STS 1021/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:7709
Número de Recurso1789/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1021/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la sociedad "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, contra la Sentencia dictada, el día 2 de febrero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao. Es parte recurrida Schenker S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la sociedad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sociedad Schenker, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la demandada por los daños a las mercancías de nuestro asegurado ZAYER, S.A. a que la demanda se contrae y que en ella se reclaman y condenando a SCHENKER, S.A. a abonar a mi representada la suma de 6.543.145 pesetas de principal, con sus intereses ".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la representación de Schenker S.A., contestó a la demanda, alegando como carácter previo las excepciones que se expresan en el referido escrito. y tras alegar los como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, por la que se declare no haber lugar a admitir la demanda deducida de contrario, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi presentada por las excepciones y razones expuestas en esta contestación a la demanda, que se dan por reproducidas, en aras de la brevedad, con expresa imposición de costas a la actora.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Olaizola Segurola en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros frente a SCHENKER S.A. debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada en los daños causados en las mercancías de Zayer S.A., condenando a la Entidad demandada a pagar a la actora la suma de 6.543.145 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad Schenker S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Sentencia, con fecha 2 de febrero de 1.999 , con el siguiente fallo: " FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en representación de Schenker S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Bilbao en los autos Menor cuantía nº 320/95 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Olaizola Segurola en representación de Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros contra Schenker S.A. debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados en la demanda, con imposición de las costas de la 1º instancia a la parte actora y sin expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación".

TERCERO

La sociedad Plus Ultra Compañía anónima de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fundamento en el siguiente motivo:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"), infracción por violación del art. 24 de la Ley de Transporte Marítimo (L-T.M.) de 22.12.1949 que a su vez ha supuesto la infracción por no aplicación del art. 952-2º, párrafo 1º, del Código de Comercio y la infracción, por aplicación indebida, del art. 22 párrafo 4º de la referida L.T.M. de 22.12.1949 y correlativo art. III-6 del Convenio de Bruselas de 25.08.1924 , así como infracción de la jurisprudencia que aplica o inaplica rectamente tales preceptos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Schenker S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de diciembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó la apelación de la demandada, Schenker, S.A., y desestimó la acción de condena que, contra ella, había ejercitado Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, como aseguradora del transporte subrogada en la posición de su asegurada, la dueña de la carga.

La apelante había sido condenada en la primera instancia, en la condición de porteadora, por los daños recibidos en la carga mientras era transportada en un buque, desde un puerto chino al de Bilbao.

El Juzgado, en el punto que interesa al recurso de casación, declaró (a) que no se cumplía en el caso una de las condiciones exigidas en el artículo 24 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, para la aplicación de las disposiciones de la misma, al no haber ratificado China el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 , para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque; (b) que, por ello, era aplicable al conflicto el Código de Comercio y, en concreto, su artículo 952.2º , según el que las acciones sobre indemnización por daños sufridos en los objetos transportados prescriben al año, a contar desde el día de entrega de la carga en el lugar de su destino; y (c) que dicho plazo de prescripción no había vencido, por haber sido interrumpido mediante una demanda de conciliación.

La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación de la demandada, insistió en que la misma respondía de los daños como porteadora, pero no porque lo hubiese sido efectivamente, sino en su condición de comisionista de transporte obligada a realizarlo por medio de otro.

Sin embargo, entendió que la acción había caducado, razón por la que desestimó la demanda. Para el Tribunal de apelación la misma se había interpuesto vencido ya el plazo anual que, a contar de la entrega de las mercancías, señala el artículo 3.6 del Convenio de Bruselas para su caducidad, sin posibilidad de interrupción.

Previamente había declarado que dicho Convenio era aplicable al litigioso transporte porque, habiendo interesado a la dueña de la carga el traslado de la misma desde Bilbao al puerto chino y luego a Pekín (a fin de ser exhibida durante unos días en dicha ciudad), con el correspondiente regreso, y habiéndose obligado la demandada, en un mismo contrato, a la realización tanto del transporte de ida como el de vuelta, se cumplía en Bilbao la doble condición de punto de inicio y de fin del viaje marítimo, que el Juzgado había negado.

