SJMer nº 2 11/2018, 8 de Febrero de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
ECLIES:JMPO:2018:3492
Número de Recurso266/2016

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2018

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270 N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2016 0000449

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016 -NS

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE. RODEIRAMILLA SL

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

DEMANDADO. BOLUDA LINES SA

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº.11/18

Pontevedra, a 8 de febrero de 2018.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio ordinario Número 266/2016-N, sobre reclamación de cantidad, promovidos por RODEIRAMILLA S.L. , asistida por el Letrado Sr. Pena Fernández y representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, contra BOLUDA LINES S.A., representada por la procuradora Sra. Cabido Valladar y defendida por el letrado Sr. Mata Garrido, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2016 se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de juicio ordinario, posteriormente turnada a este Juzgado, promovida por RODEIRAMILLA S.L. contra BOLUDA LINES S.A. en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 38.359Ž70 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Se emplazó a la demandada para contestar a la demanda y por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2017 la representación de BOLUDA LINES S.A. se opuso a la demanda interpuesta contra ella.

Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017, a la que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Se propuso prueba documental, testifical y pericial.

La celebración de juicio tuvo lugar en la Sala de Vistas de este Juzgado el día 20 de Junio de 2017. Se procedió a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.

Practicada la diligencia final consistente en prueba testifical, se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

A continuación se declararon conclusos los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la demandante RODEIRAMILLA S.L. que se condene a la demandada al pago de la suma de 38.359Ž70 euros y lo hace en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual con base en el contrato de transporte internacional que vinculó a las partes en virtud de conocimiento de embarque. La relación contractual que unía a las partes era la de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque. Se afirma en la demanda que RODEIRAMILLA S.L. contrató a BOLUDA LINES S.A., como agente transitaria, para el transporte de varios contenedores de pescado procedente del buque Praia de Areamilla y con lugar de entrega en Marín y procedentes de África, en el marco de la venta de esta mercancía a la empresa Yoryojana S.L. La mercancía debía llegar a Marín el día 19 de agosto de 2014; cuando llegó a su destino, se constató que el pescado que se contenía en el colector NFPU495505-3 se encontraba en mal estado por pérdida de frío durante el transporte. Las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada no fueron atendidas; se interpuso papeleta de conciliación que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra y que concluyó sin avenencia. El valor de la mercancía dañada asciende a la suma de 38.359Ž70 euros, más IVA.

La parte demandada se opone a la demanda y afirma que no procede el abono de la suma que se reclama. La demandante contrató a BOLUDA LINES S.A., por ser una naviera que realiza líneas regulares, para transportar el contenedor de mercancía desde el puerto de Dakar hasta el puerto de Vilagarcía de Arousa. La demandada únicamente cuenta en Dakar con un delegado comercial; las empresas del grupo Bolloré son las que se encargan de descargar los buques pesqueros que arriban al puerto de Dakar y además se ocupan de la custodia de los contenedores en zonas habilitadas a la espera del transporte. La relación contractual entre RODEIRAMILLA S.L. y BOLUDA LINES S.A. es de "muelle a muelle", por lo que todas las operaciones anteriores a la carga en el buque son llevadas a cabo por las empresas del grupo Bolloré en Senegal. En este caso, la pesca fue descargada del buque Praia de Areamilla el día 18 de julio de 2014 y el personal de la empresa Bolloré se encargó de introducir la mercancía en el contenedor y custodiarlo en depósito desde el 18 de julio de 2014 hasta el día 25 de julio de 2014, fecha en que fue transportado a la terminal para su carga en el buque de la demandada. El contenedor contenía pescados congelados que debían viajar a una temperatura de - 20º C, el contenedor viajó en el buque OXL LOTUS y fue descargado el día 1 de agosto en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria. El contenedor fue nuevamente cargado el día 8 de agosto de 2014 en el buque EVIDENCE, que llegó a Vilagarcía de Arousa el día 17 de agosto de 2014. Fue el día 19 de agosto cuando la demandante advirtió de los daños en la mercancía; el perito de la demandada constató que los daños en la mercancía se produjeron por el incorrecto seteado del contenedor entre el día 18 de julio de 2014 y el día 25 de julio de 2014, pues el contenedor estuvo trabajando a una temperatura de 7ºC y no de -20ºC. Durante esas fechas el contenedor no estuvo bajo la custodia de la demandada, por lo que fue la actuación negligente de Bolloré la que causó el perjuicio a la actora. Se alega la caducidad de la acción ejercitada y, subsidiariamente, la falta de protesta.

