STS 362/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución362/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 362/2022

Fecha de sentencia: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1411/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1411/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 362/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 1411/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de apelación nº 9/2020, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 dictada en el rollo de Sala nº 56/19 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Manuel Ortíz García de Urbina; y defendido por el letrado D. Francisco Aparicio Guevara, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, tramitó procedimiento abreviado núm. 1423/18 por delito contra la salud publica, contra D. Carmelo; una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, (Rollo procedimiento Abreviado nº 56/19) y dictó Sentencia en fecha 24 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: "Que por parte de miembros de la Guardia Civil, y ante las noticias recibidas, en orden a un posible punto de venta de sustancias estupefacientes, en fechas anteriores al mes de agosto de 2018, se procedió a establecer un operativo de vigilancia respecto del bar Les Brases, sito en la c/ Oriola núm. 15 A de Picanya (Valencia), que era regentado por Carmelo, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública por sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, a la pena de tres años de prisión, que se encuentra en tratamiento de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes conforme la documental aportada del Centro Penitenciario de Valencia y en el que prestaba servicios de camarero Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y que tras los hechos se ha sometido a tratamiento para la deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes. Dichas vigilancias dieron lugar a observar distintas personas que entraban en el bar y salían a continuación, sin tiempo para llevar a cabo ninguna consumición, lo que determinó que en fecha 1 de agosto de 2018, y encontrándose el establecimiento abierto al público y encontrándose solamente el Sr. Everardo se procediera por los agentes de la G. Civil con TIP núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 a llevar a cabo un registro del mismo y de sus dependencias anexas al negocio, que dio como resultado la aprehensión de:

Tras la barra, junto al acceso de la misma una libreta con anotaciones de nombre y cantidades, y junto a él un rollo de papel de aluminio en cuyo interior se ocultaban 10 papelinas con, al parecer cocaina.

En el interior de los servicios del bar, en el baño de caballeros, se localizan, además de envoltorios varios con resto de sustancia blanquecina, tras el espejo 8 envoltorios con la misma sustancia blanquecina.

En el habitáculo correspondientes a baño para minusválidos, cerrada con llave, y que es abierta por el camarero, un mueble de madera con un cajón en el que se encuentran 4 fajos de billetes precintados de 50 y 5 euros.

En el almacén anexo al local, dentro de una tubería bajante, con su parte alta ciega y sin comunicación con ninguna otra tubería, siete fajos de billetes precintados de 50 euros. Y junto a ello y debajo de la misma, dentro de un tramo de tubería de goma negra, 17 dosis de sustancia de iguales características.

Personado sobre las 19 horas en el local el Sr. Carmelo y continuando el registro, se encuentran en la nevera, dentro de dos botes de ketchup, 11 y 22 dosis de igual sustancia.

Igualmente y entre cartones de huevos vacios se localizan retales plásticos ya cortados de bolsa negra y blanca, así como tramos de hilo metálico verde para su cierre.

Al Sr. Carmelo se le ocupa en la cartera 725 euros, que unidos a los 12.145 encontrados en el local hacen un total de 12.870 euros.

Seguidamente se procedió, con consentimiento del Sr. Carmelo y a presencia de su Letrado, a un registro en su domicilio particular, sito en el Polígono NUM004, parcela NUM005, partida DIRECCION000 de Torrente, encontrándose una báscula de precisión guardada en un cajón de un recinto anexo a la casa.

El total de monodosis incautadas lo fueron de 66. que convenientemente analizadas por el Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana resultó ser 23'98 gramos de cocaína de los que 13'51 gramos de principio activo. " (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de adicción grave al consumo de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas y la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CUATRO MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, procediendo a la destrucción de la totalidad de la droga intervenida y al decomiso del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Y debemos absolver y ABSOLVEMOS a Everardo, del delito contra la salud pública, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Fórmese pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.

Si el procedimiento se ha incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 el recurso a interponer contra esta resolución es el de APELACION ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA COMUNIDAD VALENCIANA a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia."(sic)

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2019, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: " ACLARAR la sentencia dictada en estas actuaciones de fecha 24 de septiembre de 2019 en el sentido de adicionar al fundamento jurídico cuarto el contenido del primer fundamento de esta resolución, y tener por reseñado en el inicio del segundo fundamento de derecho de la sentencia el art. 369.1.3ª del Código Penal.