Ha recurrido en casación dicha sentencia la demandada y lo ha hecho por un único motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

Acusa la recurrente la infracción del artículo 24 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 , así como la aplicación indebida de los artículos 3.6 del Convenio de Bruselas y 22.4 de la citada Ley y la indebida inaplicación del artículo 952.2 del Código de Comercio .

El recurso debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. ) Para determinar el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 corresponde estar a su artículo 10, en la redacción dada al mismo por el Protocolo de 23 de febrero de 1.968, incorporado a nuestro ordenamiento al ratificar España el Protocolo de 21 de diciembre de 1.979 (BOE de 11 de febrero de 1.984), cuyos artículos 6.2 y 1 disponen que la ratificación del presente Convenio por un Estado que no sea parte del mismo produce efecto de la ratificación del Convenio; y que por éste ha de entenderse el de Bruselas de 25 de agosto de 1.924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1.968 .

  2. ) La aplicación del Convenio de Bruselas por la Audiencia Provincial, según la argumentación que dicho Tribunal utilizó en la sentencia recurrida, no respetó el primero de los requisitos exigidos en el artículo 10 (que el transporte tenga lugar entre puertos de Estados diferentes). Y, en todo caso, no tuvo en cuenta que, según el Convenio de Bruselas, la identificación del puerto de origen debía efectuarse, no por el contenido del primero de los contratos celebrados por la demandada, conforme al que, como comisionista de transportes, se obligó a realizarlo por diversos medios (la carga debía ser trasladada a la capital de China y devuelta a Bilbao, según se precisa en la sentencia recurrida), lo que efectivamente hizo por el expediente de contratar a otros porteadores, sino por el del contrato de transporte marítimo cuya ejecución se inició en el puerto chino y concluyó en el de Bilbao, cuya realidad y contenido se prueba por el correspondiente conocimiento de embarque.

    No ha de olvidarse que, según el artículo 1.b del Convenio , por contrato de transporte se ha de entender únicamente el formalizado en un conocimiento o en cualquier documento similar.

  3. ) Ello sentado, ninguna de las condiciones que el referido artículo 10 del Convenio exige para que las normas de este sean aplicables concurría en el supuesto identificado en la instancia. China, país en el que se encuentra el puerto de origen y en el que se formalizó el conocimiento de embarque, (documento que prueba la celebración del contrato), no es Estado contratante ( y no se ha alegado la existencia de una cláusula de sumisión a las normas de aquel ).

TERCERO

La estimación del motivo de casación implica que debamos asumir funciones de Tribunal de instancia y lo hacemos decidiendo la cuestión en los términos y por las razones que llevaron en el primer grado a estimar la demanda.

La demandada, como se declaró en la sentencia recurrida, se había comprometido a realizar el transporte y lo hizo con medios que no eran suyos, sino de un tercero al que subcontrató. Su responsabilidad como porteadora, aunque no lo hubiera sido efectivamente, dimana normativamente del régimen del contrato por el que asumió dicha obligación y fácticamente de la ejecución de ésta, en una de sus fases. Ha resultado indiscutido, por otro lado, que el referido contrato está sometido a la legislación española, conforme a nuestra norma de conflicto ( artículo 10.5 del Código Civil ).

El artículo 952.2 del Código de Comercio señala un plazo de prescripción (sentencias de 31 de enero de 1.984 y 3 de diciembre de 1.990 ) que, como tal, pudo ser, como fue, interrumpido por virtud de la reclamación contenida en una papeleta de conciliación, de conformidad con la interpretación que ésta Sala ha dado al artículo 944 del Código de Comercio (sentencias de 4 de diciembre de 1.995, 31 de diciembre de 1.998, 21 de marzo de 2.000, 31 de marzo de 2.001 , entre otras).

CUARTO

Sobre las costas del recurso no procede especial pronunciamiento. Las de la segunda instancia quedan a cargo de la apelante, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Vizcaya , la cual casamos y en su lugar confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había sido apelada.

Las costas de la apelación quedan a cargo de la apelante. Sobre las de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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