STS 348/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Kühne & Nagel, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, contra la Sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil siete, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil nº. Uno de Bilbao. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de Kühne & Nagel, SA. Es parte recurrida Matrici, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Bilbao el cuatro de noviembre de dos mil cinco, la Procurador de los Tribunales doña María Dolores de Rodrigo Villar, obrando en representación de Matrici Sociedad Cooperativa, interpuso demanda de juicio ordinario contra Kühne & Nagel, SA.

En el mencionado escrito, la representación de Matrici Sociedad Cooperativa alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que la demandante era una sociedad cooperativa, con domicilio en Zamudio, dedicada a la fabricación de troqueles y a su venta en los mercados nacional e internacional. Que Kühne & Nagel, SA era una sociedad filial del grupo suizo del mismo nombre, que actuaba como transitaria en la organización de transportes internacionales.

Que Matrici Sociedad Cooperativa vendió a la sociedad americana Tower Automotive una serie de troqueles que previamente debía fabricar, con la obligación de entregarlos en Elkton, Michigan (EEUU), y de instalarlos en la planta de la compradora. Que, como el transporte había quedado a su cargo y debía efectuarse " de puerta a puerta ", contrató a la transitaria Kühne & Nagel, SA para que lo organizara y proyectara. Que el transporte convenido debía efectuarse desde su planta hasta Valencia, desde el puerto de dicha ciudad, por mar, hasta Montreal y, finalmente, por tren, hasta su destino en la referida ciudad norteamericana.

Añadió que Kühne & Nagel, SA se había obligado, entre otras prestaciones, a consolidar las mercancías y a sujetarlas a los contenedores en los que debían ser transportados. Que, para esa concreta actividad, Kühne & Nagel, SA subcontrató a otra empresa.

Que, al llegar a Montreal los contenedores, cumplida por lo tanto la vía marítima, se comprobó que algunos troqueles habían sufrido daños a causa de haberse efectuado la operación de sujeción de un modo deficiente, en el punto de origen. Que por esa razón los contenedores dañados fueron retenidos por la autoridad portuaria canadiense. Que, a consecuencia de esos daños y de los consiguientes retrasos en la entrega, Matrici Sociedad Cooperativa sufrió importantes perjuicios, cuya indemnización había reclamado extrajudicialmente, sin ningún éxito. Que esos daños habían sido los producidos en los troqueles, así como los gastos consecuentes a la permanencia de su personal en los Estados Unidos a la espera de las mercancías y los causados por la necesidad de gestionar y solventar los problemas derivados del anómalo suministro.

Con esos antecedentes, tras reclamar la aplicación de los artículos 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, 1091, 1101, 1108, 1109, 1258 del Código Civil, 246 y 262 del Código de Comercio, interesó en el suplico de la demanda una "sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a la citada sociedad demandada a pagar a mi mandante la suma de ciento sesenta mil ciento setenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos, mas los intereses que sobre la citada suma se devenguen al tipo legalmente procedente desde el día veintiocho de abril de dos mil cinco, y las costas del procedimiento".

La suma reclamada en la demanda fue reducida por la demandante, en el acto del juicio, a la de ciento sesenta mil ciento setenta y cinco euros, con cuarenta y siete céntimos.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, que la admitió a trámite por auto de ocho de noviembre de dos mil cinco, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 676/05 .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Eguidazu Buerba.

Dicho Procurador de los Tribunales, con tal representación, recurrió en reposición el auto de admisión a trámite y después, como dicho recurso fuese desestimado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao, por auto de veinte de enero de dos mil seis , contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación de Kühne & Nagel, SA alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del conflicto importa, que la demandante había modificado improcedentemente la demanda que interpuso, primeramente, ante otro Juzgado de Primera Instancia. Que, como transitaria, había desempeñado por cuenta de la demandante las funciones de una operadora logística internacional de mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio , y su Reglamento de desarrollo - RD 1211/1990, de 8 de octubre -. Que, conforme a esa normativa, su responsabilidad era la de un porteador de las mercancías. Que tanto en la oferta de transporte, como en el aviso de embarque y en la factura del transporte, hizo constar expresamente que su responsabilidad no excedía de la propia de las porteadoras, la cual nace " ex recepto ". Que de esas cláusulas tenía conocimiento la demandante, por los referidos documentos y por transportes anteriores.

