ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2699/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2699/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 834/18 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Jorge Fernández Morales en nombre y representación de D.ª Mercedes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia ahora recurrida revoca la de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora. Esta tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta en virtud de resolución del INSS de fecha 10/08/17 como consecuencia del siguiente cuadro clínico: Ca infiltrante mama derecha, recidiva, afectación hepática y presentando las siguiente imitaciones orgánicas y funcionales : afectación hepática actual con QT. Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, el INSS dictó resolución rebajando el grado a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa contable, por mejoría, apreciando el siguiente cuadro: CA de mama derecha lobulillar MTS luminal, anexectomía profiláctica bilateral en enero 18. T. adaptativo secundario a enfermedad de base.

La parte demandante pretende el mantenimiento del grado de IPA. La Sala señala que teniendo en cuenta los cuadros clínicos emitidos por el EVI y que actualmente presenta " secuelas, así parestesias en manos y pies, aconsejando el último informe de oncología de 2-10-19 que realice una vida tranquila sin sobreesfuerzos añadidos, debido a la naturaleza del proceso, así como a la extensión del mismo y los tratamientos recibidos con sus correspondientes secuelas" y el hecho de que está "limitada para tareas de alta-moderada responsabilidad, atención y concentración. Limitada para tareas de moderada-mínima sobrecarga a nivel general", se ha producido una mejoría de su estado, pues no presenta recidiva, ni está sometida a tratamiento (QMT), ni presenta afectación hepática, presentando limitación para tareas de altos requerimientos mentales o "moderada-mínima sobrecarga general" (entendiendo esta como física, pues la otra limitación se refería a las capacidades superiores), por lo que presenta una capacidad laboral residual que le permite realizar actividades laborales sedentarias o livianas, que permitan cambios posturales y que no exija de sobrecarga física, que es para la que presenta limitación.

Recurre la trabajadora en casación unificadora insistiendo en que no se ha producido mejoría que justifique la modificación del grado de incapacidad, e invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de fecha 21/01/1999 (R. 3198/97) En la que se revoca la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador. Al mismo se le había reconocido el grado de IPA en resolución del INSS de 1995 y por expediente de revisión de oficio en 1996, se dictó resolución declarándole en situación de IPT. En ambos casos el diagnóstico fue de " crisis corniciales tónico-clónicas generalizadas", señalando la Sala que el conjunto de lesiones que presenta es idéntico, por lo que realmente lo que ha pretendido el INSS es corregir un error inicial al habérsele otorgado un grado superior de invalidez permanente al que le correspondía, en la primera resolución. Esta revisión de un acto declarativo de derecho solo puede llevarse a cabo cuando se trate de rectificación de errores materiales o de hecho o los aritméticos (o las motivadas por omisiones del beneficiario en sus declaraciones); al no tratarse de una de dichas excepciones, la Entidad Gestora debió acudir a la jurisdicción social para instarla y en consecuencia, estima el recurso del trabajador declarando que continuará en la situación de IP que tenía reconocida.

Como puede apreciarse, ninguna identidad guardan los casos comparados. En el supuesto de autos, por lo pronto, la actora padece una dolencia oncológica en la que consta mejoría respecto del momento en que fue declarada en situación del IPA porque no presenta recidiva, ni está ya sometida a tratamiento (QMT), ni presenta afectación hepática, siendo sus limitaciones para tareas de altos requerimientos mentales o físicos moderados/mínimos, por lo que presenta una capacidad laboral residual que le permite realizar actividades laborales sedentarias o livianas. Nada de ello es comparable al caso de contraste donde la razón de decidir radica en que el diagnóstico del trabajador - crisis corniciales tónico- clónicas generalizadas- es exactamente el mismo en la primera resolución del INSS y en la dictada en revisión de grado, concluyendo la Sala que lo que ocurrió es que la entidad gestora pretendió con el expediente de revisión corregir un error inicial de calificación del grado de incapacidad, pues el actor presenta el mismo padecimiento. Ello justifica los diversos fallos alcanzados.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Fernández Morales, en nombre y representación de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 895/20, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 834/18 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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