No ha lugar al resto de aclaraciones instadas.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón al rollo de Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso independiente de la resolución a la que aclara." (sic)

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 41/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribuna Superior de Justicia de Valencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el rollo de apelación núm. 9/2020, cuyo Fallo es el siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la Sentencia núm. 403/2019, de fecha 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 53/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1423/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrente, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución." (sic)

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Carmelo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 852 de la LECRIM., por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.CE, imbricado con el art. 849.1º (Infracción de Ley) por aplicación indebida de la extensión de la pena contemplada en el artículo 368, en relación con el artículo 369, del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 66.1 y 7 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, en base al articulo 852 de la LECRIM., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, imbricado con el artículo 849.1º por Infracción de Ley por aplicación indebida, (inaplicación) del párrafo 2º del art. 376 del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECRIM., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, imbricado con el artículo 849.1º por Infracción de Ley por inaplicación de la atenuante de analógica de confesión tardía ( artículo 21.7ª en relación con la 21.4ª del CP).

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la LECRIM., por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, imbricado con el artículo 849.1º (Infracción de Ley) por vulneración del principio acusatorio.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 26 de julio de 2020, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 403/2019, 24 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de adicción grave al consumo de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas y la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago.

    Esta resolución fue confirmada por la sentencia 41/2020, 20 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de análisis individualizado, sin perjuicio de las obligadas remisiones para evitar la innecesaria reiteración de lo ya expuesto.

  2. - El primero de los motivos denuncia, con el respaldo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE "...íntimamente imbricado con el art. 849.1 (infracción de ley) por aplicación indebida de la extensión de la pena contemplada en el art. 368, en relación con el art. 369 del CP, por aplicación indebida del art. 66.1 y 7 del CP".

    La pena finalmente impuesta al acusado Carmelo -se aduce- excedería de las razones que han de presidir un motivado y ponderado proceso de individualización, en la medida en que no se ha tenido en cuenta la escasa cantidad de droga aprehendida -23'98 gramos de cocaína con un principio activo de 13,51 gramos- ni la actitud colaboradora del recurrente, que entregó voluntariamente una balanza de precisión e indicó a los agentes que practicaron el registro del establecimiento dónde se encontraba oculta la droga.

    Tiene razón la defensa y el motivo ha de ser estimado.

    2.1.- La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1.7 del CP, cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia de esta Sala. Hemos apuntado la importancia de "...huir de compensaciones aritméticas" ( STS 259/2017, 29 de marzo y ATS 217/2018, 1 de febrero), ya que "... la compensación no puede ser entendida como una mera operación aritmética, sino que exigirá atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo" ( STS 323/2015, 20 de mayo; 278/2018, 30 de mayo).

    Hemos destacado también, en relación con la agravante de reincidencia, que ésta "... supone un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico, a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan" ( STS 33/2011, 26 de enero y 445/2011, 18 de mayo) .

    La jurisprudencia subraya que "...la reincidencia no es obstáculo para degradar la pena. Hemos afirmado que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. La agravante de reincidencia supondrá un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de las reglas de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si, pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico" ( STS 653/2012, 27 de julio).

    2.2.- Para justificar la imposición de la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión -límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista en el art. 368 del CP-, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial razona que "en ningún caso resultan compensable la agravante de reincidencia con la atenuante analógica (...) recogidas por el Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 66.1.7ª, de ahí que en atención a la existencia de la atenuante la pena a imponer debería ser la de tres años y un día de prisión, y de ahí partir para la imposición en el grado superior de la pena por la apreciación de la agravante de reincidencia, resultando en el presente supuesto que la pena debe venir referida a cuatro años y seis meses y un día. Extensión que se considera adecuada a los hechos que han sido objeto de imputación y descripción en el apartado correspondiente de hechos probados".