Añadió la representación de la demandada que los daños, en cuatro de los nueve contenedores, habían sido causados por causa de una mar muy gruesa durante el transporte, lo que era constitutivo de fuerza mayor.

En la fundamentación jurídica de su escrito de contestación, la representación de la demandada opuso la caducidad de la acción de acuerdo con el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 , la cual negó pudiera ser interrumpida en ningún caso. También su falta de legitimación pasiva " ad causam ", por los hechos antes alegados sobre la causa de los daños. Y, en último término y con carácter subsidiario, invocó la limitación de responsabilidad vigente en el transporte marítimo internacional de mercancías.

En el suplico del escrito de contestación, la representación de la demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao una "sentencia en la que apreciando las excepciones opuestas, absuelva a mi representado Kühne & Nagel, SA con la imposición de costas al actor. Con carácter subsidiario en el hipotético supuesto que se pueda apreciar responsabilidad de mi representado, procede su limitación de acuerdo a la normativa aplicable".

TERCERO

Celebrados los actos de la audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, la parte actora redujo su reclamación a la suma de ciento sesenta mil ciento setenta y cinco euros, con cuarenta y siete céntimos.

Finalmente, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao dictó sentencia el siete de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. 1. Desestimar la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña María Dolores Rodrigo Villar, en nombre y representación de Matrici Sociedad Cooperativa, frente a Kühne & Nagel, SA. 2. Condenar a Matrici Sociedad Cooperativa al pago de las costas" .

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao de siete de junio de dos mil seis fue recurrida en apelación por la representación procesal de Matrici Sociedad Cooperativa.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matrici Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil seis, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Bilbao, en ordinario 676/05 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en consecuencia, condenamos a Kühne & Nagel, SA, a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta mil ciento setenta y cinco euros, con cuarenta y siete céntimos (160.175,47 €) mas intereses legales desde la data de la resolución recurrida, la condenada hace frente a las costas de instancia, sin particular pronunciamiento en relación con las ocasionadas en la presente alzada".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de veintidós de junio de dos mil siete , la representación procesal de Kühne & Nagel, SA preparó e interpuso recurso de casación.

Por providencia de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el referido Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve , decidió: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por Kühne & Nagel, SA. respecto a la infracción alegada en el motivo noveno del escrito de interposición en relación con la condena en costas.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la referida representación procesal respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.- 3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Kühne & Nagel, SA, se compone de nueve motivos, de los que sólo han sido admitidos los ocho primeros, en los que la recurrente, con apoyo en los apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 355 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1091, 1255, 1256, 1258 y 1225 del Código Civil , así como del artículo 50 del Código de Comercio .

TERCERO

La infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil y del principio general de la interdicción de los comportamientos contrarios a los actos propios.

CUARTO

La infracción de los artículos 379 del Código de Comercio y 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del transporte terrestre, en relación con los artículos 167, 169 y 159, apartado 2, del RD 1211/1990, de 28 de septiembre.

QUINTO

La infracción de los artículos 1, 2 y 24 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo, en relación con los artículos 709 y 701 del Código de Comercio .

SEXTO

La infracción de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo, con las modificaciones operadas por los Protocolos modificativos del Convenio de Bruselas de 23 de febrero de 1968 - artículo 3 - y 21 de diciembre de 1979 - artículos 2 y 3 -, ratificados por España el 16 de noviembre de 1981 .

SÉPTIMO

La infracción del artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , de transporte marítimo, con las modificaciones operadas por los Protocolos modificativos del Convenio de Bruselas de 23 de febrero de 1968 - artículo 3 - y 21 de diciembre de 1979 - artículos 2 y 3 -, ratificados por España el 16 de noviembre de 1981 .

