelvan los procedimientos sancionadores tramitados con motivo del incumplimiento de las medidas de salud pública establecidas en esta ley atenderán, tanto para la calificación de las infracciones administrativas como para la graduación de la sanción correspondiente, a criterios de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. El titular del departamento competente en materia de sanidad y salud pública dictará las instrucciones precisas para coordinar la aplicación de los criterios de gradación de infracciones y sanciones legalmente establecidos.

  5.  No obstante lo señalado en los apartados anteriores, y siempre que concurran razones objetivas que lo justifiquen, los órganos del departamento responsable de salud podrán delegar el ejercicio de la competencia sancionadora en otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma que, por su competencia material, resulten idóneos para asumir dicho ejercicio.

ARTÍCULO 15  Autorización o ratificación judicial.
  1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con los supuestos establecidos en dichos preceptos, cuando las autoridades sanitarias adopten medidas urgentes y necesarias conforme a la legislación sanitaria, según prevé el artículo 81 de la Ley 5/2014, de Salud Pública de Aragón, y a través de la Dirección General de Servicios Jurídicos, solicitarán la ratificación judicial de las medidas.

  2.  En el supuesto establecido en el apartado anterior, cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, la adecuada preservación de los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud lo justifique, podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato y, en el caso de que se concreten mediante actos administrativos, las someterá al régimen establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el «Boletín Oficial de Aragón» conforme a lo establecido en las mismas.

  3.  En todo caso, atendida la evolución actual de la pandemia COVID-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservación de los intereses generales que exigen la intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumirá, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas.

  4.  Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de Ley se regirán por su régimen específico.

ARTÍCULO 16  Coste de adopción de las medidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas en esta ley correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

TÍTULO I Régimen jurídico de la alerta sanitaria durante la pandemia COVID-19 Artículos 17 a 33
CAPÍTULO I Sistema de niveles de alerta Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17  Niveles de alerta.
  1.  Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo.

  2.  En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en esta ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

  3.  La evaluación de riesgo considerará las características específicas del ámbito territorial sujeto a evaluación, sea comunidad autónoma, provincia, comarca, municipio, distrito o barrio rural, sector sanitario o zona básica de salud, y tendrá en cuenta los indicadores de riesgo relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control.

  4.  La autoridad sanitaria determinará los indicadores principales para la evaluación del riesgo y establecerá umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que establezca, la aplicación de los niveles de alerta 1, 2 y 3. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.

  5.  En todo caso, para la aplicación del régimen jurídico de los niveles de alerta 1, 2 y 3 se hará siempre una valoración individualizada de la situación y se tendrán en cuenta otros posibles indicadores, incluidos los cualitativos. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso en esta valoración.

ARTÍCULO 18  Aplicación de los niveles de alerta.
  1.  Como regla general, a la entrada en vigor de esta ley en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se aplicará el nivel de alerta 3 en su modalidad agravada.

  2.  Los niveles de alerta 1, 2 y 3, este en su modalidad ordinaria, se aplicarán únicamente en los ámbitos territoriales que figuren en el anexo II y en aquellos en los que expresamente se establezca mediante disposición de rango legal, reglamentario o, en su caso, acuerdo de la autoridad sanitaria.

  3.  La autoridad sanitaria podrá acordar, en todo caso, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

ARTÍCULO 19  Modulación de los niveles de alerta por la autoridad sanitaria.
  1.  Las medidas limitativas que conforman los tres niveles de alerta podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

  2.  El establecimiento de medidas limitativas adicionales a las que conforman los regímenes de alerta sanitaria se someterá al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública y, cuando legalmente proceda, procesal.

CAPÍTULO II Nivel de alerta 1 Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20  Régimen de aforos.
  1.  Sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo 7 de esta ley, durante su vigencia, el aforo de establecimientos y actividades queda fijado en el 75% del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. A título enunciativo, queda fijado el aforo en el 75% en los siguientes supuestos:

    a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

    b) Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.

    c) Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.

    d) Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades.

    e) Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

    f) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

    g) Establecimientos y locales de juego y apuestas.

  2.  No obstante, se establecen los siguientes aforos máximos específicos:

    a) En los establecimientos turísticos destinados a refugios o albergues que cuenten con habitaciones de uso compartido y capacidad múltiple, la distancia entre literas, camas o literas y camas deberá ser al menos de 1,5 metros y, si no fuera posible, se instalarán medidas de barrera. El aforo de la habitación podrá ser del cien por cien cuando se trate de grupos de personas que sean convivientes y del 75% cuando se trate de un mismo grupo de actividad. En el supuesto de que la habitación se ocupe por personas que no son convivientes ni pertenecen a un mismo grupo de actividad podrá ocuparse el 50% del total de literas del establecimiento.

    b) En las terrazas al aire libre en establecimientos de hostelería y restauración para consumo en local, específicas o integradas en otros establecimientos o actividades, el total autorizado, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo 7 por referencia a las mesas o agrupaciones de mesas. Esta distancia se respetará estableciendo las referencias entre las sillas más próximas utilizadas por cada mesa o agrupación y no entre las mesas. Se considerarán terrazas a los efectos de esta ley las dispuestas en el exterior, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.

    c) No podrán establecerse agrupaciones de más de diez personas por cada mesa o agrupación de mesas salvo en el caso de personas convivientes.

    d) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.