    Con el fin de respaldar la decisión adoptada en la instancia, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aun reconociendo "...que la motivación que nos ocupa no es extensa", concluye que "...la atenuante de drogadicción tiene una intensidad muy poco relevante, tanto que la afectación del Sr. Carmelo al tiempo de los hechos es mínima y por ello se ha acudido a la atenuación analógica. Obsérvese: (i) que en el propio informe de la UCA figura que durante los meses previos a los hechos, y recuérdese que tuvieron lugar en agosto de 2018, e incluso antes el hoy recurrente negó consumos y declaró que estaba en abstinencia; (ii) que las analíticas que se adjuntaron y que se corresponden con esos meses previos dieron un resultado negativo; (iii) y que en el informe del Centro Penitenciario es el propio recurrente quien refiere ser consumidor ocasional de cocaína y anfetaminas".

    Esa escasa intensidad de la atenuante de drogadicción justificaría que "...la agravante de reincidencia (tenga) para el tribunal sentenciador mayor significado y relevancia. Y la tiene en valoración lógica puesto que, como consta en los hechos probados, se le condenó con anterioridad a la pena de 3 años de prisión siendo su ejecución suspendida".

    La Sala, sin embargo, no puede identificarse con una interpretación que conduce, mediante la imposición de la pena final en el límite mínimo de la mitad superior (4 años, 6 meses y 1 día), a un desenlace que prácticamente prescinde de la concurrencia de una atenuante y que opera como si la reincidencia condujera de forma inevitable a la pena en su mitad superior. Es indudable que la corrección formal, en términos dosimétricos, de la pena resultante puede no llegar a ser suficiente cuando el Tribunal no explica las razones por las que se aleja del espacio de determinación que ofrecen alternativas más beneficiosas para el reo.

    El Tribunal Superior de Justicia ha tratado de suplir en su sentencia el déficit de motivación del que adolece la dictada en primera instancia, cuestionando la intensidad de la atenuante de drogadicción. Pero lo cierto es que, se silencian otros aspectos reflejados en el factum como, por ejemplo, la cantidad de droga aprehendida o que el registro en el propio domicilio fue consentido por el acusado Carmelo, lugar en el que fue hallada una balanza de precisión. Y si bien ese dato y su actitud colaboradora con la policía no han sido suficientes para integrar la atenuante de confesión que reivindica la defensa, no pueden ser despreciados en el proceso de individualización de la pena.

    Por consiguiente, entendemos que la fijación de la pena de prisión de 3 a 6 años en su mitad superior, atendiendo al peso específico de la agravante de reincidencia, vulnera la exigencia de motivación impuesta por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

    El motivo ha de ser estimado.

  3. - La segunda queja del recurrente, con el mismo enunciado, sostiene la indebida inaplicación del art. 376.3 del CP, con el consiguiente error de derecho al que se refiere el art. 849.1 de la LECrim.

    Alega la defensa que el rechazo de la degradación punitiva que autoriza ese precepto se ha justificado en la instancia, tal y como se refleja en el auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial a petición de la defensa, en el hecho de que no se ha acreditado la finalización del proceso de desintoxicación que justifica la recompensa en la rebaja de la pena finalmente impuesta. Sin embargo, la prueba documental acreditaría que ese proceso de rehabilitación fue exitoso.

    El motivo no es viable.

    Si bien se mira, lo que la defensa pretende es que sustituyamos el fragmento del juicio histórico en el que se dice que el acusado "... se encuentra en tratamiento de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes" por otro en el que se refleje que "... todas las analíticas son negativas a consumo de drogas, por lo que queda constado que durante los tres años de tratamiento a que ha estado sometido, su evolución ha sido totalmente positiva, no experimentando recaída alguna".

    No es esto lo que autoriza la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim, que exige como presupuesto metodológico la aceptación del relato de hechos probados. La defensa, sin embargo, insta de esta Sala a que reinterpretemos la prueba documental y sustituyamos la integridad del juicio histórico por la alternativa que ofrece a nuestra consideración. En otras palabras, por la vía del error en la calificación jurídica de los hechos -en el presente caso, la inaplicación del art. 376 del CP- se pretende que revaloremos la prueba documental y alcancemos una conclusión diferente a la que suscribe la Audiencia y ha sido avalada por el Tribunal Superior de Justicia. Y es que haber superado o no de forma definitiva la adicción a sustancias estupefacientes es una inferencia probatoria que esta Sala no puede asumir.