OCTAVO

La infracción por inaplicación del artículo 1107, primer párrafo, en relación con el 1101, ambos del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Matrici, Sociedad Cooperativa, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Matrici Sociedad Cooperativa, en la posición de cargadora, contrató con Kühne & Nagel, SA, en la de transitaria, la organización del transporte internacional de unos troqueles que había fabricado y vendido a una sociedad norteamericana, en cuyo establecimiento debía entregar e instalar las piezas.

El transporte había de ejecutarse - por los porteadores efectivos que contratare Kühne & Nagel, SA, en contenedores y por distintos modos - desde el establecimiento de la vendedora, en Zamudio, hasta el de la compradora, en Elkton, estado de Michigan - " door to door " -.

La organizadora del transporte quedó obligada por el contrato, entre otras prestaciones, a manipular los troqueles para introducirlos en los contenedores y sujetarlos debidamente, en evitación de daños durante el trayecto. Dicha prestación la ejecutó un tercero, por cuenta de la obligada.

La carga se trasladó por mar desde el puerto de Valencia y, al llegar a Montreal, punto final de la fase marítima del transporte - que debía continuar por tren hasta el establecimiento de la compradora -, se comprobó que una parte había resultado dañada.

Se ha probado que los daños se produjeron durante el trayecto marítimo, por la acción indirecta de la mar, pero que la causa primera de los mismos fue la inadecuación del sistema de trincaje empleado, esto es, de los medios de fijación de los troqueles en los contenedores, colocados en el punto de origen del transporte.

Con esos antecedentes, Matrici Sociedad Cooperativa demandó a Kühne & Nagel, SA, con la pretensión de que fuera condenada a indemnizarle por el deterioro de la carga y las negativas consecuencias económicas del consiguiente retraso en el íntegro cumplimiento de las obligaciones que había asumido ante la compradora de los troqueles.

La sociedad demandada opuso a dicha pretensión, entre otras, la excepción de caducidad, la cual fue acogida por el Juzgado de lo Mercantil para desestimar la demanda, con el argumento de que la responsabilidad de la transitaria demandada era la de un porteador marítimo y la cargadora demandante no había interpuesto aquel escrito dentro del plazo que establece el artículo 3, apartado 6, del Convenio de Bruselas 25 de agosto de 1924 , para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento embarque.

Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandante y, al fin, la demanda, al entender que, para identificar el régimen de prescripción o de caducidad de la acción de responsabilidad de la transitaria, había que estar, no a la fase del transporte en que se produjo el daño - la marítima -, sino al momento en que se generó la causa primera del mismo.

Con tal argumentación declaró que, como el incumplimiento por la transitaria demandada de una de las prestaciones que debía ejecutar - la de sujetar firmemente la carga dentro de los contenedores - había sido la principal causa del daño y tenido lugar antes del inicio del transporte marítimo propiamente dicho, esto es, antes de ser cargadas las mercancías a bordo del buque, la acción ejercitada en la demanda quedaba sujeta al régimen del artículo 1964 del Código Civil y no al de los artículos 3, apartado 6, del Convenio de 1924 y 22 de la ley de 22 de diciembre de 1949 .

SEGUNDO

La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por diversos motivos que, básicamente, están dirigidos a obtener la declaración de que la acción ejercitada en la demanda había caducado cuando Matrici Sociedad Cooperativa la interpuso.

En relación con dicha cuestión, denuncia la recurrente la infracción del artículo 355 del Código de Comercio - motivo primero -; la de los artículos 379 del mismo Código y 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres, en relación con los artículos 167, 169 y 159, apartado 2, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre - motivo cuarto -; y la del artículo 22 de la Ley de transporte marítimo de 22 de diciembre de 1949 , con las modificaciones operadas por los protocolos modificativos del Convenio de Bruselas de 23 de febrero de 1968, artículo 3, y de 21 de diciembre de 1979 , artículos 2 y 3 - motivo séptimo -.