  3.  El aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente ley considerando en todo caso las limitaciones derivadas de su artículo 7, serán expuestos en lugar visible. El titular del establecimiento velará por el recuento y control del aforo, incluyendo en el mismo a los trabajadores, de forma que no sea superado en ningún momento.

  4.  El ejercicio de las facultades inspectoras y, en su caso, sancionadoras en materia de aforos se regirá por su normativa específica tomando como aforo máximo el resultante de esta, de los correspondientes títulos habilitantes, incluidas las licencias provisionales otorgadas, y de lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 21  Régimen de reuniones sociales.
  1.  Las reuniones sociales no podrán superar el número de treinta y cinco personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de setenta y cinco personas cuando se produzcan al aire libre.

  2.  En las reuniones sociales no podrán realizarse barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un incremento del riesgo como consecuencia de la reducción del distanciamiento social y el aumento de la interacción social.

ARTÍCULO 22  Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades específicos.

Además de las medidas generales del anexo I, los establecimientos y actividades deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en el anexo III de esta ley.

ARTÍCULO 23  Centros de trabajo.
  1.  Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

    a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

    b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, y los medios de protección adecuados.

    c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores medios de protección adecuados al nivel de riesgo.

    d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

    e) Adoptar medidas para la promoción del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

  2.  Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo. En la medida de las posibilidades específicas de cada caso, y de acuerdo con la normativa estatal, se facilitarán los medios y herramientas para poder teletrabajar desde el domicilio, siempre que las circunstancias lo permitan.

  3.  Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con su servicio de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

ARTÍCULO 24  Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  1.  Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la ventilación, limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

  2.  En relación con los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, dichas medidas se adoptarán mediante resolución del Servicio Aragonés de Salud o, en su caso, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

  3.  En todo caso, se garantizarán los medios y capacidades del Sistema de Salud de Aragón para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19, aprobado por el Ministerio de Sanidad con fecha 16 de julio de 2020.

ARTÍCULO 25  Centros docentes.
  1.  Los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los de las universidades, adoptarán las medidas necesarias para la ventilación, limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de sus instalaciones conforme a lo establecido en la presente ley.

  2.  En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio en el marco de lo establecido en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, y, en su caso, de las instrucciones que pudiera adoptar conforme a sus competencias la Administración general del Estado o, en su caso, acordarse con esta en los órganos de colaboración competentes.

  3.  El departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en esta ley en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

ARTÍCULO 26  Servicios sociales.
  1.  Los departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales velarán por la coordinación de los centros residenciales de personas con discapacidad, de menores, de personas mayores y de los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema del Servicio Aragonés de Salud, dictando a tal efecto las instrucciones necesarias.

  2.  Los titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día tendrán las siguientes obligaciones:

    a) Cumplir las normas de ventilación, desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones establecidas en esta ley y, en su caso, de conformidad con el mismo, garantizando, en particular, que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

    b) Disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.

    c) Comunicar urgentemente la enfermedad producida por coronavirus y extremar el cumplimiento de las medidas de higiene, prevención y organización de recursos, establecidas por los órganos competentes en materia de sanidad y servicios sociales, para prevenir los riesgos de contagio.

    d) Adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene, en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En concreto, se deberán realizar pruebas diagnósticas a todos los nuevos ingresos en los centros de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. Igualmente, por parte de los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales se realizarán pruebas diagnósticas a los trabajadores de tales centros que regresen de permisos y vacaciones (cuando sean por un periodo superior a 15 días), y a los nuevos trabajadores que se incorporen, recomendándose la realización periódica de pruebas diagnósticas a los trabajadores que estén en contacto directo con los residentes. Asimismo, garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

    e) Colaborar diligentemente con los departamentos competentes en materia de sanidad y de servicios sociales para facilitar la coordinación a la que se refiere el apartado anterior de este artículo.

    f) Poner a disposición del departamento competente en materia de sanidad o de servicios sociales la información a que se refiere este apartado.

    g) Limitar las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida.

    h) Limitar al máximo las salidas de los residentes en centros sociales o sociosanitarios, de acuerdo con la situación epidemiológica existente.

  3.  La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el artículo 3.1 del Real Decreto Ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

  4.  El departamento competente en materia de servicios sociales, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los criterios establecidos en la presente ley. Las instrucciones de coordinación con el Servicio Aragonés de Salud podrán dictarse juntamente con el departamento competente en materia de sanidad.

ARTÍCULO 27  Servicios de transporte público regular de viajeros por carretera.

Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad autonómica serán prestados de conformidad con lo establecido en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III Nivel de alerta 2 Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28  Aplicación general de la fase 2 del proceso de desescalada.
  1.  El nivel de alerta 2 será el establecido en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, incluyendo todas sus modificaciones, con las modulaciones establecidas en este capítulo.

  2.  Serán de aplicación igualmente, en lo que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 2, que prevalecerán en todo caso, las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III.

ARTÍCULO 29  Modulaciones generales.

