SAP Valencia 40/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
ECLIES:APV:2021:149
Número de Recurso485/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 485/2020.

SENTENCIA Nº 40/21

APELANTE: METALTRAVELS, S.L.

Procuradora: Doña ANA ARACELI MORENO GARIJO.

APELADA: TIBA INTERNACIONAL, S.A.

Procurador: Don JOSÉ LUIS MEDINA GIL.

OBJETO: Derecho marítimo; transporte.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 18 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó la Sentencia nº 459, con el siguiente fallo:

" Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Moreno Garijo en la representación que ostenta de su mandante METAL TRAVELS S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada TIBA INTERNACIONAL S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante interpuso recurso de apelación que, tramitado por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por METALTRAVELS, S.L., contra TIBA INTERNACIONAL, S.A., en la que se solicitaba la condena a la parte demandada al abono de 251.449 euros. El argumento esencial de la desestimación es la apreciación de caducidad (fundamento quinto de la Sentencia).

La entidad demandante apela, señalando como objeto de impugnación dicho concreto fundamento y el fallo (así, pág. 1 del recurso, apartado IV, " Dirigimos el recurso a impugnar el pronunciamiento quinto de la sentencia recurrida caducidad de la acción, así como el fallo de la misma ").

La entidad demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

A la vista de diversas alegaciones introducidas en el recurso de apelación y cuestionadas en el escrito de oposición (alegación previa) cabe comenzar precisando que, en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma que no han existido en el presente procedimiento), def‌inen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración, no cabe la modif‌icación de los argumentos.

Advierte así la jurisprudencia que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos " ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Se advierte lo anterior porque alegada la excepción de caducidad en la contestación a la demanda (además con cierta extensión en sus folios 11 a 16), la parte demandante no tuvo a bien efectuar al respecto alegaciones complementarias en la audiencia previa ( artículos 412 y 426.1 de la LEC). Tras ello, y pese al esfuerzo del Magistrado de instancia en orden a la f‌ijación de la controversia ( artículo 428.1 de la LEC), tampoco aprovechó la parte actora dicho trámite para exponer discrepancia alguna en cuanto a aspectos relativos a la caducidad planteada (min. 07:45 a 16:27 de la grabación de la audiencia previa). Ni siquiera, f‌inalmente, en conclusiones del juicio -que en todo caso no permitirían alterar o innovar el objeto ya f‌ijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC- tampoco efectuó alusión alguna a la cuestión de la caducidad (min. 36:25 a 40:40 de la segunda pista de grabación del acto de juicio).

Partiendo de ello, y a efectos de la presente apelación, las cuestiones no alegadas en el momento oportuno de la primera instancia no pueden ya introducirse, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur ", " pendente apellatione nihil innovetur ").

Asimismo, y dadas las circunstancias del caso, ha de precisarse que las pruebas, y en concreto los documentos, las testif‌icales o las periciales, no sustituyen a las alegaciones, las cuales han de efectuarse en los momentos procesales pertinentes ( artículos 399, 405, 412 y 426 de la LEC). Las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir los hechos ni argumentos no alegados. En particular, ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo: " las pruebas sirven para justif‌icar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados " ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero).

TERCERO

Efectuadas las anteriores precisiones, y en orden a un lógico y ordenado examen de la cuestión controvertida (caducidad), partiendo de los concretos y específ‌icos términos en que la cuestión quedó oportunamente f‌ijada en la instancia, y sobre cuya exclusiva base puede valorarse el acierto o desacierto de la resolución apelada, cabe comenzar con la aplicabilidad al caso de las denominadas Reglas de la Haya-Visby (Convenio Internacional para la unif‌icación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque de 25 de agosto de 1924 o "Convenio de Bruselas" [Gaceta de Madrid de 31 de julio de 1930], enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968, y modif‌icados por Protocolo de 21 de diciembre de 1979 [Instrumento de

Ratif‌icación de 16 de noviembre de 1981]; Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unif‌icación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes).

Así se postula expresamente en la demanda (apartado "acciones que se ejercitan" ordinal I -en su pág. 7 al folio 9 del primer tomo de las actuaciones- y fundamento de derecho sexto ordinal I -pág. 10 al folio 12 del primer tomo-). Así se entiende por la parte demandada (en particular, pág. 11 de su contestación). Y, por otra parte, así se determina en la Sentencia apelada que, en sus fundamentos primero y tercero, no cuestionados por la apelante, alude a un transporte marítimo internacional de mercancías y a la aplicabilidad de las mencionadas reglas.

Ello permite disipar determinadas incertidumbres que, en una primera aproximación, pudieran plantearse. Las mismas no se ref‌ieren a la aplicabilidad de la Ley 14/2014, de 24 de julio. En este sentido, en el Auto nº 615/2017 de 15 de mayo (dictado por la presente Sección en el recurso de apelación contra la resolución que apreció en el caso de autos falta de jurisdicción), ya consideramos que la Ley de Navegación Marítima no es aplicable "ratione temporis", en sus aspectos sustantivos, al caso, pues los hechos que dan origen a la reclamación corresponden a un transporte realizado con anterioridad a su entrada en vigor.

Las incertidumbres pudieran derivar de la circunstancia de la nación del puerto de origen (Xingang, en China; así Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 1021/2005, de 30 de diciembre, y artículo 24 de la Ley de 22 de diciembre de 1949), más la conformidad de las partes sobre la aplicabilidad de las reglas, unida a la existencia de cláusula Paramount (documentos 6.4 y 6.4.T de la contestación, no impugnados en la audiencia previa), excluyen toda controversia sobre el particular.

Por otra parte, la conformidad que resulta de lo oportunamente alegado en la instancia sobre la aplicación de tales reglas, impide que la parte apelante pretenda alterar en su recurso el planteamiento, con referencias a normativa sobre transporte terrestre (pág. 17) u otras (Ley sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles).

CUARTO

Sentado lo anterior, el plazo de un año previsto por la normativa aplicable para el ejercicio de la acción (artículos 3.6 del Convenio y 22 de la Ley de 1949) es un plazo de caducidad. Así resulta de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 990/2008, de 7 de noviembre, nº 348/2011, de 26 de mayo, y nº 437/2016, de 29 de junio. Así lo ha entendido asimismo esta Sección en precedentes resoluciones (entre otras, Sentencias nº 280/2009, de 11...

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