SEGUNDO

Si bien la parte demandada ha invocado en su escrito de contestación a la demanda la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 LTM y artículo 3.6 de las Reglas de la Haya- Visby, con carácter previo al examen de esta cuestión habrá de esclarecerse si, como se sostiene en la demanda, BOLUDA LINES S.A. actuaba como transitaria.

La SAP de Pontevedra nº 39/2016, de 22 de enero, analiza la responsabilidad del transitario y señala que " la figura del transitario (conocida también en el tráfico como operador del transporte, como sucede en el caso) solía definirse acudiendo a lo dispuesto en el art. 379 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y a los arts. 120 , 126 y 167 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Ley 16/1987, de 30 de julio, y su Reglamento, RD 1211/1990, como aquel empresario que, en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente, organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que secompone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías.

32. El transitario se configura por una jurisprudencia pacífica que hoy positiviza la nueva normativa, como porteador contractual. Se hace así aplicación de la normativa general del transporte a efectos de responsabilidad, que equipara al transitario con el porteador, "quedando subrogados, en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como de su derecho" ( art. 379 del Código de Comercio . Frente al cargador, el transitario asume la posición de único transportista, de modo que el cargador sólo tiene enfrente al operador de transporte, generalmente multimodal, no viéndose afectado por la complejidad y por las vicisitudes de las relaciones que puedan existir entre transitario, como porteador contractual, y la red de porteadores efectivos (cfr. STS 26.5.2011 (RJ 2011 , 3989) y 13.9.2013 (RJ 2013, 6400), que declaran aplicables al transitario en las operaciones de transporte combinado con fase marítima las normas del art. 379 del Código de Comercio y el art. 126.1.a) de la Ley 16/1987 )".

No existe prueba de que la demandada BOLUDA LINES S.A. interviniese como transitaria encargada de coordinar la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías. En su escrito de conclusiones, la demandante reconoce que es hecho no controvertido la contratación de la demandada para el transporte de varios contenedores refrigerados desde el puerto de Dakar hasta Vilagarcía de Arousa; asimismo, se reconoce que la pesca fue descargada del buque Praia de Areamilla el día 18 de julio de 2014 y que el día 25 de julio de 2014, en el puerto de Dakar, fue cargado el contenedor en el buque OXL LOTUS de la demandada.

Se ha acreditado que durante los días 18 a 25 de julio de 2014 fueron las empresas del grupo Bolloré las que se encargaron de la custodia de la mercancía. Así, entre la descarga del pescado en el puerto de Dakar el día 18 de julio de 2014 y su carga en el buque de la demandada en ese mismo puerto, el día 25 de julio de 2014, las labores de transporte al terminal de los contenedores y custodia de los mismos correspondían a diferentes empresas del grupo Bolloré. En estos términos se realizaron las manifestaciones por el testigo Artemio, quien aclaró que la demandada era una naviera y no una transitaria y que en el puerto de Dakar era el único empleado de BOLUDA que desempeñaba funciones como representante comercial y gestión de la escala del barco y relaciones con el agente; el testigo afirmó que la intervención de BOLUDA LINES S.A. se limitaba al transporte de los contenedores de muelle a muelle, mientras que las labores previas al transporte marítimo eran desarrolladas por las empresas del grupo Bolloré. El testigo aludió a las tareas de las que se ocupaban las empresas del grupo Bolloré, que incluían la de consignar en los contenedores la temperatura requerida por el cliente para el transporte de la mercancía.

Por otra parte, a requerimiento de la parte demandada, se aportaron a autos las...

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