En el nivel de alerta 2, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

a) En los establecimientos de hostelería y restauración, el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 23:00 horas, a excepción de los servicios de entrega de comida a domicilio.

a1) El aforo máximo para consumo en el interior de los establecimientos será del 50% del máximo autorizado.

a2) El consumo se realizará siempre sentado en mesa, tanto en el interior como en terrazas. Las barras podrán ser usadas por las personas consumidoras exclusivamente para pedir y para recoger su consumición.

a3) El aforo en las terrazas será del 50% del máximo autorizado. Se considerarán terrazas a los efectos de esta ley las dispuestas al aire libre, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.

a4) Los grupos de mesas, en el interior y en terrazas, no podrán superar las seis personas, con distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas.

a5) El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, excepto en el instante indispensable en que se realice la consumición.

a6) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.

b) Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de esta ley no podrán superar el número de seis personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

c) Las personas de seis años en adelante estarán obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, un metro y medio. No obstante, no resultará exigible mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

d) El consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares queda totalmente prohibido por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. Igualmente queda prohibida la actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados.

e) No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación se extiende al uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas, dispositivos de vapeo o asimilados.

f) Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a veinticinco personas en espacios abiertos y quince en espacios cerrados. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados. No se computará entre las personas asistentes al oficiante de la ceremonia de despedida del difunto.

g) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles u otros grupos de reunión, que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso veinte personas en el interior y treinta y cinco en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

h) El aforo máximo en lugares de culto será del 50% de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar.

i) El aforo máximo en establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público será del 50% de su aforo máximo permitido.

j) En los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos se aplicarán las siguientes normas:

j1) En los hipermercados, medias y grandes superficies, centros o parques comerciales, el aforo máximo será el 50% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos o de las plantas que los conforman. Cada uno de los locales comerciales situados en los hipermercados, medias y grandes superficies, centros comerciales o parques comerciales o en sus diferentes plantas, especialmente en el caso de que no hubiese distinción física de los locales en los citados establecimientos, llevarán un control del aforo del interior de dichos locales comerciales y plantas, garantizando en todo momento el cumplimiento en su interior de la limitación al 50% de su aforo máximo permitido.

j2) Queda prohibida la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.

j3) Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.

j4) La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las zonas comunes se regirá, en todo caso, por las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración.

k) En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará especialmente su mantenimiento cuando se dediquen a actividades declaradas esenciales, como la alimentación, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad. Los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por los mismos y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. El número de puestos se reducirá al 50% de los habituales. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas.

Los ayuntamientos podrán, de acuerdo con sus competencias, priorizar el acceso a estos mercadillos.

l) La actividad de formación en academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial siempre que el aforo no supere el 50% del máximo permitido y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.

m) La ocupación de bibliotecas no podrá superar el 50% de su aforo máximo permitido y se garantizará la distancia de 1,5 metros entre personas. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.

n) Las competiciones y acontecimientos deportivos se realizarán sin público cuando se celebren en recintos cerrados, con excepción de las personas que acompañen de manera necesaria a los deportistas o jugadores por razones de edad o cualquier otra que lo exija. En caso de celebrarse en recintos abiertos, podrán llevarse a cabo con hasta un 25% del aforo permitido para el público, siempre que queden debidamente garantizadas las medidas sanitarias vigentes conforme a esta ley. El aforo máximo para técnicos y usuarios deportistas en instalaciones y centros deportivos cerrados será del 50% de su aforo máximo autorizado, siempre que queden garantizadas las medidas de distancia interpersonal y una ventilación adecuada. En el caso de que no resultara posible garantizar la distancia interpersonal o una ventilación adecuada deberán permanecer cerrados. Queda prohibido en todo caso el uso de vestuarios, duchas y fuentes.

ñ) Los parques y zonas de esparcimiento al aire libre permanecerán abiertos con las medidas de prevención y protección individual adecuadas. Queda prohibido, en cualquier caso, el consumo de alcohol y se deberá garantizar una vigilancia adecuada para verificar que se cumplen las limitaciones establecidas. Los ayuntamientos podrán establecer horarios de apertura y cierre de aquellas zonas que lo permitan. En estos supuestos se recomienda prever un horario de 8:00 a 20:00 en parques infantiles.

o) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

p) El aforo máximo de las piscinas al aire libre o cubiertas y de las zonas de baño para uso recreativo será del 50% del aforo máximo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. Se permite el uso de vestuarios, pero no el de duchas ni las fuentes de agua.

q) Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de seis personas. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones. Quedan exceptuadas las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

r) El aforo máximo de museos y salas de exposiciones, o de las actividades que se realicen en ellos, será del 50% del aforo máximo autorizado. No se realizarán inauguraciones ni acontecimientos sociales. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de seis personas. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y mantener, en todo momento, la distancia interpersonal de seguridad.

s) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 50% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 50% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de trescientas personas.

t) La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de seis personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de seis personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.

u) El número máximo de asistentes a congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares será de veinte personas, siempre que sea posible en función de las reglas de aforo aplicables y garantizando la distancia de seguridad. Se recomienda la modalidad telemática.

v) El aforo máximo en los establecimientos de juegos y apuestas será del 50% del aforo máximo autorizado. Estos establecimientos deberán cerrar a las 23:00 horas.

w) Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos de hostelería y para consumo en el local.

x) Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.

y) El aforo máximo de los centros de ocio juvenil, ludotecas, centros recreativos y similares será del 50% del aforo máximo autorizado.

z) La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 50% del aforo máximo autorizado.

z’) La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

ARTÍCULO 30  Modulaciones en materia de transportes.
  1.  En la actividad de transporte se mantiene la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón, y, además, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respete la máxima distancia posible entre los ocupantes.

    b) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

    c) En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.

    d) En los servicios de transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila completa posterior a la butaca ocupada por el conductor.

    e) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será la que resulte de aplicar una ocupación correspondiente al 75% de las plazas sentadas disponibles y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Se procurará en todo momento que las personas tanto sentadas como de pie mantengan entre sí la máxima distancia posible.

    f) Las empresas deberán anular, mediante precinto o en la forma que estimen conveniente, las plazas sentadas que excedan de las autorizadas, distribuyendo las disponibles de forma que quede garantizada la mayor distancia posible entre viajeros.

    g) Estas condiciones de utilización deberán ser informadas por los operadores mediante carteles informativos fijados en la puerta y a bordo de los autobuses, en los que se instará a mantener la máxima separación posible entre los viajeros.