    Hemos recordado en distintos precedentes que el tenor gramatical del art. 376 no deja margen para la duda. Este precepto, concebido para lo que se ha llamado el delincuente funcional, esto es, aquél que trafica para consumir, no es ajeno a numerosas dificultades interpretativas. De hecho, ha sido considerado por algunos inaplicable en la práctica, no ya por el relativo fracaso estadístico asociado a ese tipo de tratamientos, sino por la celeridad imprimida al enjuiciamiento de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas a pequeña escala, sobre todo, a raíz de la reforma de los juicios rápidos operada por la LO 38/2002, 24 de octubre (cfr. art. 795.2.g de la LECrim). Incluso no faltan autores que censuran el criterio legislativo, por no considerar bastante la promesa de deshabituación, en línea con lo establecido en el art. 801.3 de la LECrim. La lectura del art. 376 del CP, sin embargo, no deja espacio para opciones interpretativas alternativas: el acusado ha de acreditar suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación (cfr. STS 603/2007, 25 de junio).

    En consecuencia, más allá del valor que tales alegaciones puedan tener en la fase de ejecución ( art. 87 CP), se impone ahora la desestimación del motivo ( 884.3 de la LECrim).

  4. - El tercer motivo considera que se ha inaplicado indebidamente ( art. 849.1 de la LECrim) la atenuante analógica de confesión tardía, autorizada en los apartados 4 y 7 del CP.

    Esgrime la defensa en apoyo de la prosperabilidad del motivo, como se puede constatar en el acta del juicio oral, que "...los agentes de Policía que depusieron en el plenario, manifestaron (...) que el Sr. Carmelo en todo momento colabora activamente con ellos en el registro, les indica donde está la droga (botes de Ketchup), les informa la razón de existir envoltorios de droga de color blanco y otros negras (más calidad), a ellos mismos les da la llave del cuarto de baño de minusválidos para evitar que tengan que forzar la puerta, entendemos que tal comportamiento por parte del condenado, es desde el inicio, un signo claro de su colaboración activa en la investigación Policial, siendo relevante y muy útil para el desarrollo de la investigación, su actitud".

    Con posterioridad, incluso, habría llegado a indicar a los agentes que practicaron el registro de su domicilio, dónde se hallaba la balanza de precisión.

    El Letrado que asume la defensa de Carmelo -que ha desplegado un valioso discurso argumental- subraya que el propio Tribunal, al valorar la prueba practicada, ha razonado que "... en cuanto a la autoría de los hechos, es evidente que por la sola asunción del sr. Carmelo (...) se hace poner bajo su responsabilidad la existencia del hecho delictivo, por la realización material y directa de los actos descritos en el tipo, de conformidad con lo recogido en el artículo 27 del C. Penal ". De este fragmento se desprendería que la asunción del hecho por el acusado habría sido determinante de su condena y, por tanto, merecedor de la rebaja punitiva derivada de la apreciación de la atenuante analógica de confesión tardía.

    La Sala no puede identificarse con este razonamiento.

    La posibilidad de aplicar una atenuante analógica de confesión tardía ha sido admitida por la jurisprudencia en numerosos precedentes (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio; 61/2010, 28 de enero y 1063/209, 29 de octubre; 527/2008, 31 de julio).

    Sin embargo, la estrechez de la vía casacional que proporciona el art. 849.1 de la LECrim alza un nuevo obstáculo a las alegaciones de la defensa. Y es que, como expresa el FJ 3º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia -verdadero objeto del presente recurso de casación- "...el problema estriba en que el juzgador de instancia, de forma racional y razonada, les da un valor distinto al que se pretende por la representación procesal de D. Carmelo. Y se lo da sin arbitrariedad alguna y en tanto en cuanto las reglas de la lógica conducen a que otra opción interpretativa no era posible. No se olvide que "la aprehensión de la droga y dinero intervenido, prácticamente en su totalidad se produjo en ausencia del Sr. Carmelo en el registro, por lo que la asunción por el mismo de que efectivamente procedía a la venta de sustancias estupefacientes en nada influyó en orden a la realidad objetiva de que dicho cúmulo de sustancia y la suma de efectivo encontrada se destinaran y eran el producto de la venta de las sustancias estupefacientes". Ni que decir tiene que ese mismo alcance se extiende al dato, resaltado por el apelante, de entregar la balanza cuando tras el anterior registro los agentes llegaron a su casa. Su irrelevancia a los efectos que nos ocupa es nítida".