Alega, al exponer la justificación de dichos motivos, que su prestación de sujetar las mercancías dentro de los contenedores, como una faceta de la consolidación de aquellas, carecía de sustantividad bastante para ser considerada una prestación independiente de la de ejecutar, por medio de otros, el transporte, ya que era meramente accesoria de la misma - motivo primero -. También, que, al ejecutarla, quedó sometida por disposición legal al régimen de responsabilidad de un porteador efectivo, que no puede ser mas que el correspondiente a su prestación principal - motivo cuarto -. Y, finalmente, que dicha responsabilidad se había extinguido por el transcurso del tiempo establecido en las normas que mencionaba, en relación con la fecha de interposición de la demanda - motivo séptimo -.

TERCERO

Algunas de las normas del transporte, reflejo de la realidad social para cuya regulación se promulgaron, contemplan la relación contractual en su manifestación más simple, esto es, la que media entre un cargador y un porteador efectivo, cuya responsabilidad regulan sin atender a otra situación que no sea la originada por el incumplimiento de los deberes por él asumidos durante la fase en que se produjo la pérdida o avería.

No obstante, la conjunción de las innovaciones tecnológicas con la creciente complejidad del transporte de mercaderías, ha puesto de manifiesto las ventajas de un tratamiento jurídico no fragmentado o segmentado, sino unitario de la operación en su conjunto, aunque en ella se empleen distintos modos o intervengan diversos sujetos. De esos factores dos concurren en el supuesto al que se refiere el recurso.

Por un lado, el organizador, que contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que, en lo que al recurso importa, asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo.

Por otro lado, la implantación de la técnica del contenedor, que, al servir como embalaje y unidad de carga, facilita el transporte por varios modos, permitiendo la supresión del proceso de manipulación entre uno y otro.

En nuestro sistema - el vigente cuando se interpuso la demanda: artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 16/1987, de 30 de julio , que, aunque referido a los transportes terrestres, es aplicable a otros - los transitarios, cuando contratan en nombre propio, ocupan frente al cargador la posición de transportista.

Y si el transporte se ejecuta con el empleo de distintos modos, como también ha sucedido en el caso, su responsabilidad se regirá - ante la ausencia de un régimen uniforme imperativo - por las normas que regulen la del porteador al que se equiparan y, en concreto, al que lo sea en la fase en que se produjo el hecho del que resulta el deber de indemnizar - sistema "de red" o " network liability system " -, como hoy establece expresamente el artículo 68 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre .

CUARTO

La prestación consistente en acondicionar y sujetar debidamente los voluminosos y pesados objetos dentro de cada contenedor, pese a no haber sido ejecutada por el porteador efectivo, sino, en tierra, antes de cargar las mercancía a bordo del buque y por un tercero subcontratado por la recurrente, no fue independiente, sino accesoria de la del transporte.

De ahí que, al ser uno mismo el sujeto contractualmente obligado - la transitaria -, la responsabilidad nacida de una deficiente realización de aquella haya de ser la establecida para el incumplimiento de las obligaciones principales asumidas: la del transportista marítimo - sometida a un particular régimen de caducidad -..

Conforme a lo expuesto, el plazo para el ejercicio de la acción por la cargadora contra la transitaria demandada era el establecido en los artículos 3, apartado 6, del Convenio de 25 de agosto de 1924 y 22 de la Ley de transporte marítimo de 22 de diciembre de 1949 .

Dicho plazo había vencido cuando la demanda fue interpuesta, razón por la que procede estimar el recurso de casación y desestimar el de apelación que lo había sido por la sociedad demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que así lo había declarado.

QUINTO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso de casación, pero sí sobre las de la apelación que, como se ha dicho, desestimamos, por lo que quedan a cargo de la apelante.

Sobre las costas de la primera instancia mantenemos el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Kühne & Nagel, SA, contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya la cual dejamos sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

En lugar de dicha sentencia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por y en su lugar, desestimamos el recurso de apelación de Matrici Sociedad Cooperativa contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Bilbao.

Las costas de la apelación quedan a cargo de la sociedad recurrente.

Sobre las costas de la primera instancia mantenemos la decisión del órgano judicial que la dictó.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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