  2.  Las restricciones en la ocupación de los vehículos previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos.

  3.  Los prestadores de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán cumplir las siguientes obligaciones en su prestación:

    a) Realizar al menos una limpieza diaria de los vehículos de transporte de acuerdo con las recomendaciones que establece el Protocolo de limpieza y desinfección para el transporte público de viajeros por carretera, y que puede ser consultado en el enlace https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/PROTOCOLO_DE_LIMPIEZA_Y_DESINFECCION_PARA_EL_TRANSPORTE_PUBLICO_DE_VIAJEROS_POR_CARRETERA_13.07.2020.pdf

    b) Instalar en cada vehículo adscrito a los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general prestados dentro del ámbito urbano y metropolitano del área de Zaragoza, al menos, un dispensador de soluciones y geles de desinfección de manos clasificados como biocidas para la higiene humana, conforme al Real Decreto 1054/2012, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

    c) Mantener clausurados los puntos de atención e información al usuario abiertos al público que no dispongan de sistemas físicos de separación entre personal y usuarios, quedando obligados a comunicar en el menor plazo posible a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón la información de los puntos que se mantienen abiertos y de los que se cierran. En cualquier caso, se mantendrán operativos los actuales medios disponibles de atención no presencial, como los medios telefónicos o telemáticos.

    d) Suprimir en aquellos servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera en los que se disponga de medios de pago sin contacto de alcance general la venta de billetes por el conductor con pago en efectivo. Los operadores comunicarán a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón los servicios en los que se mantiene la venta de billetes a bordo en efectivo por la inexistencia de alternativas.

CAPÍTULO IV Nivel de alerta 3 Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31  Aplicación general de la fase 1 del proceso de desescalada.
  1.  El nivel de alerta 3 será el establecido en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, incluyendo todas sus modificaciones, con las modulaciones establecidas en este capítulo.

  2.  Serán de aplicación igualmente, en lo que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 3, que prevalecerán en todo caso, las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III.

ARTÍCULO 32  Modulaciones generales.
  1.  En el nivel de alerta 3, en modalidad ordinaria, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

    a) En los establecimientos de hostelería y restauración, el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 22:00 horas, a excepción de los servicios de entrega de comida a domicilio.

    a1) El aforo máximo para consumo en el interior de los establecimientos será, como mínimo, del 25%. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual, y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, para el uso exclusivo de los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en ellos, el aforo máximo para consumo en el interior, que podrá ocuparse para ese fin, será del 50% del máximo autorizado.

    a2) El consumo será siempre sentado en mesa.

    a3) Las barras podrán ser usadas por las personas consumidoras para pedir y para recoger su consumición.

    a4) El aforo máximo en las terrazas será del 50% del máximo autorizado. Se considerarán terrazas a los efectos de esta ley las dispuestas en el exterior del establecimiento al aire libre, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.

    a5) Los grupos de mesas, en terrazas, no podrán superar las seis personas, con distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas.

    a6) El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, excepto en el instante indispensable en que se realice la consumición.

    a7) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.

    a8) Los establecimientos de hostelería y restauración, cuando cuenten con título habilitante suficiente para ello, podrán prestar servicio de elaboración de comida por encargo, que podrá recogerse en el interior de estos. El tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo.

    El aforo máximo del establecimiento, a los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo, será del 5% y, en todo caso, de un cliente al menos.

    b) Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de esta ley no podrán superar el número de seis personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

    c) Las personas de seis años en adelante estarán obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, un metro y medio. No obstante, no resultará exigible mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

    d) El consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares queda totalmente prohibido por resultar contrario al principio general de precaución y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. Igualmente, queda prohibida la actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados.

    e) Queda prohibido fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas, dispositivos de vapeo o asimilados.

    f) Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a quince en espacios abiertos y diez en espacios cerrados. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados. No se computará entre las personas asistentes al oficiante de la ceremonia de despedida del difunto. Se respetará en todo caso la distancia de seguridad de 1,5 metros.

    g) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles u otros grupos de reunión, que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso diez personas en el interior y quince en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

    h) El aforo máximo en lugares de culto será del 25% de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar.

    i) El aforo máximo en establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público será el 25% de su aforo máximo permitido. Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o internet.

    j) En los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos se aplicarán las siguientes normas:

    j1) En los hipermercados, medias y grandes superficies, centros o parques comerciales, el aforo máximo será del 25% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos o en las plantas que los conforman. Cada uno de los locales comerciales situados en los hipermercados, medias y grandes superficies, centros comerciales o parques comerciales y en sus diferentes plantas, especialmente en el caso de que no hubiese distinción física de los locales en los citados establecimientos, llevarán un control del aforo del interior de dichos locales comerciales y plantas, garantizando en todo momento el cumplimiento de la limitación al 25% de su aforo máximo permitido.

