STSJ Cataluña 4896/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7610
Número de Recurso1190/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4896/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8002471

EBO

Recurso de Suplicación: 1190/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 4 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4896/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 48/2013 y siendo recurrido Inocencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Inocencia, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra en situación de incapacidad permnente en grado de absoluta, así como su derecho a la percepción de una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 2.729,79#, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 31 de octubre de 2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y el abono de la pensión indicada, con expresa revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Doña Inocencia, nacida el día NUM000 de 1968 y con DNI NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada al alta en Régimen General .

  1. - Doña Inocencia inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de agotando el subsidio el día. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 31 de octubre de 2012, con el siguiente resultado: osteogénesis imperfecta; artrosis generalizada; condrocalacinosis rodillas; artrodesis subastragalina bilateral; hallux rigidus pie derecho; hipoacusi bilateral severa (protesis auditiva bilateral); disminución severa agregación plaquetaria en estudio.

  2. - La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de noviembre de 2011 declaró a Doña Inocencia no afecta de la situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oporuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  3. - Doña Inocencia acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladroa mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.729,79 #.

  4. - Doña Inocencia acredita las siguientes dolencias y secuelas: osteogénesis imperfecta; artrosis generalizada; condrocalcinosis rodillas; artrodesis subastragalina bilateral; hallux rigidus bilateral y dedos en garra intervenidos; hipocusia bilateral severa (protesis auditiva bilateral); disminución severa agregación plaquetaria en estudio; fibromialgia en tratamiento.

  5. - La profesión habitual de Doña Inocencia es la de regidora de ayuntamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa procede inadmitir la documental acompañada por el impugnante al tratarse: de un informe médico cuyos datos no difieren en exceso de los que ya constan en autos, ser, en cualquier caso, un diagnostico posterior al hecho causante objeto del procedimiento y no estar referido a modificar el relato fáctico de la sentencia ( art. 233.1 LRJS ), así como un parte de alta anterior al juicio, por lo que no se consideran decisivos para resolver este recurso.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, éste en su Motivo único, al amparo del art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para...

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