    Se trata, por tanto, de una discrepancia valorativa en torno a si la secuencia que presidió el desarrollo del registro en el establecimiento Les Brases, regentado por el acusado, reunió los requisitos fácticos que la jurisprudencia de esta Sala exige para apreciar la atenuante de confesión, ya sea en su modalidad ordinaria o analógica.

    El error de derecho que se reivindica por la vía del art. 849.1 de la LECrim no nos autoriza a corregir las premisas fácticas que han llevado en la instancia a descartar la aplicación de la atenuante analógica que revindica la defensa.

    Tampoco podemos asumir el criterio que sugiere derivar de la asunción o reconocimiento del hecho la automática aplicación de la atenuante. Una cosa es que el juicio de autoría se apoye en la prueba privilegiada que ofrece la aceptación por el acusado de los hechos que integran la acusación y otra bien distinta es que de ahí pueda derivarse la automática aplicación de la atenuante de confesión.

    El motivo decae.

  5. - El cuarto motivo, amparado en los arts. 852 de la LECrim y 24 de la CE, denuncia la vulneración del principio acusatorio, incluyendo una equívoca mención al art. 849.1 de la LECrim.

    El desarrollo del motivo, que reitera algunas de las consideraciones hechas valer en la primera de las impugnaciones, sitúa la vulneración del principio acusatorio en la idea de que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con el tipo agravado de ejecutar el hecho en establecimiento público, previsto en los arts. 369.1.3º y 368 del CP. Además, estimó que el acusado era un "toxicómano de larga evolución", interesando por ello la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.7 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Conforme a esa calificación, interesó la pena de 7 años de prisión, siendo lo relevante -arguye la defensa- que la pena postulada por el Fiscal se situaba en el la mitad inferior del abanico penológico y en ese espacio dosimétrico, por debajo de su mitad.

    La respuesta de la Audiencia Provincial, que descartó la aplicación del tipo agravado, habría desbordado esa referencia, con la consiguiente vulneración del principio acusatorio.

    El motivo no puede prosperar.

    La estimación del primero de los motivos, por las razones que hemos hecho constar en el FJ 2 de esta resolución, libera a la Sala de otros esfuerzos argumentales. Con independencia de ello, el entendimiento que suscribe la defensa de los límites impuestos por el principio acusatorio no puede ser compartido. En efecto, descartada la aplicación del subtipo agravado postulado por la acusación pública, la Audiencia Provincial no tiene otra vinculación para la individualización de la pena que la que se deriva de las reglas previstas en el art. 66 del CP. No existe una ultravinculación penológica impuesta por una petición de pena del Fiscal que el órgano decisorio descarta por representar un juicio de tipicidad no acorde con los hechos que han sido declarados probados.

  6. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Carmelo, contra la sentencia 41/2020, 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso promovido contra la sentencia 403/2019, 24 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Comunidad Valenciana, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION núm.: 1411/2020

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Ana María Ferrer García

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 7 de abril de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1411/2020 contra sentencia núm. 41/2020, de fecha 20 de febrero, rollo de apelación 9/2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que la individualización de la pena impuesta, calificados los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia ( art. 22.8 del CP) y la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del CP) obliga a no atribuir a la agravante de reincidencia el carácter de no compensable, sin que consten razones que justifiquen la escasa intensidad de la atenuante de drogadicción.

La Sala estima, por consiguiente, que la pena ha de situarse en la mitad inferior sin llegar a su mínima extensión, al describir los hechos probados, pese a la escasa cantidad de droga aprehendida en el interior del establecimiento Les Barres, la existencia de una importante cantidad de dinero que fue objeto de decomiso.

Conforme a esta valoración, consideramos procedente imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, con la misma pena de multa que ha sido fijada en proporción al valor de la droga aprehendida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se deja sin efecto la pena de prisión impuesta por el tribunal de instancia a D. Carmelo y se condena a éste, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D.ª Ana María Ferrer García D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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