    j2) Queda prohibida la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.

    j3) Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.

    j4) La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las zonas comunes se regirá, en todo caso, por las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración.

    j5) En establecimientos de venta de alimentación se mantendrá el aforo del 50%.

    j6) Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o internet.

    k) En los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará especialmente su mantenimiento cuando se dediquen a actividades declaradas esenciales, como la alimentación, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad. Los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por los mismos y que garantizará que se pueda cumplir la distancia y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. El número de puestos se reducirá al 25% de los habituales. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas.

    l) La actividad de formación en academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial siempre que no supere el 30% del aforo máximo permitido y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.

    m) La ocupación de bibliotecas no podrá superar el 25% de su aforo máximo permitido y se garantizará la distancia de 1,5 metros entre personas. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.

    n) Quedan suspendidos los eventos deportivos y la práctica deportiva federada de competencia autonómica, con la excepción de los entrenamientos, con un límite de veinte personas. Los entrenamientos se realizarán sin público. El aforo máximo en instalaciones y centros deportivos cerrados será del 25% de su aforo máximo autorizado, garantizando la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. En caso contrario, deberán permanecer cerrados. Queda prohibido en todo caso el uso de vestuarios, duchas y fuentes.

    ñ) Los parques y zonas de esparcimiento al aire libre permanecerán abiertos con las medidas de prevención y protección individual adecuadas. Queda prohibido, en cualquier caso, el consumo de alcohol y se deberá garantizar una vigilancia adecuada para verificar que se cumplen las limitaciones establecidas. Los ayuntamientos podrán fijar horarios de apertura y cierre de aquellas zonas que lo permitan. En estos supuestos se recomienda prever un horario de 8:00 a 20:00 horas en parques infantiles.

    o) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

    p) El aforo máximo de las piscinas al aire libre o cubiertas y de las zonas de baño para uso recreativo será del 25% del aforo máximo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. Se permite el uso de vestuarios, pero no el de duchas ni las fuentes de agua.

    q) La ocupación de gimnasios, equipamientos o equivalentes no superará el 25% del aforo. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de seis personas. Sera obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones. Quedan exceptuadas las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    r) El aforo máximo de museos y salas de exposiciones, o de las actividades que se realicen en ellos, será del 25% del aforo máximo autorizado. No se realizarán inauguraciones ni acontecimientos sociales. Las visitas o actividades guiadas se llevarán a cabo en grupos de seis personas. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y mantener, en todo momento, la distancia interpersonal de seguridad.

    s) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 25% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 25% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de ciento cincuenta personas.

    t) La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de seis personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

    Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que tiene que desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta ley. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de seis personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.

    u) Los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares deberán realizarse en modalidad telemática.

    v) Permanecerán cerrados los salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos y, en general, los establecimientos de juegos y apuestas.

    w) Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen.

    x) Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.

    y) Permanecerán cerrados los centros de ocio juvenil, ludotecas y centros recreativos.

    z) La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 25% del aforo máximo autorizado.

    z’) La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

  2.  En el nivel de alerta 3, en modalidad agravada, desplazando las normas aplicables conforme al artículo anterior y el apartado precedente de este artículo que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:

    a) Queda suspendida la apertura al público de locales y establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones:

    a1) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluidos los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.

    a2) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.

    a3) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.

    a4) Mercados ganaderos.

    a5) Servicios profesionales y financieros.

    a6) Prensa, librería y papelería.

    a7) Floristería.

    a8) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.

    a9) Estancos.

    a10) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.

    a11) Comercio por internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.

    a12) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

    b) Queda suspendida la actividad comercial en hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en la letra anterior.

    c) Queda suspendida la actividad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

    d) Queda suspendida la actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros, excepto para el servicio directo a los clientes hospedados.

    e) Queda suspendida la apertura y actividad en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas. Quedan exceptuadas del cierre o suspensión, a estos exclusivos efectos, las instalaciones y actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como las utilizadas para los encuentros oficiales y los entrenamientos que se realicen por clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito nacional.

    f) Queda suspendida la actividad de las empresas de alojamiento turístico. No obstante, mediante orden de la autoridad sanitaria, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, se podrá excepcionar esta suspensión respecto de establecimientos concretos cuando resulte necesario para atender las necesidades indispensables de alojamiento.

    g) Queda suspendida la apertura de archivos de titularidad pública.

    h) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado anterior se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas establecidas con carácter general, sin ampliación de aforo ni autorización de uso de interior de locales.

    1. Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de esta ley no podrán superar el número de cuatro personas salvo en los casos de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

  3.  La autoridad sanitaria, sin perjuicio de otras modulaciones que pudiera acordar conforme a lo establecido en esta ley, podrá limitar la suspensión de apertura o de actividades establecida en este artículo a tramos horarios determinados o a actividades específicas.

ARTÍCULO 33  Modulaciones en materia de transportes.

La actividad del transporte se regirá por lo establecido en el artículo 30, con las modificaciones que se establezcan, en su caso, mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de transportes y de salud pública, atendida la evolución epidemiológica y la adecuación a la misma de las condiciones sanitarias de prestación del servicio de transporte público.

TÍTULO III Régimen jurídico del confinamiento perimetral durante la pandemia COVID-19 Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34  Confinamiento por ministerio de la ley.
  1.  El régimen jurídico del confinamiento perimetral por ministerio de la ley se aplicará en los ámbitos territoriales que se determinan en el anexo IV y en aquellos ámbitos territoriales en que expresamente se establezca mediante disposición de rango legal o reglamentario, considerando el riesgo sanitario existente.

  2.  Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio de incidencia, la densidad de población, la movilidad y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.

  3.  El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón» a la disposición de rango legal o reglamentario que acuerde la aplicación del régimen jurídico establecido en este título.

  4.  El confinamiento tendrá una duración máxima de treinta días naturales, transcurridos los cuales quedará levantado por ministerio de la ley.

  5.  La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón».

ARTÍCULO 35  Confinamiento por la autoridad sanitaria.
  1.  En el marco de la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, la autoridad sanitaria podrá acordar confinamientos en ámbitos territoriales determinados cuando su valoración del riesgo sanitario derivado de los indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos justifique la adopción de medidas urgentes y necesarias para la salud pública.

  2.  Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.

  3.  Los indicadores básicos a valorar, en función del tamaño de la población, serán los siguientes:

    a) En municipios mayores de 100.000 habitantes:

    a1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los catorce últimos días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.

    a2) Tasa de positividad en las pruebas diagnósticas de infección aguda mayor del 10%.

    a3) Ocupación de camas de UCI por casos COVID-19 mayor del 35%.

    b) En municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes:

    b1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los catorce últimos días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.

    b2) Se tendrán en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.

    c) La información sobre el resto de los municipios se agrupará en función de la situación epidemiológica por unidades territoriales (zonas de salud, comarcas o sectores sanitarios), aunque las medidas se tomarán preferentemente en el nivel municipal considerando los siguientes indicadores:

    c1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los catorce últimos días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.

    c2) Se tendrán en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.

  4.  El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el Boletín Oficial de Aragón al acuerdo de la autoridad sanitaria.

  5.  El confinamiento tendrá la duración que señale el acuerdo de la autoridad sanitaria, que no podrá ser superior a quince días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga, previos los trámites que procedan.

  6.  La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el Boletín Oficial de Aragón.

ARTÍCULO 36  Efectos del confinamiento por ministerio de la ley o por la autoridad sanitaria.
  1.  El confinamiento de ámbitos territoriales determinados comportará la restricción de la libre entrada y salida de personas residentes en el ámbito territorial correspondiente.

  2.  No obstante, se permitirán aquellos desplazamientos adecuadamente justificados de personas residentes o no en dicho término municipal, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

    a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

    c) Retorno al lugar de residencia.

    d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    e) Asistencia del alumnado a centros educativos de cualquier nivel y etapa de enseñanza.

    f) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    g) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

  3.  La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el término municipal afectado estará permitida siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

  4.  Se permite la circulación dentro del municipio afectado, si bien se recomienda evitar los desplazamientos y actividades no imprescindibles.

  5.  Cuando ámbitos territoriales colindantes queden confinados no se permitirá la circulación entre ellos excepto en los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo. La autoridad sanitaria, no obstante, podrá autorizar la circulación entre estos ámbitos territoriales cuando considere, en función de indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos, y atendidos todos los intereses y derechos afectados, que no se ponen en riesgo los intereses generales de la intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA  Referencias de género

La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada, por economía de expresión y como referencia genérica, tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA  Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios

Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA  Régimen de centros sanitarios, educativos y sociales y de transportes
  1.  Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales y sobre transportes, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores, de acuerdo con la autoridad sanitaria.

  2.  En particular, continuará en vigor la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación en el escenario 2, para el inicio y el desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA  Régimen aplicable a los municipios en fase 2

En los municipios que a la entrada en vigor les fuese de aplicación un régimen de fase 2 modificado en virtud de decisiones adoptadas por la autoridad sanitaria será de aplicación el nivel de alerta 2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA  Vigencia de disposiciones y acuerdos

Continuarán en vigor las disposiciones y acuerdos dictados por la autoridad sanitaria al amparo de lo dispuesto en los Decretos leyes 7/2020, de 19 de octubre, 8/2020, de 21 de octubre, 9/2020, de 4 de noviembre, en tanto no sean sustituidos total o parcialmente por otras posteriores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA  Derogación normativa
  1.  Quedan derogadas las siguientes normas:

    a) El Decreto Ley 7/2020, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control, de la pandemia COVID-19 en Aragón.

    b) El Decreto Ley 8/2020, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican niveles de alerta y se declara el confinamiento de determinados ámbitos territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

    c) El Decreto Ley 9/2020, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto Ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de la alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

    d) La Orden SAN/885/2020, de 15 de septiembre, por la que se adoptan, actualizan y refunden las medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COV1D-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las órdenes por las que se declarase de aplicación un régimen de fase 2 modificado en determinados municipios que estuviesen en vigor.

  2.  Quedan derogadas igualmente todas aquellas normas de igual rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA  Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA  Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

ANEXO I Medidas generales higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades
  1.  Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimientos y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en este anexo.

  2.  El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación:

    a) En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

    1.  Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparadas o cualesquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

    2.  Tras cada limpieza, los materiales empleados y los medios de protección de un solo uso utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

    3.  Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

    4.  Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

    5.  Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

    b) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá a su lavado regular, siguiendo el procedimiento habitual.

    c) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

    d) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

    e) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

    f) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello. Se limpiará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

    g) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

    h) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser limpiados después de cada uso.

  3.  Lo previsto en este anexo se aplicará en todo caso, sin perjuicio de las especificidades en materia de higiene y prevención establecidas a continuación para establecimientos o actividades concretos.

ANEXO II Ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 18

Nivel 1 de alerta sanitaria

Municipio Fecha de efecto

Nivel 2 de alerta sanitaria

Municipio Fecha de efecto

Todos los municipios de Aragón Nivel de alerta en vigor desde el 9 de julio de 2021.

Nivel 3 de alerta sanitaria Modalidad ordinaria

Municipio Fecha de efecto

Nivel 3 de alerta sanitaria Modalidad agravada

Municipio Fecha de efecto.

ANEXO III Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades específicos
  1.  Además de las medidas dispuestas en el anexo I, los establecimientos y actividades a los que se refieren los apartados siguientes de este anexo deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en cada caso.

  2.  Medidas adicionales de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

    a) Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

    b) Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

    c) Durante todo el proceso de atención al usuario o consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con el vendedor o proveedor de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el medio de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

  3.  Medidas adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público.

    a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

    b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por su personal, y deberá reforzarse la limpieza y desinfección, garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

    c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

  4.  Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

    a) En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, su titular deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

    b) En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

    c) Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

  5.  Medidas adicionales relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales.

    a) El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

    b) Cuando resulte conveniente para garantizar la observancia de la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, se utilizarán marcas en el suelo, balizas, cartelería u otros elementos de señalización. Asimismo, podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

    c) Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

    d) No se podrán poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.

    e) En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza frecuente de estos espacios.

    En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de ser facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

    f) En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

    g) Se deberá proceder a la limpieza frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.

  6.  Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

    a) Limpieza del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

    b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado preferentemente entre 60 y 90 grados centígrados.

    c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

    d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

    e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

    f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

    g) Si el uso de los aseos o similares está permitido para clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos, garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

    h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

    i) Se garantizará la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio de barra, así como una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de diez personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

    j) Se establecerá como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

  7.  Medidas adicionales de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso. Deberán observarse las siguientes medidas:

    a) Uso de mascarilla en todo momento, tanto en la entrada y salida del recinto como en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.

    b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

    c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

    d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

    e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

    f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido.

    g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

    h) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

    i) No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones.

  8.  Medidas adicionales de higiene y prevención en piscinas.

    a) Los titulares de las instalaciones velarán por la aplicación de las medidas de seguridad y protección sanitarias y, en particular, por el cumplimiento del límite máximo de aforo autorizado con carácter general, que deberá respetarse en las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y en las zonas de estancia. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

    b) En las piscinas de uso colectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios, duchas o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

    c) Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral de los vasos, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

    d) Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparadas o cualesquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que están debidamente autorizados y registrados.

    e) Se informará a los usuarios, por medios tales como cartelería visible, sobre las normas de higiene y prevención a observar, y muy especialmente sobre el necesario mantenimiento de las reglas en cuanto a distancia interpersonal y uso de mascarillas.

  9.  Medidas adicionales de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales.

    a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

    b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

    c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

    d) El vestuario no se compartirá por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa a la utilización por cada uno de ellos.

  10.  Medidas adicionales de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

    a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

    b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros. En otro caso, los implicados harán uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección conforme a lo establecido en esta ley.

    c) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

  11.  Medidas para establecimientos abiertos al público tales como cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas y eventos culturales.

    a) Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en la taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

    b) Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

    c) La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

    d) En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

    e) Deberá utilizarse mascarilla, además de cuando resulte obligatorio conforme a esta ley, durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

    f) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

    g) Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

    h) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. El titular del espacio deberá realizar una evaluación de riesgos para los trabajadores y de prevención de contagio del público, siendo el servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente el que deberá proponer las medidas preventivas a adoptar, y será además recomendable, dada la naturaleza de los espectáculos musicales y artísticos, contar con la participación de la dirección artística y de producción en la evaluación de dichos riesgos.

    i) Se organizará la circulación de personas y se distribuirán espacios con el fin de posibilitar la preservación de la distancia de seguridad interpersonal, dirigiendo a clientes o usuarios para evitar aglomeraciones y prevenir el contacto entre ellos, y se facilitarán los medios materiales para una correcta higiene de trabajadores y público.

    j) En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar aglomeración.

  12.  Museos y salas de exposiciones.

    a) Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas.

    b) El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente a la pandemia COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

    c) Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos, a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

  13.  Monumentos y otros equipamientos culturales. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes e interferencias entre distintos grupos o visitas. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

  14.  Actividad físico-deportiva al aire libre.

    a) La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y preferentemente sin contacto físico.

    b) La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de treinta personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en esta ley.

  15.  Instalaciones deportivas.

    a) En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta treinta personas siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, todo ello conforme a lo establecido en esta ley.

    b) Se podrán utilizar los vestuarios, duchas y baño respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de los deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el 50% del aforo.

    c) Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente a la pandemia COVID-19, siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios, y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones, que deberá estar visible en cada uno de los accesos.

    d) En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

    d.1) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

    d.2) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con agua y jabón o, en su caso, con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

    d.3) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.

    d.4) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.

  16.  Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica.

    a) La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, hasta un máximo de treinta personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para estas.

    b) Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este apartado, las federaciones deportivas de Aragón deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

    c) Mientras no se disponga de los protocolos previstos en la letra anterior sobre la práctica deportiva federada de competencia autonómica, esta se ajustará al protocolo de actuación para la vuelta de competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional (temporada 2020-2012), emitido por el Consejo Superior de Deportes, o, en caso de haber sido aprobado y validado por el Consejo Superior de Deportes, el protocolo de refuerzo de su federación estatal de referencia.

  17.  Competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público. Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público conforme a las reglas que se establecen a continuación:

    a) La organización de los eventos deportivos se ajustará a los requerimientos contemplados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de Aragón, a la normativa sectorial en vigor y a las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

    b) Las entidades organizadoras de eventos deportivos en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán presentar a la Dirección General de Deporte, antes de que el evento tenga lugar, una declaración responsable en la que se señale que se cumplen los requisitos exigidos para su celebración, aportando cuanta documentación resulte preceptiva y, en particular, el protocolo al que se refiere la letra siguiente.

    c) Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.

    d) No podrán celebrarse eventos deportivos con participación superior a trescientos deportistas, salvo en aquellos casos en que, en atención al extraordinario interés social de la actividad, y siempre que quede asegurado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, sea autorizada por la Dirección General de Deporte, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

    e) Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y de las restantes competencias que corresponden al Estado, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que, además del aforo máximo autorizado con carácter general, se garantice la distancia interpersonal de seguridad.

    f) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta ley permita la asistencia como público de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre, se requerirá autorización previa del servicio provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

  18.  Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre. Las áreas de juego y biosaludables, zonas deportivas o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público observando las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a la limpieza y desinfección frecuentes de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes y del mobiliario urbano existente en los mismos.

  19.  Actividad cinegética, pesca deportiva y recreativa. La actividad cinegética y de pesca deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, se desarrollará respetando la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en la presente ley.

  20.  Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

  21.  Podrán realizarse las siguientes actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil:

    a) Colonias urbanas sin pernocta.

    b) Colonias con pernocta en edificaciones o estructuras fijas para niños nacidos hasta el 31 de diciembre de 2008, en grupos de un máximo de 50 participantes, incluyendo monitores.

    c) Campos de trabajo con un límite de veinte participantes.

    d) Actividades de aventura al aire libre.

  22.  No podrán organizarse acampadas juveniles entendiendo como tal aquella actividad de alojamiento al aire libre, que se realiza en tiendas de campaña u otros medios móviles destinados a alojarse, con independencia de que se instale en terrenos dotados de infraestructura fija o permanente para esta actividad.

  23.  Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en esta ley. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima del recinto. En todo caso, se seguirán los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades con pernocta.

  24.  Las actividades con pernocta deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, más los monitores correspondientes, que intentarán trabajar, en la medida de lo posible, sin contacto entre los demás grupos.

  25.  Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

    a) Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, respetando el aforo máximo autorizado con carácter general.

    b) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta ley permita la asistencia de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre, se requerirá autorización previa del servicio provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

    c) Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

  26.  Discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno.

  27.  En tanto no se acuerde lo contrario, permanecerán cerrados los locales de ocio nocturno como discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.

  28.  Aquellos establecimientos que dispongan de licencia oportuna podrán funcionar como bar o cafetería y el espacio destinado a pista de baile podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse a su uso habitual.

  29.  La medida prevista en este apartado se aplicará a todos los locales de ocio nocturno, independientemente de la población del municipio en que se ubiquen.

  30. Fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de feria.

    La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares queda suspendida hasta las 24:00 horas del día 31 de octubre de 2021. A partir de dicha fecha, salvo que se acuerde expresamente la posibilidad de celebrarlas con carácter general, podrán autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita.

    La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares.

  31.  Plazas, recintos e instalaciones taurinas.

    a) Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con butacas preasignadas y no se supere la mitad del aforo máximo aplicable conforme a su normativa reguladora.

    b) Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en esta ley permita la asistencia de más de cien personas se requerirá autorización previa de la Dirección General de Salud Pública, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.

  32.  Establecimientos y locales de juego y apuestas.

    a) Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general.

    b) Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

    c) El horario máximo de apertura de estos establecimientos y locales será el mismo que el fijado para los establecimientos de hostelería y restauración.

  33.  Centros y actividades educativas no regladas.

  34.  La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del 75% respecto del máximo permitido y con un máximo de hasta veinticinco personas.

  35.  Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en la presente ley.

  36.  En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

  37.  Consumo de bebidas no autorizado en la vía pública y de tabaco y asimilados.

  38.  Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia.

  39.  No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos.

ANEXO IV Ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 34
  1. El municipio de Calatayud.

  2. El municipio de Jaca.

  3. La comarca del Campo de Borja.

  4. La comarca de Campo de Cariñena

  5. La comarca de las Cinco Villas (municipios adscritos a las zonas de salud de Ejea de los Caballeros, Luna, Sádaba y Tauste, con exclusión de los restantes municipios).

  6. La comarca de Ribera Alta del Ebro.

  7. La comarca de Valdejalón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 3 de diciembre de 2020.

El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

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